Violación sexual: Que víctima se enamore del agresor posterior al hecho no enerva responsabilidad penal [RN 2650-2017, Ventanilla]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

2855

Fundamento destacado: Decimoquinto. Por otro lado, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica número cero cero cero dos mil novecientos catorce-dos mil quince-PSC (a foja cuarenta y siete), la menor presentó un relato secuencial y homogéneo sobre los hechos.

Además, en la entrevista se mostró por momentos con voz entrecortada y tendencia al llanto; se observó en ella vergüenza y rubor facial; a nivel emocional, se presentó intranquila y temerosa. Por lo que se concluyó que existe afectación emocional asociada a los hechos narrados.

Esta pericia fue ratificada en juicio oral (a foja trescientos cuarenta y cinco) y la psicóloga forense señaló que el relato de la menor era espontáneo y homogéneo; sus emociones tanto verbales como corporales eran congruentes, lo que le permite concluir que era consistente. Además, refirió que las relaciones sexuales se iniciaron contra la voluntad de la menor, y aunque luego esta se enamoró del procesado fue debido a “la necesidad de afecto característica de menores, que buscan personas que llenen ese espacio y eso los hace vulnerables”.

Es decir, a diferencia de lo alegado por la defensa, sí se acreditó que los actos imputados al procesado perturbaron emocionalmente a la menor.


Sumilla. Delito de violación sexual de menor de edad. Habiéndose valorado los elementos incorporados, absuelto los agravios del recurrente y desvirtuado con las pruebas de cargo la presunción de inocencia que acogía al procesado, corresponde declarar no haber nulidad en la condena y la pena de la sentencia recurrida.

Lea también: Violación sexual: retractación de la agraviada que declaró en etapa policial y judicial en forma congruente y sin contradicciones [RN 331-2014, Cusco]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2650-2017 VENTANILLA

Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado de Jhuseff Muñoz Porras contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (a foja quinientos cuarenta y dos), que lo condenó a como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales Y. C. Ch., a treinta años de pena privativa de libertad, fijó en dos mil quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada y dispuso que sea sometido a un tratamiento terapéutico, previo examen médico y psicológico, que permitirá facilitar su readaptación social. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ 1. De la pretensión impugnativa del procesado

Primero. El encausado Jhuseff Muñoz Porras cuestionó, mediante el presente recurso (a foja quinientos ochenta y dos), la sentencia condenatoria por carecer de debida motivación. Fundamentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

1.1. La declaración de la menor resulta insuficiente para probar el hecho imputado y no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, ya que, si bien no había sentimientos negativos por parte de la menor, esta fue manipulada por su familia para inculpar al procesado.

1.2. Existen contradicciones en la versión de la agraviada proporcionada en cámara Gesell y juicio oral; además, no se valoró que guardó silencio ante algunas preguntas efectuadas en el plenario.

1.3. La declaración de la testigo Jhojana Ysolina Jimenes Chino no demuestra que existió abuso sexual.

1.4. La menor se ausentó dos noches seguidas de su casa, lo que hace inverosímil lo declarado por el testigo Sandra Chino Ynuma.

1.5. La Sala no ha valorado que con posterioridad a los hechos la menor se siguió ausentando de su casa y producto de ello se volvió a poner otra denuncia.

1.6. La Pericia Psicológica número dos mil novecientos catorce-dos mil quince-PSC no concluyó que la menor presentara afectación psicosexual o indicadores compatibles con estresor sexual; además, no se valoró la declaración de la perito en juicio oral.

1.7. No se valoraron correctamente las conversaciones vía WhatsApp efectuadas entre la menor y el acusado.

1.8. No se señalaron las pruebas de carácter periférico que corroboran la versión de la menor, ya que la sentencia se limitó a señalar la forma y circunstancias en que se dieron los hechos.

Lea también: Violación sexual: ¿es relevante el «consentimiento» de menor de 13 años y 10 meses? [Casación 308-2018, Moquegua]

1.9. El dueño del hotel Larry señaló que no encontró registro con el nombre del procesado.

1.10. Al no existir vínculo de superioridad o familiaridad entre el acusado y la menor, las amenazas referidas no podrían generar que esta no contara lo sucedido a su familia.

1.11. El Certificado Médico Legal número cero dos mil setecientos sesenta y uno-G concluyó que la menor presenta himen complaciente, por lo que con dicha prueba no se puede acreditar que esta haya tenido relaciones sexuales.

