La vulneración al debido proceso y la tramitación de una demanda bajo las reglas de otra vía procedimental

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Sumario: 1. Introducción; 2. Análisis; 3. Opinión; 4. Colofón; 5. Bibliografía.


Resumen:

No deberá anularse la sentencia si el juez de la causa admitió a trámite la demanda bajo las reglas del proceso de conocimiento, cuando lo que correspondía era tramitarlo bajo los alcances del proceso abreviado. Esto, cuando se advierta que la recurrente no haya cuestionado este tema en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.

En ese sentido, el hecho de contestar la demanda y presentar diferentes escritos hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia sin decir nada al respecto, evidencia que la recurrente dejó consentir esta situación, por lo que en casación no se puede pretender subsanar su falta de diligencia oportuna en el ejercicio de su defensa. Por tal razón, en estos casos  resulta aplicable el principio de trascendencia de las nulidades, previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.

1. Introducción

De la sentencia de Casación 1272-2016, Lima Norte, se tiene como antecedente la demanda de impugnación de acuerdos solicitando que se declare la nulidad y se deje sin efecto las Asambleas de Elección de Comité Electoral y Asamblea de Elección de Consejo Directivo.

Como fundamentos señalan que Guido Andrés Huaraz Rivera fue elegido presidente de la Asociación para el periodo del veintiocho de febrero del dos mil diez al veintisiete de febrero del dos mil doce (dos años), el que modificó parcialmente los Estatutos de la Asociación, y se introdujo la autorización a la reelección de la junta directiva, a pesar que en sus textos anteriores no lo permitían. Esta modificación fue puesta en conocimiento de los asociados cuando se solicitó mediante carta notarial que convocara a elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva, en razón que su periodo de  gobierno ya había fenecido.

En la contestación a la demanda, la Asociación Pecuaria “Valle Sagrado”, sostiene que jamás han recibido carta notarial requiriendo que convoquen a la asamblea general eleccionaria. Los demandantes no tienen legitimidad para obrar, puesto que son socios inhábiles, ya que no han pagado sus cuotas mensuales, no han cancelado sus aportes económicos acordados en la asamblea y tampoco han participado en actividades institucionales por más de un año.

En ese sentido, en el proceso se fijaron como puntos controvertidos, determinar si resulta procedente declarar la nulidad de las elecciones del Comité Electoral de fecha cinco de febrero del dos mil doce y la Asamblea General de Elección de Consejo Directivo de fecha veintidós de abril del dos mil doce, por haber vulnerado las disposiciones legales y estatutarias.

En primera instancia, el juzgado declaró fundada en parte la demanda, fundamentando que del Acta de Asamblea General ordinaria de elecciones generales para el nuevo Consejo Directivo de la Asociación Pecuaria Valle Sagrado, obra la constancia integra sobre convocatoria y quorum de asamblea general ordinaria de elecciones, donde aparece la relación de nombres de los que asistieron y sufragaron en las asambleas; y se puede leer en el número trece como asistente a las dos asambleas; a Elia Huaman Pingus, con el número setenta y seis; a María Elena Urquizo Carrasco, con el número ciento ocho; a Esmeralda Rubí Viera Ramos, con el número cincuenta y siete; a Nory Luz Garcia Alfaro, sin embargo las mismas personas han presentado sus declaraciones juradas notariales manifestando que no han asistido a las dos asambleas materia del proceso. Además, la parte demandada no ha aportado el libro de actas Nº 03 donde se verifique la firma de dichas personas.

Apelada la sentencia del Juzgado, la Sala Superior, confirma la sentencia de primera instancia sosteniendo que la ley también establece que para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados; en segunda convocatoria, la presencia de cualquier número de asociados, y que los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Dicha disposición fue contravenida en los actos cuestionados. En primer lugar, los ahora demandantes, siendo asociados, no fueron convocados a la realización de las referidas asambleas generales, y que el argumento de la contestación de la demanda en el sentido que se trataba de asociados inhábiles, dice, por incumplimiento de sus obligaciones, no tiene lugar, por cuanto, la Asociación no implementó ninguna medida de limitación ni restricción de los derechos de ellos.

2. Análisis

2.1. El proceso judicial y los tipos de procesos

Como se señala en el IV Pleno Casatorio, “el proceso judicial es unitario; constituye un conjunto de actos que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, atendiendo a la finalidad de la pretensión que constituye su objeto o la complejidad o urgencia de tutela del derecho material, los procesos contenciosos se clasifican en: a) proceso de declaración o de conocimiento; b) proceso de ejecución y c) proceso cautelar”.

