Violencia psicológica: ¿cómo valorar examen practicado a nivel judicial que no coincide con el presentado a nivel fiscal? [Casación 2573-2017, Piura]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, respecto a la infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada, no se encuentra debidamente motivada. Debido a que la Sala Superior solo basa su decisión en el examen psicológico N° 414-CMACEMF/PJ, practicado a la presunta agraviada a nivel judicial, el cual no hace mención alguna que el diagnóstico que presenta se deba a antecedentes de violencia familiar; sin embargo como es de verse en autos obran diversos informes psicológicos presentados por el Ministerio Público, para acreditar la violencia psicológica a la que habría estado sometida la agraviada por parte del demandado, como son: a) El Informe N° 73-2015-SJML-MP-UDAVITPIURA, de fecha dos de marzo de dos mil quince, que obra a fojas trece del expediente, en el que se aprecia que la agraviada viene siendo víctima de violencia psicológica durante más de veinte años que viene conviviendo (sic) con el demandado y que nunca lo denunció por prejuicios sociales, concluyendo que la agraviada se encuentra inestable emocionalmente por antecedentes de violencia familiar. b) El Informe de intervención social N° 126-2015-JCBC-MP-UDAVYT-PIURA, de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, obrante a fojas catorce, en el que se concluye que existe antecedentes de violencia familiar y que la agraviada requiere apoyo de psicólogo. c) El protocolo de pericia Psicológica N° 001963-2015 -PSC, de fecha 11 de mayo de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta, emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en el cual se concluye que la señora María Altamira Salinas Domínguez se encuentra emocionalmente afectada debido a la violencia psicológica que se encuentra inmersa.


Sumilla: Violencia familiar. El derecho a la prueba es un derecho fundamental de toda persona, que se encuentra inmerso en el derecho a la tutela procesal efectiva y la motivación, que garantiza el derecho a ofrecer medios probatorios, que se admitan y actúen, y que se valoren debidamente por el juzgador, esta actividad es exclusiva a éste y es una de las más importantes en el proceso; por ello, se exige igualmente que la valoración deba ser conjunta, integral o global.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 2573-2017, PIURA

Lima, quince de mayo del dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos setenta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ciento treinta y seis, por Rosa Amelia Pintado Villegas, Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Piura, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas ciento veinticuatro, que Revocó la sentencia de primera instancia de fecha tres de enero de ese mismo año, de fojas ochenta y dos, que declaró Fundada la demanda; y, Reformándola la declaró Infundada, con lo demás que contiene, en los seguidos con Adán Domador Chumacero, en agravio de María Altemira Salinas Domínguez, sobre violencia familiar.

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II. ANTECEDENTES

1.- Demanda

Mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, obrante a fojas veintisiete, Rosa Amelia Pintado Villegas, Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Piura, interpuso la presente demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico contra Adán Domador Chumacero en agravio de María Altemira Salinas Domínguez, solicitando como pretensión que se confirmen y ejecuten las medidas de protección dispuestas por la Fiscalía:

1. La prohibición al agresor Adán Domador Chumacero acercarse a María Altemira Salinas Domínguez con la finalidad de agredirla física o psicológicamente en cualquier lugar donde se encuentren,

2. Prohibir al demandado protagonizar toda clase de discusiones y altercados sea que se encuentre en estado sobrio o de ebriedad en cualquier lugar y circunstancia en que la agraviada se encuentre.

3. Visita inopinada por la asistenta social al domicilio de la agraviada, a fin de que se verifique el cumplimiento de las medidas de protección,

4. Terapia psicológica al demandado a fin de que pueda controlar sus impulsos violentos.

5. Cumpla el demandado con las medidas de protección dictadas bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, que el Juez de Familia ordene su detención por veinticuatro horas. Como fundamentos de su demanda sostiene:

a. La agraviada denunció que el día de los hechos se encontraba en su casa con el denunciado, y le reclamó que nunca le daba para pagar los servicios de agua ni para su última hija, respondiéndole el mismo que tenía marido y que le pida a él para que el pague las cuentas, que andaba con su nuevo marido en el carro de un lugar para otro.

b. Indica que el denunciado le increpa que para en la calle, que sus hijos no la van a respetar. Refirió que los maltratos psicológicos son constantes y cuando vivieron en la sierra (Frías) le pegaba con la mano, la amenazaba que la iba a matar, que si se iba con otra persona la iba a buscar, eso ocurrió hace 10 años. Cuando fueron a vivir a Piura ya no le ha vuelto a pegar porque los hermanos de la denunciante le advirtieron que no lo vuelva hacer.

c. El denunciante la indispone con su hijo Adán Domador Salinas (23), le dice que la denunciante no respeta al denunciado.

2.- Contestación de la Demanda – Rebeldía

En cuanto a la contestación de la demanda, se tiene que mediante resolución número cuatro de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y cuatro, se declaró Rebelde al demandado; asimismo, se señaló fecha para la Audiencia Única.

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3.- Puntos Controvertidos

Por resolución número seis, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y uno, se fijó como puntos controvertidos los siguientes:

Determinar si la agraviada María Altemira Salinas Domínguez ha sido víctima de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico por parte del demandado Adán Domador Chumacero.

Determinar si han existido daños como consecuencia de dichos maltratos y la magnitud de los mismos y si han de ser indemnizados.

4.- Sentencia de Primera Instancia

El Juez del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y dos, declaró Fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico; con lo demás que contiene, sosteniendo:

De las pruebas se advierte que la agraviada se encuentra afectada por los hechos de violencia protagonizados por el demandado, pues se evidencia que la afectación causada por el demandado ha alterado el estado psicoemocional de la agraviada, evidenciándose que se encuentra inestable emocionalmente, con estado de ánimo alterado presentando malestar emocional con sentimientos de tristeza, comentarios desvalorativos, baja autoestima, con indicadores de cuadro depresivo, demostrándose ello con los informes psicológicos y sociales, practicados tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado; y con el Protocolo de Pericia Psicológica.

Asimismo el maltrato psicológico se manifiesta a través de las palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos, en este caso a través de humillaciones e insultos que ha proferido el demandado en agravio de su cónyuge, por lo que está claro que esas expresiones son hirientes, pues toda persona debe ser llamada por su nombre con respeto, más aún si son esposos.

5.- Recurso de Apelación

Mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y cuatro, Adán Domador Chumacero, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente:

Que la demanda no se le ha notificado en su domicilio, si no que se realizó en el domicilio de ella, por lo que nunca le entregó las notificaciones, agrega que es una persona sociable, además que asiste a una iglesia evangélica.

Que la supuesta agraviada no es una mujer maltratada ni física ni psicológicamente, pues una persona que se divierte de forma constante ya que es asidua a cualquier evento que se realice, es decir hace vida social y en común.

Señala que es insólito que se declare fundada la demanda y se le imponga una reparación civil de S/ 600.00 (seiscientos soles), ya que ambos son maltratados psicológicamente.

7.- Sentencia de Vista

Elevados los autos al Superior, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinticuatro, Revocó la sentencia apelada que declaró Fundada la demanda; y, Reformándola la declaró Infundada, fundamentalmente por:

Si bien de los informes psicológicos, de fojas trece, informe social y el informe psicológico a nivel judicial, se han llegado a conclusiones que presentan antecedentes de violencia familiar, también es verdad que el informe correspondiente al examen psicológico practicado a la presunta agraviada a nivel judicial, no se hace mención alguna que el diagnóstico que presenta se debe a antecedentes de violencia familiar; conclusión que no ha sido contrastada en la recurrida, habiéndose limitado el A quo a señalar que los hechos denunciados sí se han producido ya que justamente la prueba fundamental en los casos de violencia psicológica es la pericia psicológica o informe psicológico, dejando de lado la actividad probatoria destinada a establecer la vinculación de la conducta del demandado con el estado que presenta la cónyuge según los informes psicológicos.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, por:

a) Infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil. Refiere que el análisis jurídico que realiza el Superior para motivar la sentencia impugnada no genera una respuesta razonada, motivada y congruente, toda vez que pretende justificar la inadecuada y deficiente valoración de los medios probatorios sustentándose en una apreciación subjetiva del informe psicológico número 414-2016-PS-CMAC-EMF/PJ emitido por el psicológico del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia, sin valorar los demás medios de prueba aportados ante los hechos de violencia psicológica en agravio de María Altemira Salinas Domínguez por parte de su cónyuge, como es la declaración de la víctima y los informes psicológicos y sociales realizados por la Unidad de Víctimas y Testigos, ratificados con el protocolo de pericia psicológica emitido por el Instituto Médico Legal de Piura, que señala en forma expresa que la agraviada se encuentra emocionalmente afectada debido a la violencia psicológica a la que se encuentra inmersa, problemática que la ha llevado a desencadenar indicadores de un cuadro depresivo, por lo que no se realizó la valoración de manera conjunta de todos los medios probatorios, infringiéndose de esta manera las normas antes señaladas.

b) Infracción normativa del artículo 29 de la Ley N° 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”. Alega que se infringe este artículo al no otorgar los Jueces Superiores el valor probatorio al protocolo de pericia psicológica emitido por la perito del Ministerio Público.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

Estando a los términos del auto de procedencia del recurso de casación referido precedentemente, la cuestión jurídica a debatir es dilucidar si al dictarse la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que Revocó la resolución apelada que declaró Fundada la demanda y Reformándola la declaró Infundada, ha incurrido en infracción de alguna de las normas materiales y procesales allí denunciadas.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.

Segundo.- Habiéndose declarado procedente el recurso casatorio solo por infracciones normativas de carácter procesal determinar el reenvío del proceso a la instancia correspondiente.