1.12. No se ha valoró la declaración del policía Manuel Camus Altamirano respecto al lugar de los hechos.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Conforme se desprende de la acusación fiscal y la requisitoria oral (a fojas doscientos veintiocho y quinientos ocho, respectivamente), a fines del mes de abril de dos mil trece, la menor identificada con las iniciales Y. C. Ch. (de doce años de edad) regresaba del colegio a las diecisiete y treinta horas, aproximadamente, y pasó por el taller de mecánica de Jhuseff Muñoz Porras, que se encuentra a diez metros de distancia de su vivienda, ubicada en la manzana A, lote dos, sector D tres, Pachacútec, Ventanilla, cuando —de manera imprevista— fue interceptada por el encausado, quien, mediante fuerza física, la condujo al interior del referido taller, donde la forzó a tener relaciones sexuales (acceso carnal vaginal) sobre un auto en reparación.

Estos actos se repitieron en varias oportunidades durante los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince en distintos lugares, entre ellos, un hostal en el distrito de Puente Piedra y una casucha ubicada en el cerro Gorila, y en otras ocasiones ocurrían en horarios de clase, por lo que la menor faltaba a su centro educativo.

Se debe señalar que Jhuseff Muñoz Porras le practicaba el acto sexual por vía vaginal, luego instruía a la menor para que no contara lo ocurrido y le suministraba una pastilla (para impedir el embarazo).

Finalmente, el veinte de febrero de dos mil quince, en horas de la noche, cuando la menor agraviada Y. C. Ch. se dirigía a su domicilio y se encontraba por inmediaciones del taller del procesado, este la forzó a ingresar para tener relaciones sexuales sobre un auto en reparación; pero, cuando se percató de que los padres de la menor la buscaban, la mantuvo en el interior del taller hasta el día siguiente, cuando le entregó veinte soles y la amenazó para que no dijera nada. Luego la dejó salir del establecimiento.

§ 3. De la absolución en grado

Tercero. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla declaró probada la materialidad del delito y la responsabilidad de Jhuseff Muñoz Porras como autor del hecho en la sentencia recurrida (a foja quinientos cuarenta y dos), en atención a la valoración conjunta de la prueba actuada.

Cuarto. Se verificó en la trascripción de la denuncia policial (a foja cincuenta y cuatro[1]) que Pedro José Coronel Villanueva, padre de la agraviada, se presentó a la comisaría de Pachacútec para reportar la desaparición de su menor hija, quien se quedó encerrada en el taller del procesado desde el día viernes veinte de febrero de dos mil quince por la noche hasta el día siguiente (cuando el procesado regresó, le dio dinero y la amenazó para que no contara lo sucedido), pero regresó a su casa el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince por temor a ser castigada (se quedó en casa de un amiga) y luego les contó que había sufrido abusos sexuales por parte del procesado Jhuseff Muñoz Porras en múltiples oportunidades.

El denunciante indicó que, al indagar en el vecindario sobre su paradero (el día viernes), una vecina le comentó que hacía un mes la había visto conversando con el mecánico (el procesado), por lo que fue a su domicilio a preguntarle sobre su hija; pero este negó tener conocimiento y en ese momento los familiares del procesado lo agredieron a él y a su hermano.

Lea también: Violación sexual: ¿qué valor probatorio tiene el aspecto fáctico de un informe pericial? [Casación 233-2018, Arequipa]

Quinto. La menor agraviada sindicó al procesado Jhuseff Muñoz Porras, en presencia fiscal y de su padre (a foja sesenta y nueve), como quien abusó sexualmente de ella desde abril de dos mil trece. Precisó que lo conocía como “Iván”, ya que este alquilaba un taller a su tía Mary.

Refirió que en marzo de dos mil trece el procesado la molestaba (le silbaba y le decía que era bonita, entre otras cosas) cuando pasaba por el referido taller (ubicado cerca de su casa). En abril le dijo que la quería conocer mejor y empezó a tocarle sus partes íntimas, hasta que un día de ese mes, cuando regresaba del colegio (a las diecisiete horas con treinta minutos), la metió a la fuerza al taller (que ya se encontraba cerrado), la amenazó para que no gritase y procedió a penetrarla vaginalmente, lo que le causó dolor. Le dijo que al día siguiente le daría una pastilla, lo que hizo cuando ella se dirigía al colegio.

En los años dos mil trece y dos mil catorce tuvo relaciones casi continuas con el procesado (en su taller, en un hotel de Puente Piedra y en el cerro Gorila) y para que no contara lo ocurrido la amenazó con dañar a sus hermanos y acusar al padre de la agraviada de violación.