Al respecto, Monroy (2007: 723)[1], señala que: “la intervención de un Juez en un proceso de conocimiento es más o menos amplia, dependiendo de la naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos posibilidades de actuación al Juez y a las partes, siendo que esta variación determina precisamente la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento: a los más amplios se les denomina de conocimiento propiamente dichos, a aquellos en los que los plazos se han reducido se les conoce como abreviados, y a los procesos en los que el debate se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el nombre de sumarísimos”.

Desarrollando lo citado, podemos desarrollar los procesos de la siguiente manera:

1. Procesos de cognición o de conocimiento.- Se les denomina así porque en ellos hay un debate entre los hechos y el derecho. Los Procesos de Cognición a su vez se sub dividen en 03 grandes grupos: procesos de conocimiento, procesos abreviados y procesos sumarísimos.

Al respecto, en el Pleno Casatorio[2], sobre estos procesos se señala lo siguiente:

El proceso de conocimiento propiamente dicho: se distingue por ser el más completo, así como por la amplitud de los plazos previstos para cada una de las actuaciones procesales, concediendo un amplio margen para la acreditación de los hechos alegados por las partes, en atención a la naturaleza compleja de las pretensiones que se discuten o a su alta estimación patrimonial.

Según el artículo 475 del código procesal civil, modificado por Ley 29057, acceden al proceso de conocimiento los asuntos contenciosos que: 1) no tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2) la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia procesal; 3) son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4) el demandante considere que la cuestión debatida fuese de derecho; y, 5) los demás que la ley señale.

El proceso abreviado: se caracteriza, precisamente, por la abreviación o reducción de plazos, así como de las actuaciones procesales, en razón a la menor complejidad de las causas tramitadas en esta vía o su reducido valor económico.

Acceden al proceso abreviado, según lo dispuesto en el artículo 486 del mismo cuerpo normativo, también modificado por Ley 29057, los siguientes asuntos contenciosos: 1) retracto; 2) título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos; 3) responsabilidad civil de los jueces; 4) expropiación; 5) tercería; 6) impugnación de acto o resolución administrativa; 7) la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial de cien hasta mil unidades de referencia procesal; 8) los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible un empleo; y, 9) los demás que la ley señala.

El proceso sumarísimo: Es el proceso de cognición reducido a su mínima expresión, tanto en lo que se refiere a actuaciones procesales como a plazos, de forma tal que, inmediatamente después de concluir la etapa postulatoria, el juez se encuentra habilitado a sanear el proceso, fijar puntos controvertidos, admitir y actuar pruebas y emitir sentencia en un solo acto. Su existencia y regulación obedece a la necesidad de tutela urgente y a la escasa complejidad de las materias sometidas a jurisdicción, por tanto, está prohibido en esta vía: reconvenir, informar sobre hechos y ofrecer medios probatorios en segunda instancia, entre otros.

En atención a lo normado en el artículo 546 del acotado código procesal, igualmente modificado por ley 29057, se tramitan en la vía del proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1) alimentos; 2) separación convencional y divorcio ulterior; 3) interdicción; 4) desalojo; 5) interdictos; 6) los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7) aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien unidades de referencia procesal; y, 8) los demás que la ley señale”.

La diferencia entre los procesos citados, se encuentra en el plazo, y en la forma como se deducen las excepciones: en los procesos de conocimiento y abreviado se pueden hacer en escrito aparte, en los sumarísimos se realiza junto con la contestación de la demanda. Además, en los sumarísimos no se puede presentar reconvención, asimismo en los procesos sumarísimos hay audiencia única.

Asimismo, debemos precisar que el código procesal civil no señala expresamente los procesos que se tramitan en vía de conocimiento, sino que señala que se tramitan los que tengan una cuantía mayor a mil unidades de referencia procesal y los que el Juez considere por la complejidad de su pretensión (art. 475 CPC).

2. Procesos ejecutivos.- En este tipo de procesos el derecho está acreditado con el título de ejecución que se pone a cobro, solo de manera muy eventual se puede discutir entre los hechos y el derecho, cuando el ejecutado formula contradicción.