Tercero.- Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Ley N° 26260, aplicable al caso en razón del tiempo en que sucedieron los hechos que motivan este proceso, prevé que por la presente ley se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan. A su vez, el artículo 2 del mismo cuerpo legal define la violencia familiar como cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho; que dicho texto legal tiene como sustento, entre otros, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2 inciso 24 literal h) de la Constitución Política del Perú que establece la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.

Cuarto.- Conviene precisar que, si bien en diversas ocasiones esta Suprema Sala ha reconocido la posibilidad de que en sede casatoria se someta a examen la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil en materia probatoria, como en el caso de los artículos 196 y 197, ello no ha tenido el propósito de permitir en esta sede la reapertura de la labor de valoración que sobre las pruebas compete con exclusividad a los órganos jurisdiccionales de mérito o facilitar en algún modo el acceso a una nueva discusión en cuanto a la corrección o veracidad de las conclusiones fácticas adoptadas por éstas como producto de dicha valoración, sino únicamente a efectos de examinar que esta labor sea desarrollada en observancia de las normas y principios que para tal efecto contiene nuestro ordenamiento jurídico, y la particularidad que hubieran en conflictos de derecho de familia.

Quinto.- En efecto, esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones una larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba como uno de carácter complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; y sobre la posibilidad de cautelar la correcta aplicación de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha implicado que este Colegiado Supremo pueda o pretenda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y desprender a partir de él – en respecto a lo anterior, se entiende- las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. La imposibilidad de la Sala de Casación de evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito tiene, además, indiscutible sustento en nuestra legislación procesal, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias.

Sexto.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, respecto a la infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada, no se encuentra debidamente motivada. Debido a que la Sala Superior solo basa su decisión en el examen psicológico N° 414-CMACEMF/PJ, practicado a la presunta agraviada a nivel judicial, el cual no hace mención alguna que el diagnostico que presenta se deba a antecedentes de violencia familiar; sin embargo como es de verse en autos obran diversos informes psicológicos presentados por el Ministerio Público, para acreditar la violencia psicológica a la que habría estado sometida la agraviada por parte del demandado, como son: a) El Informe N° 73-2015-SJML-MP-UDAVITPIURA, de fecha dos de marzo de dos mil quince, que obra a fojas trece del expediente, en el que se aprecia que la agraviada viene siendo víctima de violencia psicológica durante más de veinte años que viene conviviendo (sic) con el demandado y que nunca lo denunció por prejuicios sociales, concluyendo que la agraviada se encuentra inestable emocionalmente por antecedentes de violencia familiar. b) El Informe de intervención social N° 126-2015-JCBC-MP-UDAVYT-PIURA, de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, obrante a fojas catorce, en el que se concluye que existe antecedentes de violencia familiar y que la agraviada requiere apoyo de psicólogo. c) El protocolo de pericia Psicológica N° 001963-2015 -PSC, de fecha 11 de mayo de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta, emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en el cual se concluye que la señora María Altamira Salinas Domínguez se encuentra emocionalmente afectada debido a la violencia psicológica que se encuentra inmersa.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que los documentos (medios probatorios) descritos en los puntos a) y b) del considerando anterior, fueron presentados como anexos al escrito de demanda, los cuales fueron admitidos como medios probatorios mediante resolución N° 6 de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis; y, el documento señalado en el punto c) fue ordenado de oficio, mediante resolución N° 7 de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, por lo que debe realizarse la valoración conjunta de los medios probatorios presentados por la parte demandante y admitidos en la Audiencia Única.

En consecuencia, de lo señalado precedentemente, nos lleva a la conclusión de que la Sala Superior no ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios, de los cuales se pueda concluir si es que la señora María Altemira Salinas Domínguez ha sido víctima de maltrato por parte del denunciado Adán Domador Chumacero; dentro del marco de razonabilidad contenido en la sentencia de vista; en cuanto a la relación de causalidad o vinculación que debe existir entre el estado emocional de la parte agraviada y la conducta del demandado. Es pertinente hacer referencia a lo prescrito en el Tercer Pleno Casatorio[1] que estableció como precedente judicial vinculante que: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada”.

Sétimo.- Finalmente en cuanto a la infracción del artículo 29 de la Ley N° 26260[2], este dispositivo legal prescribe: “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos. Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias” (sic). Dicha infracción debe ser concordada con todo lo ya señalado anteriormente, pues si bien es una norma procesal especifica su interpretación y aplicación debe hacerse dentro del marco de los principios que rigen respecto a la apreciación razonada de la prueba.

Octavo.- Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casación planteado por la parte recurrente debe ser declarado fundado, y al haberse advertido la infracción de normas procesales, se debe anular la sentencia de vista, debiendo la instancia de mérito emitir nuevo pronunciamiento teniendo en consideración las pautas dictadas en la presente resolución.

VI. DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta y seis, por Rosa Amelia Pintado Villegas, Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Piura; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinticuatro, ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo fallo, en atención a los lineamientos expuestos en los fundamentos precedentes; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Adán Domador Chumacero, en agravio de María Altemira Salinas Domínguez, sobre violencia familiar; y los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS

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