Violencia familiar: no es necesario que las partes vivan en el mismo domicilio, basta con el vínculo familiar [Casación 1760-2016, Junín]

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Sumilla: Si bien la Ley contra la violencia familiar ha dado un concepto más amplio que incluye a nuevos participantes como concubinos, hombres y mujeres cuyo único lazo es un hijo procreado, parientes colaterales e incluso aquellas personas que habiten en el mismo lugar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; también lo es que, no se exige para su configuración que habiten en el mismo lugar, bastando como único requisito, que exista un vínculo familiar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1760-2016, JUNÍN

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos sesenta – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada … a fojas seiscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos veintitrés, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; que confirma la sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil quince, que declara fundada la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de Violencia Psicológica en agravio de … y …; que ordena el cese de todo tipo de violencia familiar sea ésta física y/o psicológica que ocasionó y pudieran ocasionar los demandados.

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II. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Para que se configure la violencia familiar, es necesario que las partes habiten en el mismo lugar o basta con que exista un vínculo familiar.

III. FUNDAMENTOS:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento tres del presente cuadernillo, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Número 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar aprobado por Decreto Supremo Número 006-97-JUS.- Señala que para la aplicación de ésta norma y poder determinar la existencia de violencia familiar, previamente se debió establecer que tanto los demandantes como demandados habitaban en el mismo hogar, cuando se produjeron los hechos materia de discusión, lo cual no ha sido acreditado a lo largo del presente proceso; y ii) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 y artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Sostiene que los señores magistrados no han aplicado las normas antes mencionadas, respecto a que ambas partes no viven en el mismo domicilio a pesar de ser familiares, sino que viven separados, no configurándose la violencia familiar, no existiendo fundamentación alguna en la recurrida, solamente hacen referencia al inciso h) del artículo 2 de la Ley Número 26260, que señala: “quienes habitan en el mismo hogar”, con lo que queda acreditado la falta de fundamentación de la sentencia de vista, atentando contra el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, así como el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y especialmente el Derecho de Propiedad, que son garantías constitucionales..

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IV. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que el Ministerio Público, interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico contra …y …, en agravio de doña … y … Señala que con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, ha recabado los actuados que fueran cursados por el Juez de Segunda Nominación del Distrito de San Jerónimo de Tunán, relacionados con la denuncia interpuesta por los agraviados en contra de su hija … y su nieto …, por actos de violencia familiar, tal es así que practicado las investigaciones preliminares se ha recabado una serie de diligencias y durante esta etapa preliminar se ha podido demostrar que en efecto la denunciante resultó ser víctima de violencia familiar, tal es así que practicado las investigaciones preliminares se ha recabado una serie de diligencias y durante esta etapa preliminar se ha podido demostrar que en efecto la denuncia resultó ser víctima de violencia psicológica, extremo que se encuentra corroborado con: Protocolo de Pericia Psicológica Número 014751- 2010-PSV-VF practicado al agraviado … que concluye “síndrome ansioso compatible a la relación de su hijastra y estresor de tipo familiar”; Protocolo de Pericia Psicológica Número 014750-2010-PSV-VF practicado a la agraviada … que concluye: “Síndrome ansioso compatible a la relación con su hija y estresor de tipo familiar”.

SEGUNDO.- … y …, señalan que jamás ha existido violencia familiar en contra de sus familiares; refiere que doña … es su madre biológica, con su padre …. Indican también que el denunciante … es su padrastro y juntamente con su madre, viven al interior de su casa sito en Prolongación Lima Número 301 – Barrio La Esperanza, distrito de San Jerónimo de Tunán, Provincia de Huancayo, desde hace más de veinte (20) años a la fecha, con quienes vivimos en forma armoniosa por ser familiares directos.

TERCERO.- Por sentencia de fojas ciento cincuenta y uno, se declaró fundada la demanda de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico y por sentencia de vista de fojas doscientos dos, se declaró nula la apelada, ordenando nuevo fallo, señalando que el informe social de fojas ciento veintiocho solo ha efectuado una toma de las partes no efectuando el análisis del entorno micro social, ni macro social que permitan obtener certeza en el Juez de la causa, lo cual no permite un pronunciamiento de fondo.

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CUARTO.- Que mediante resolución de fojas trescientos cuarenta y cinco, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, el A Quo ha declarado fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de Violencia Psicológica en agravio de … y …, ordenando el cese de todo tipo de violencia familiar sea física y/o psicológica que ocasionó y pudieran ocasionar los demandados y como medida de protección, el retiro de los demandados … y … del domicilio ubicado en Prolongación Lima s/n o Número 301 Barrio La Esperanza del Distrito de San Jerónimo de Tunán, a fin de que sus ancianos padres – abuelos retornen a su domicilio a vivir como corresponde. Por sentencia de vista de fojas cuatrocientos trece, se declaró nula la apelada y ordenaron nuevo fallo a fin de que el A Quo incorpore de oficio pruebas que pretendan sustentar la propiedad del predio donde domicilia la parte demandante a fin de discernir si resulta apropiado el retiro de ésta de la casa en cuestión, esto a razón de que, si se ordena el retiro de los demandados de la casa en donde domicilian, previamente, el Juzgado debe de discernir si la propiedad del mismo está o no en discusión, pues, si no lo está y es evidente que la propiedad es de los demandantes, entonces, la medida de protección resultará válida; empero, si luego de admitir pruebas de oficio, establece que la propiedad del predio resulta discutida, entonces, es preferible que disponga otro tipo de medida de protección, como por ejemplo la división de la vivienda a fin de que cada parte viva separada de la otra, ya que no resultaría admisible que se ordene el retiro de una persona de la casa de la cual es propietaria.