Esta diligencia se suspendió porque el fiscal constató que los hechos se iniciaron cuando la agraviada aún era menor de catorce años.

Sexto. Así, en la entrevista única realizada en cámara Gesell (a foja veintidós), la menor reiteró su imputación contra Jhuseff Muñoz Porras y precisó que las violaciones sexuales se cometieron desde el dos mil trece al dos mil quince.

Precisó que la primera vez que ocurrió ella tenía doce años, y el procesado la jaló de los brazos, la besó, la empezó a tocar en sus partes íntimas y cuando acabó de penetrarla vaginalmente le dijo que no contara lo sucedido porque, si no, algo les iba a pasar a sus hermanos. Además, la menor afirmó que, luego de cada acceso carnal, el procesado le daba pastillas para que no quedara embarazada.

En el dos mil catorce, tuvo relaciones sexuales forzadas con el procesado en varias oportunidades en un hotel de Puente Piedra y en el cerro Gorila (durante los meses de agosto a septiembre), para lo que incluso la hacía faltar al colegio (lo que llevó a que repitiera el año).

Posteriormente, en febrero de dos mil quince, la hizo ingresar a la fuerza a su taller y la empezó a tocar, luego le dio veinte soles para que ella comprara la pastilla que él siempre le daba luego de que la violaba (antes de eso no le había dado dinero).

En mayo de dos mil quince (después de la denuncia interpuesta por el padre de la menor), el procesado fue hasta su colegio, la hizo subir a un vehículo al decirle que quería conversar con ella y le preguntó si sabía de la situación en que se encontraba y le dijo que no le contara a su papá[2]. La menor agraviada afirmó que la primera persona a la que le contó lo que pasaba fue a su prima “Johani”, en el dos mil catorce; y que solo mantuvo relaciones sexuales con el procesado Jhuseff Muñoz Porras, a quien identificó plenamente en la misma diligencia (mediante su dicha Reniec).

Lea también: Violación sexual: exámenes psicológicos no son pruebas de cargo suficientes para sustentar condena [RN 294-2017, Áncash]

Séptimo. En el plenario (a foja trescientos treinta y nueve), la agraviada reiteró que la primera vez que el procesado abusó sexualmente de ella tenía doce años de edad (lo que era de conocimiento de este, pues se lo preguntó) y que los hechos se repitieron en varias oportunidades (fueron al hotel Larry y al cerro Gorila) sin su consentimiento; luego de ellos, siempre le daba una pastilla para que no quedara embarazada.

Finalmente, precisó que el veinte de febrero de dos mil quince salió de su casa para jugar vóley por la noche y el procesado la jaló a su taller. Cuando se encontraban ahí, escucharon que el padre de la menor la buscaba y el procesado se puso nervioso y no quería dejarla salir, por lo que la dejó encerrada hasta el día siguiente a las nueve de la mañana, cuando regresó y le dio veinte soles para que comprase la pastilla (porque habían tenido relaciones). La menor se fue a casa de una amiga, donde se quedó hasta el domingo, en que llamó a sus padres para que la recogieran en un parque, y les contó lo sucedido.

Por otro lado, reconoció haber conversado por el aplicativo WhatsApp con el procesado y que este le pidió que mintiera, que lo ayudase, que no lo acusara, que pensara en sus hijos y en lo que ella le estaba haciendo; pero que ella declaró con la verdad.

La menor señaló que en un momento sí se enamoró del procesado (cuando tenía doce años), quien incluso “se le declaró”; pero reiteró que las relaciones sexuales no fueron consentidas, pues el procesado la amenazaba; y que, si no lo contó antes, fue por miedo a que le gritaran y porque él amenazó con hacerle daño a su familia.

Octavo. Se debe recordar que, en los delitos de índole sexual, la declaración de la víctima adquiere especial relevancia al ser una de las características de estos la clandestinidad en la que se realizan, salvo excepciones, por lo que corresponde valorar la declaración de la víctima como una directriz en relación con los hechos ocurridos.

El Acuerdo Plenario número dos de dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis establece criterios (fundamento diez) para que la declaración de la agraviada pueda ser sopesada como un elemento de cargo válido, estableciendo como requisitos que: i) se descarte que el móvil de la denuncia tenga carácter subjetivo, ii) el relato debe contar con elementos de corroboración y iii) la sindicación debe ser persistente[3].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: