Violencia familiar: ¿Declaración de la víctima constituye prueba anticipada o preconstituida? [Exp. 00199-2018-0]

Resolución emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, a cargo del magistrado Juan Carlos Valdiviezo Gonzales.

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Fundamento destacado.- Noveno: […] i) que más allá que la Ley 30364 establezca que la declaración de la víctima tiene la calidad de prueba preconstituida en realidad es una modalidad sui géneris –y ciertamente opinable de prueba anticipada–, sin intervención del juez.

ii) Esta disposición, en todo caso, solo rige para los procedimientos no penales de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Para los procesos penales, como no puede ser de otra forma, son de aplicación las reglas del Código Procesal Penal y sus respectivas modificatorias. Entonces para que la declaración de la víctima en los delitos de violencia familiar constituya medio de prueba como al parecer así lo viene entendiendo la Fiscalía debe cumplir con las exigencias de una prueba anticipada de otro modo si se trata de una declaración brindada ante la Policía Nacional e incluso ante Ministerio Público solo será un acto de investigación que conforme al artículo IV.3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal no tiene carácter jurisdiccional y servirá únicamente para emitir resoluciones propias de la investigación como así lo establece el artículo 325° del citado cuerpo normativo.


DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES
PRIMER  JUZGADO DE INVESTIGACIÓN

 1° JUZ. INV. PREPARAT. – S. Central

  • EXPEDIENTE: 00199-2018-0-2601-JR-PE-01
  • JUEZ: VALDIVIEZO GONZALES JUAN CARLOS
  • ESPECIALISTA: RIVAS CHUZON JULISSA KATIUSKA
  • MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TUMBES
  • IMPUTADO: CANALES GARCÍA, ELVIS RAMIRO
  • DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
  • AGRAVIADO: HUERTAS DONAYRE, LUCY ESMITH KIMBERLY

ACUSACIÓN DIRECTA: ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA ACUSAR DIRECTAMENTE. ASPECTOS PROCESALES DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS PROCESOS PENALES POR VIOLENCIA FAMILIAR.

1. Para que el Ministerio Público haga uso de la facultad procesal de acusar directamente debe contar con indicios de sospecha suficiente.
2. La declaración de la víctima en los delitos de violencia familiar constituye medio de prueba si cumple con las exigencias de una prueba anticipada de otro modo si se trata de una declaración brindada ante la Policía Nacional e incluso ante Ministerio Público solo será un acto de investigación que conforme al artículo IV.3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal no tiene carácter jurisdiccional y servirá únicamente para emitir resoluciones propias de la investigación como así lo establece el artículo 325° del citado cuerpo normativo.

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Resolución N° 05

Tumbes, 03 de septiembre del 2018.

VISTOS Y OÍDOS: el requerimiento de acusación directa formulado por la representante del tercer despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Tumbes en la investigación seguida contra Elvis Ramiro Canales García por el presunto delito contra la vida-agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Primero: Con fecha 30 de enero del 2018, el señor representante del tercer despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Tumbes formula acusación directa contra Elvis Ramiro Canales García como el presunto autor del delito contra la vida-agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Lucy Esmith Kimberly Huertas Donayre, solicitando se le imponga un año de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo conforme al artículo 36.11 del Código Penal además del pago de una reparación civil ascendente a la suma de quinientos soles a favor de la parte agraviada.

Segundo: Vencido el plazo del traslado de la acusación se convocó a la audiencia de control de acusación. En dicha audiencia luego que la representante del tercer despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Tumbes oralizó su requerimiento, el defensor público encargado de la defensa del acusado Canales García solicita sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 344° inciso 2 apartado d) del Código Procesal Penal. Dicho pedido se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado debido a que la acusación se sustenta básicamente en la declaración de la agraviada brindada durante la etapa preliminar sin la presencia del abogado defensor ni el Ministerio Público.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL JUZGADO

La acusación directa en el Código Procesal Penal

Tercero: El Artículo 336° inciso 4 del Código Procesal Penal incorpora en nuestro sistema procesal la novísima figura de la “acusación directa” facultando al Fiscal a formular directamente acusación cuando de las diligencias actuadas preliminarmente considera que se ha obtenido suficientemente elementos de convicción respecto de la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión.

Cuarto: La acusación directa conforme lo señala el Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010 de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia en su fundamento jurídico 6; “forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios. Esta facultad procesal que se concede al Ministerio Público para acudir directamente desde la etapa de diligencias preliminares se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal”.

Acusación directa y estándar de prueba

Quinto: La actividad procesal como es sabido discurre por varios niveles desde el inicio de la persecución penal, procesamiento, acusación –enjuiciamiento y condena del delito, como es obvio, el estándar o grado de convicción no es mismo en cada nivel- pues a medida que va avanzando en su desarrollo conforme al principio de progresividad las exigencias son mayores. Así pues la Sentencia Plenaria Casatoria N°  1-2017/CIJ-433 emitida dentro del I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales  de la Corte Suprema de la República en su fundamento jurídico 23 reconoce cuatro estándares de prueba de acuerdo al desarrollo de la investigación:

1) La sospecha inicial simple –el grado menos intensivo de la sospecha pero suficiente para la emisión de la disposición de diligencias preliminares,
2) Sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación preparatoria –el grado intermedio de la sospecha–, en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta,
3) La sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de enjuiciamiento –el grado relativamente más sólido de la sospecha–, en la evaluación provisoria del hecho exige, a partir de los elementos de convicción acopiados hasta el momento, una probabilidad de condena (juicio de probabilidad positivo) –que ésta sea más probable que una absolución y,
4) La sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva –el grado más intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación y el enjuiciamiento–, requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

 

Sexto: Teniendo como derrotero dicha sentencia plenaria, debemos concluir que el Ministerio Público hará uso de la facultad procesal de acusar directamente desde la etapa de diligencias preliminares para pasar a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de la investigación preparatoria solo cuando cuente con indicios bastante sólidos respecto de la realidad del delito y de la intervención en su comisión del imputado.

Sétimo: Revisada la carpeta fiscal, se advierte que el Ministerio Público una vez recibidos los recaudos del expediente N° 00888-2017 del Primer Juzgado de Familia emite la disposición fiscal N° 01 de fecha 04 de octubre de 2017 disponiendo la apertura de investigación preliminar contra Elvis Ramiro Canales García como el presunto autor del delito contra la vida-agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Lucy Esmith Kimberly Huertas Donayre, por el plazo de ciento veinte días, para efecto de recabar la declaración de la agraviada como del imputado. Sin embargo esas diligencias no se llegaron a materializar debido a la inasistencia del imputado como de la agraviada a quien incluso no se logró ubicar la dirección domiciliaria según obra la propia constancia del notificador del Ministerio Público.

Octavo: Entonces pues, los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público y sobre la base de lo cual pretender llevar el caso penal a juicio oral son los siguientes:

i) La declaración de la presunta víctima brindada a nivel policial,
ii) ficha de valoración de riesgo suscrita por un efectivo policial de apellidos Dioses Cedillo,
iii)
certificado médico legal practicado a la agraviada; es decir diligencias realizadas exclusivamente por la Policía Nacional sin control ni dirección de la Fiscalia Especializada de Familia responsable en ese momento.

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La declaración víctima en los delitos de violencia familiar

Noveno: Respecto a la declaración de la víctima en los casos de delitos relacionados con violencia intrafamiliar el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116 que forma parte del X Pleno jurisdiccional de las salas Penales permanente y transitorias de la Corte Suprema de la República en sus fundamentos 12 a 15 aborda con cierta amplitud este tema como los alcances del Artículo 19° de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar concluyendo en lo siguiente:

i) que más allá que la Ley 30364 establezca que la declaración de la víctima tiene la calidad de prueba preconstituida en realidad es una modalidad sui géneris –y ciertamente opinable de prueba anticipada, sin intervención del juez.
ii) Esta disposición, en todo caso, solo rige para los procedimientos no penales de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Para los procesos penales, como no puede ser de otra forma, son de aplicación las reglas del Código Procesal Penal y sus respectivas modificatorias. Entonces para que la declaración de la víctima en los delitos de violencia familiar constituya medio de prueba como al parecer así lo viene entendiendo la Fiscalía debe cumplir con las exigencias de una prueba anticipada de otro modo si se trata de una declaración brindada ante la Policía Nacional e incluso ante Ministerio Público solo será un acto de investigación que conforme al artículo IV.3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal no tiene carácter jurisdiccional y servirá únicamente para emitir resoluciones propias de la investigación como así lo establece el artículo 325° del citado cuerpo normativo.

Valor probatorio de los certificados médicos e informes periciales

Décimo: En cuanto a los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, si bien el artículo 26° de la Ley 30364 establece que tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el artículo 13 del reglamento de la citada ley (DS N° 009-2016-MIMP) se encarga de precisar que solo es para efectos de la acreditación del ilícito penal correspondiente. Aunque ser bastante opinable si dicho valor es pleno o relativo decantándose esta judicatura por lo último como así también lo han concluido los señores jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el Pleno Jurisdiccional distrital celebrado el 08 de junio de 2017; dicho valor se restringe a la materialidad del delito más no a la intervención del imputado en su comisión.

Décimo Primero: Así las cosas, apreciando esta judicatura que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción o indicios de sospecha suficiente para vincular al imputado con el delito debe ampararse el pedido de sobreseimiento solicitado por la defensa legal del acusado.

Es necesario señalar además que la aparente sencillez o simplicidad procesal que puede denotar un caso penal como son las lesiones leves por violencia familiar no exime que una acusación fiscal este debidamente respaldada de cierto nivel probatorio que le de fundabilidad. El formular acusación directa con indicios que solo alcanzan nivel de sospecha reveladora es una aventura a la cual el Ministerio Público se arriesga debido a que son esos los indicios que le servirán para sustentar su teoría de caso y obtener una futura condena, una empresa bastante difícil de lograr en esas condiciones.

Décimo Segundo: Esta judicatura estima que dada la relevancia de lo decidido la misma que puede tener connotaciones en los diversos procesos penales que se vienen tramitando actualmente donde es praxis recurrente formular acusaciones directas con simples actos de investigación se debe poner de conocimiento del Fiscal coordinador de las Fiscalías Provinciales de Tumbes a fin de que con sus pares establezca criterios uniformes a fin de no generar impunidad.

IV. DECISIÓN.

Por estas consideraciones, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, declara:

FUNDADO el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa legal del acusado ELVIS RAMIRO CANALES GARCÍA en la causa penal que se les sigue como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones por violencia familiar, en agravio de Esmith Kimberly Huertas Donayre.

ORDENO: el sobreseimiento definitivo de la presente causa penal seguida contra dicho imputado cuyos datos generales obran el requerimiento escrito.

PONER de conocimiento de la presente resolución de la coordinación de la Fiscalías Corporativas  Penales de Tumbes para los fines señalados en el fundamento décimo tercero de la presente resolución

ANÚLESE los antecedentes judiciales, policiales derivados del presente proceso.

NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en su casilla electrónica, DEVUÉLVASE, la carpeta fiscal a la señora Fiscal Amada Angélica Odar Piscoya.

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