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QUINTO.- Que, mediante resolución de fojas quinientos ochenta y uno, de fecha doce de octubre de dos mil quince, el A Quo ha declarado fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica en agravio de … y …, ordenando el cese de todo tipo de violencia familiar se física o psicológica que ocasionó y pudiera ocasionar los demandados; ordenando como medida de protección, entre otros, el retiro por el término de doce (12) meses de los demandados … y … del domicilio ubicado en Prolongación Lima s/n o Número 301 Barrio La Esperanza del Distrito de San Jerónimo de Tunán, a fin de que sus ancianos padres – abuelos retornen a su domicilio a vivir, como corresponde, sustentando que el maltrato psicológico ejercido por los demandados se encuentra debidamente acreditado con el mérito del Protocolo de Pericia Psicológica Número 014750-2010-PSC-VF que concluye que la agraviada … presenta síndrome ansioso compatible a la relación con su hija y estresor de tipo familiar, mostrándose como una persona insegura ansiosa, con sensación de desesperación, ánimo disminuido, expresa temor preocupación, debido a que su hija y sus hijos de ésta cogen sus cosas, la empujan, la escupen, constantemente su hija y sus nietos la insultan”; así como el “maltrato psicológico se encuentra acreditado con el mérito de Protocolo de Pericia Psicológica Número 014751-2010-PSC-VF que concluye que “el agraviado … presenta síndrome ansioso compatible a la relación con su hijastra y estresor de tipo familiar, mostrándose como una persona insegura, ansiosa, con sensación de desesperación, ánimo disminuido, expresa temor, debido a que su hijastra y su nieto lo agreden ya que un día su nieto lo agarró del cuello, además lo amenaza con matarlo, le insulta y casi ya se ha apropiado de toda su casa”; del igual forma, se acredita violencia familiar con el Informe Social Número 866-2012 de fojas ochocientos sesenta y seis a dos mil doce, en el que se tiene como antecedente que el motivo principal que generan los conflictos familiares entre las partes es agresión psicológica, habiendo optado los agraviados … y su esposo … por retirarse del inmueble de su propiedad con fecha doce de diciembre de dos mil once, habiéndolo hecho incluso con anterioridad sus otras hijas con sus respectivas familias por los constantes conflictos familiares con los demandados … y …

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SEXTO.- Que, por resolución de fojas seiscientos veintitrés, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada que declara fundada la demanda de violencia familiar, sustentando que si bien ambas partes no viven en el mismo domicilio a pesar de ser familiares, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Número 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar aprobada por Decreto Supremo Número 006-97-JUS, establece claramente que se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a) Cónyuges. (…) f) descendientes (…).

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SÉTIMO.- Previamente se debe destacar que la violencia familiar es un tipo de abuso que se presenta cuando uno de los integrantes de la familia incurre, de manera deliberada, en maltratos a nivel físico o emocional hacia otro. La violencia familiar ocurre generalmente en el entorno doméstico, aunque también pueden darse en otro de tipo de lugares, siempre y cuando se encuentren involucradas a dos personas emparentadas por consanguinidad o afinidad. Según nuestra normatividad, qué se entiende por violencia familiar. El artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Número 26260 lo define: “Se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre:

a) Cónyuges;

b) Ex cónyuges;

c) Convivientes;

d) Ex convivientes;

e) Ascendientes;

f) Descendientes;

g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales;

i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia;

j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.

Esta Ley incluye tipos de violencia familiar, a la violencia física y a la violencia psíquica o psicológica, así como también ha dado un concepto de familia mucho más amplio que incluye a nuevos partícipes como concubinos, hombres y mujeres cuyo único lazo es un hijo procreado, parientes colaterales e incluso aquellas personas que habiten en el mismo lugar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. En ese contexto, tenemos que el único requisito para que se configure violencia familiar, es que exista un vínculo familiar entre las partes, no siendo necesario que habiten en el mismo hogar. En el presente caso, el vínculo familiar existente entre las partes es de descendientes: madre, hija y nieto; y habiéndose acreditado fehacientemente la violencia familiar en agravio de … y …, lo resuelto en las Instancias de Mérito se encuentra arreglado a derecho.

OCTAVO.- Ahora, resolviendo los agravios del recurso de su propósito, respecto del primero (i), tenemos que debe desestimarse por cuanto en el considerando anterior, se ha explicado ampliamente los sentidos y alcances de la norma contra violencia familiar. Respecto del segundo (ii) agravio, donde se cuestiona la decisión de las Instancias de Mérito bajo la premisa de que se exige que los familiares vivan en el mismo hogar, también debe desestimarse, por los fundamentos anteriormente expuestos.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada a fojas seiscientos cuarenta y nueve; NO CASARON la sentencia de vista, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos veintitrés, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra … y otro, en agravio de … y otra sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA

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