Para iniciar un proceso ejecutivo se debe contar con un título ejecutivo. En el código procesal civil los títulos ejecutivos están regulados en el artículo 688, y son por ejemplo, títulos valores, laudo arbitral, resoluciones judiciales firmes. Además, los títulos ejecutivos deben tener una obligación cierta, expresa y exigible.

3.- Proceso cautelar.- Es una novedad que trajo el código procesal civil, puesto que en el código anterior la única forma era la del embargo. La medida cautelar es aquella que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la futura sentencia a expedirse.

2.2. La impugnación de acuerdo societarios

En el V Pleno Casatorio Civil, que trató sobre impgunación de acuerdos societarios, se estableció como precedente que “el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del código civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil”.

Asimismo, se señaló que se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del código civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado, y, que los legitimado antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del código civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del citado cuerpo normativo; sólo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la Asociación Civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de la asociación.

3. Opinión

En el presente caso, al momento de interponer el recurso de casación se alega que al haberse tramitado un proceso de impugnación de acuerdo societario en vía de conocimiento, cuando el código procesal civil establece que el mismo debe llevarse en vía abreviada, se ha incurrido en una contravención al debido proceso, al no haberse desarrollado el mismo en la vía regulada por ley.

Al respecto, al igual que la Corte Suprema, consideramos que si bien el Juez de la causa, al expedir el auto admisorio, admitió a trámite la demanda bajo las reglas del proceso de conocimiento, cuando lo correcto era tramitarlo bajo los alcances del proceso abreviado; sin embargo, no se advierte que la recurrente haya cuestionado este tema, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo de conformidad con el artículo 176 del Código Procesal Civil, sino más bien lo dejó consentir, ya que contestó la demanda y presentó diferentes escritos hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, sin decir nada al respecto, sino que, recién lo hizo valer a través de su recurso de apelación y ahora en casación, pretendiendo subsanar su falta de diligencia oportuna en el ejercicio de su defensa, lo cual le resulta imputable solo a su parte.

Como también se señaló en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (fundamento 23), “no basta con que se denuncie que se ha violado el debido proceso, sino que es menester se precise cuál de los derechos que componen este derecho complejo (continente) se han vulnerado, esto es: qué actos procesales se ha visto impedida de realizar la parte que alega esa vulneración y de qué manera se le ha causado algún perjuicio, puesto que para alegar nulidades no basta con que se haya infringido alguna formalidad prevista por ley, sino que además se debe haber causado agravio con ello, de lo contrario, al no existir agravio no hay nulidad que declarar”.

En el caso, cabe agregar que el impugnante no indica el perjuicio real y directo que la ha ocasionado que se tramite en una vía distinta; más aún, si el proceso de conocimiento es uno que ofrece mayores garantías para el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al justiciable, de la cual la impugnante no se ha visto afectada, pues ha ejercido plenamente su derecho a la defensa de manera irrestricta, por tanto, consideramos que en este caso no se produjo una afectación al debido proceso, más aun si nunca denunció esa vulneración.

4. Colofón

Finalmente, queremos referirnos a la acumulación de procesos que se tramiten en distintas vías procedimentales. Al respecto, en el IV Pleno Casatorio, se estableció que no se admite la posibilidad de acumular pretensiones que se tramitan en distintas vías; empero, nada impide que ante situaciones especiales puedan acumularse determinados casos, tramitables en vías de cognición diferentes, siempre y cuando el Juzgado justifique los motivos por los que resulte atendible dicha acumulación y no se afecte el derecho a la defensa de las partes.

Así, como señala en el IV Pleno Casatorio, se afectaría el derecho de defensa si se dispone la acumulación de la prescripción adquisitiva, con el ya iniciado proceso de desalojo por ocupación precaria – que por tramitarse en la vía sumarísima resulta más breve -, con una reconvención cuya pretensión sea prescripción adquisitiva que, por corresponderle el procedimiento denominado abreviado, los plazos de su trámite son mucho más latos y la posibilidad de defensa de las partes resulta más amplia.

5. Bibliografía

Monroy Gálvez, Juan (2007). Teoría General del Proceso. Lima: Palestra Editores.


[1] Monroy Gálvez, Juan (2007). Teoría General del Proceso. Lima: Palestra Editores.

[2] En el Voto en minoría de los señores jueces supremos Ponce de Mier; Valcárcel Saldaña; Miranda Molina y Chávez Zapater.

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