Se vulnera la debida motivación si se confunden los efectos del despido fraudulento con el arbitrario [Cas. Lab. 19677-2016, Cusco]

2708

En el presente caso, el demandante solicitó su reposición por despido fraudulento; sin embargo, bajo argumentos genéricos y carentes de objetividad, el Colegiado Superior llegó a la conclusión de que el despido era arbitrario. En ese sentido, el derecho a la debida motivación es vulnerado si el juez desconoce los efectos que producen cada uno de los despidos mencionados.


Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que las lleven a tomar una determinada decisión.

Clic sobre la imagen para acceder a todos los detalles.

Lea también: Cas. Lab. 8218-2015, Lima: Empleador que no conserva registro de asistencia del trabajador hasta por 5 años, faculta al juez presumir derecho del trabajador


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 19677-2016, CUSCO

Reposición por despido fraudulento
PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, cuatro de abril de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos setenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Consettur Machupicchu S.A.C., mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Buenaventura Rodríguez Quispe, sobre reposición.

Lea también: La breve interrupción en la relación laboral no afecta su carácter ininterrumpido [Cas. Lab. 5807-2009, Junín]

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

Lea también: Casación N° 699-2015, Lima: Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

a) Pretensión de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas sesenta y seis a setenta y tres, subsanada en fojas setenta y nueve, el demandante solicita la reposición por despido fraudulento.

b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cinco, se declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó que la demandada reponga al actor en su centro de trabajo en el cargo desempeñado antes de su despido como Cajero General y en la misma categoría laboral y monto remunerativo, por considerar que el demandante acató órdenes del representante de la empresa, aunque la designación del señor Carlos Ramírez Sarmiento como miembro del Directorio se formalizó con posterioridad; asimismo, no fue por decisión del demandante llevar el vehículo a la curva, por lo que la conducta no constituye falta grave, le han atribuido una falta que no constituye falta leve ni grave, por lo que su despido constituye fraudulento.

c) Sentencia de segunda instancia: el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y seis, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda.

Lea también: Casación 699-2015, Lima: Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la L ey N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el caso concreto de autos, la causal denunciada consiste en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 [1].

Lea también: Descartando la reposición laboral como protección frente al despido

Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).

Lea también: Casación N° 699-2015, Lima: Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios

Quinto: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Sexto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Sétimo: Solución al caso concreto

Este Tribunal Supremo, al revisar la causal, ha determinado que existen vicios de motivación suficiente que afectan el derecho a la debida motivación y por ende al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para resolver el caso de autos:

De la revisión de la Sentencia de Vista, se verifica que el Colegiado Superior, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, señalando aspectos genéricos, ya que se limita a sustentar su conclusión respecto a la vulneración del debido procedimiento de despido contemplado en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, bajo el siguiente argumento:

3.5.7. En el presente caso, el actor señala que su despido habría sido fraudulento, no haciendo precisión alguna respecto a la causal; empero, previamente cabe analizar si la demandada siguió el procedimiento respectivo conforme a ley.

3.5.13. (…) en el presente caso se advierte serias violaciones del debido procedimiento del despido a nivel administrativo – imputación de cargos en la carta de pre aviso y en la carta de despido son totalmente diferentes -, lo que corresponde aplicar es la existencia de un despido arbitrario por violación de derechos fundamentales, que tiene amparo constitucional previsto en el artículo 27 y artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado Peruano.

De lo expuesto se verifica que, la Sala Superior omitió señalar que en la Audiencia Única, que corre en fojas ciento trece, se fijó como pretensión materia de juicio: la reposición por despido fraudulento; sin embargo, sus argumentos concluyen que se trata de un despido arbitrario; en consecuencia, resulta necesario que el Colegiado Superior analice la materia controvertida que consiste en determinar si el despido del demandante constituye un despido fraudulento.

De otro lado, se advierte que el Colegiado Superior desconoce los efectos del despido fraudulento y el despido arbitrario, puesto que; mientras el despido arbitrario tiene un efecto resarcitorio por el daño causado, ya que contempla la posibilidad de que al acreditarse este, el trabajador pueda percibir el pago de una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por otra parte, el despido fraudulento tiene un efecto restitutorio, que consiste en la opción que tiene el trabajador de retornar a su empleo (reposición) de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.

Octavo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Siendo ello así, la causal declarada procedente deviene en fundada.

Por estas consideraciones;

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, CONSETTUR MACHUPICCHU S.A.C., mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos sesenta y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y seis; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Buenaventura Rodríguez Quispe, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: