¿Se vulnera el derecho a la salud si se ordena el alta médica del paciente con leucemia?

¿Se debe dar alta médica a paciente con enfermedad crónica en contra de su voluntad? Esta interesante sentencia del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la materia

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Fundamentos destacados: 10. De lo antes expuesto, se observa que el Hospital Militar Central continuó con el tratamiento adecuado y oportuno para el paciente; en ese sentido, la atención exigida por el demandante debe entenderse en el contexto de una adecuada prestación médica respecto de su enfermedad y de acuerdo al fármaco elegido según el manejo y tratamiento basado en las normas técnicas aplicables al caso, y en la dosis adecuada a cada tipo de paciente con o sin externamiento. En tales circunstancias, se aprecia que el diagnóstico luego del tratamiento continuado resultó favorable en la medida que se ha controlado el virus de la Hepatitis B, quedando como portador crónico inactivo formando anticuerpos sin replica viral, entendiéndose que se logró alcanzar los objetivos del tratamiento, siendo indispensable su evaluación periódica.

11. Por consiguiente, teniendo en cuenta la actuación de los especialistas médicos y de los objetivos alcanzados, no se aprecia vulneración de los derechos constitucionales invocados, por cuanto lo solicitado por el demandante, al pretender la nulidad del acta de junta médica donde se recomienda su alta, constituye, en el fondo, que se ordene su permanencia en el nosocomio bajo tratamiento médico, situación que ha sido concretizada en el devenir del proceso, teniendo resultados favorables que le permitirán una mejor calidad de vida, sin que tenga un riesgo inminente de deceso, toda vez que ha sido dado de alta y culminado su tratamiento en forma exitosa hasta el 13 de julio de 2013. Luego de dicha fecha, no existen evaluaciones, por cuanto no se ha ubicado al actor, tal como se constata de fojas 15 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional, no evidenciándose alguna actuación renuente a la asistencia y cuidados del actor que hayan mermado su salud durante su hospitalización. Bajo tales circunstancias, la demanda debe ser desestimada. 

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03315-2012-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por R.C.F., contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General del Hospital Militar Central, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército Peruano, solicitando que se declare la nulidad del Acta de Junta Médica de fecha 16 de julio de 2009, ordenándose a la emplazada que permanezca internado en el Nosocomio referido a fin de recibir el tratamiento médico correspondiente.

Sostiene que, estando en la actividad de servicio militar voluntario en la localidad de Locumba, fue evacuado al Hospital Militar el 10 de setiembre de 2004, donde le diagnosticaron leucemia linfocitica aguda, motivo por el cual recibió la atención médica especializada con tratamientos de quimioterapia y múltiples transfusiones de sangre (transfusión de hemoderivados), debido a ello fue contagiado-infectado con la enfermedad de hepatitis crónica tipo B, diagnosticada con fecha 13 de agosto de 2007. Considera que la recomendación de alta médica contenida en el acta citada resulta vulneraforia de sus derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social, por cuanto a pesar de haber sido contagiado de dicha enfermedad mortal por negligencia médica, se le niega sistemáticamente a superar su tratamiento con una medicina de mejor calidad. Además, considera que no se encuentra en condiciones de ser dado de alta, pues debe otorgársele tratamiento médico de por vida.

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El procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto el recurrente no ha presentado solicitud administrativa alguna ante la autoridad hospitalaria. Por otro lado, también se deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, tratándose de una decisión emitida por el Hospital Militar Central de Lima, la vía idónea resultaría el proceso contencioso-administrativo. No obstante las excepciones propuestas, contesta la demanda señalando que no se ha demostrado fehacientemente que el actor, estando internado, haya adquirido la enfermedad hepatitis crónica tipo B por negligencia médica, por lo que no resulta arbitrario que se recomiende dar de alta al actor al no haber tratamiento alternativo al momento.

Con resolución de fecha 20 de octubre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas por considerar l que se trata de un caso de urgencia, teniendo en cuenta la salud del demandante y que la agresión podría convertirse en irreparable.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda estimando que debido a la enfermedad que padece el actor requiere de atención hospitalaria permanente, habiéndose comprobado la afectación de su derecho a la salud, por cuanto se dispuso el alta médica pese a que requería de un tratamiento médico constante.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de mayo de 2012, revocó la apelada y declaró infundada la demanda al comprobar que el actor ha sido asistido con otro tratamiento alternativo posterior al alta recomendada, lo que demuestra que no se le ha negado la atención médica que requería por adolecer de hepatitis B.

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 19 de junio de 2012, el actor señala que no ha sido curado pese a recibir tratamiento alternativo, por lo que le asiste el derecho a una atención médica de por vida.

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FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se declare la nulidad del acta de junta médica de fecha 16 de julio de 2009, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En tal sentido, solicita que se ordene a la emplazada su permanencia en la condición de internado, en el Hospital Militar Central a fin de recibir el tratamiento médico correspondiente.

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El derecho a la salud y su relación inseparable con el derecho a la vida

2. Actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que hacen digna la vida y, en esas circunstancias, se impone, principalmente, a los poderes públicos la promoción de esas condiciones. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino, fundamentalmente, como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Dichos postulados propenden a la realización de la justicia, que avala los principios de dignidad humana y solidaridad y traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de Estado de derecho. En nuestros días el Estado está comprometido en invertir los recursos indispensables para desarrollar las tareas necesarias que le permitan cumplir con el encargo social de garantizar el derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la  propiedad privada.

3. La Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; en tales términos, la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos.

4. La salud es derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida; y la vinculación entre ambos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de efectuar las acciones para instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida: lo que supone el tratamiento destinado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar al enfermo los medios que le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social.

5. El derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, así como de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional del propio ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida. Ello comporta una inversión en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, así como la puesta en marcha de políticas, planes y programas en ese sentido.

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6. Se aprecia en el contenido del expediente, las siguientes instrumentales:

a. A fojas 3, obra el acta de junta médica de fecha 16 de julio de 2009, donde se j especifica el diagnóstico de leucemia linfocitica aguda B curada.

b. A fojas 47 de autos, corre el informe médico del 22 de setiembre de 2009, mediante el cual se indica el diagnóstico a esa fecha consistente en hepatitis viral crónica, con tratamiento farmacológico Entecavir 1mg/día, que culminó en julio J¡ del 2009, debido a la resistencia del paciente, por lo que se le recomienda el ’ inicio del tratamiento con Tenofovir 300 gr. previa carga viral, especificando su aplicación según el consenso nacional de guía de manejo de hepatitis B aprobado el 5 de setiembre de 2009 por el comité de expertos en hepatologia a nivel nacional.

c. Asimismo, se observa de fojas 132, el Peritaje Médico Legal de fecha 20 de setiembre de 2010, el cual indica que ante la nueva medicación (Tenofovir) el paciente ha obtenido una respuesta favorable, habiéndose controlado el virus, quedando como portador crónico inactivo, al no depurar el antígeno de superficie de hepatitis B.

d. Por otro lado, a fojas 23 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el Oficio 21 Y.8.07 15/4/15.00, del 28 de enero de 2014, mediante el cual se da cuenta que el paciente R.C.F. continuó hospitalizado en el Servicio de Gastroenterología Pabellón B-2-1. desde julio de 2009 recibiendo tratamiento con los medicamentos Entecavir 1 gr. vía oral y, posteriormente, con Tenofovir 300 mg/ día, con lo cual concluyó su tratamiento hasta el día del alta médica con fecha 20 de octubre de 2010.

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7. En tal contexto este colegiado aprecia que si bien se emitió el acta de junta médica de fecha 16 de julio de 2009, donde se especifica el tratamiento realizado al paciente, así como la observación de la no respuesta favorable a las 24 semanas de tratamiento, finalizando en el rubro de recomendaciones que el paciente será dado de alta médica al no haber otro tratamiento alternativo al momento (sic); sin embargo, se advierte también (f.23 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) que no se ejecutó tal recomendación, por cuanto se continuó con la medicación desde el mes de julio a noviembre de 2009, esto es. con Entecavir 1 gr. vía oral, así como con el medicamento Tenofovir 300 mg/ día. concluyendo su tratamiento en forma de ínternamiento hasta su alta médica.

8. Asimismo, se especifica que. para dicho momento, el manejo y tratamiento de hepatitis B crónica se basaba en las guías de tratamiento de la sociedad española para el estudio del Hígado, toda vez que en el Perú la Norma Técnica de Salud para la , prevención, Diagnóstico y Prevención de la Hepatitis Viral B, se aprobó el 14 de julio de 2011, mediante resolución ministerial, tal como se indica en el Oficio 21 Y.8.07 15/4 15.00, de fecha 28 de enero de 2014 (f.23 del cuadernillo del Tribunal  Constitucional) emitido por el jefe accidental del Servicio de Gastroenterología del Hospital Militar Central, Doctor Juan Carlos Chipoco Villalva.

9. Cabe mencionar que el peritaje médico legal de fecha 20 de setiembre de 2010, (f. 132) permite inferir que el medicamento proporcionado (Tenofovir) tuvo respuesta satisfactoria, controlándose la enfermedad y culminándose el tratamiento, lo que se corrobora con lo indicado en el oficio antes mencionado, en el que consta que, posteriormente, con fecha 20 de octubre de 2010 y tras realizarse un control de carga viral para hepatitis B con resultado negativo, el recurrente fue dado de alta.

10. De lo antes expuesto, se observa que el Hospital Militar Central continuó con el tratamiento adecuado y oportuno para el paciente; en ese sentido, la atención exigida por el demandante debe entenderse en el contexto de una adecuada prestación médica respecto de su enfermedad y de acuerdo al fármaco elegido según el manejo y tratamiento basado en las normas técnicas aplicables al caso, y en la dosis adecuada a cada tipo de paciente con o sin externamiento. En tales circunstancias, se aprecia que el diagnóstico luego del tratamiento continuado resulto favorable en la medida que se ha controlado el virus de la Hepatitis B, quedando como portador crónico inactivo formando anticuerpos sin replica viral, entendiéndose que se logró alcanzar los objetivos del tratamiento, siendo indispensable su evaluación periódica.

11. Por consiguiente, teniendo en cuenta la actuación de los especialistas médicos y de los objetivos alcanzados, no se aprecia vulneración de los derechos constitucionales invocados, por cuanto lo solicitado por el demandante, al pretender la nulidad del acta de junta médica donde se recomienda su alta, constituye, en el fondo, que se ordene su permanencia en el nosocomio bajo tratamiento médico, situación que ha sido concretizada en el devenir del proceso, teniendo resultados favorables que le permitirán una mejor calidad de vida, sin que tenga un riesgo inminente de deceso, toda vez que ha sido dado de alta y culminado su tratamiento en forma exitosa hasta el 13 de julio de 2013. Luego de dicha fecha, no existen evaluaciones, por cuanto no se ha ubicado al actor, tal como se constata de fojas 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, no evidenciándose alguna actuación renuente a la asistencia y cuidados del actor que hayan mermado su salud durante su hospitalización. Bajo tales circunstancias, la demanda debe ser desestimada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ

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