Violación sexual: recurrente no acreditó error de tipo invencible [R.N. 3595-2013, San Martín]

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Fundamento destacado: Sexto. El error de tipo invencible incide sobre un elemento esencial del tipo, de tal naturaleza que su conocimiento por parte del autor es imprescindible para que pueda configurarse la realización típica de un delito. Además, no puede haber dolo si el autor yerra sobre un elemento condicionante de la tipicidad. Por lo que analizados los actuados, se determina que la materialidad del delito imputado al procesado se encuentra plenamente demostrada en autos; asimismo, no se acreditó que el encausado haya dirigido su conducta lesiva de modo erróneo, al considerar que la menor contaba con dieciséis años de edad, pues lo cierto es que este aceptó que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, quien posteriormente alumbró al hijo de este. […]


Sumilla. Del estudio de los actuados no se acreditó que el encausado hubiera encaminado su conducta sobre la base del error de tipo invencible que alega, por el contrario, se determinó que conocía la edad de la menor agraviada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 3595-2013, SAN MARTÍN

Lima, uno de agosto de dos mil catorce.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado SAMUEL KIN ESPINOZA CUCHILLA, contra la sentencia obrante a folios cuatrocientos ochenta y uno, del veintiséis de septiembre de dos mil trece, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. J. G. L., a diez años de pena privativa de la libertad; y fijó en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la menor agraviada.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. La defensa técnica del procesado Samuel Kin Espinoza Cuchilla, en su recurso formalizado de folios cuatrocientos noventa y siete, sostiene que, conforme con las declaraciones de la menor agraviada, mantuvo relaciones sexuales consentidas con esta, quien le dijo que tenía dieciséis años de edad, lo que no dudó porque es una persona robusta, conforme con la toma fotográfica que adjunta; por lo que se produjo un error de tipo invencible.

Además, procrearon un hijo, por lo que adjunta la partida de nacimiento respectiva.

SEGUNDO. Según la acusación fiscal, de folios ciento catorce, se imputa al encausado Samuel Kin Espinoza Cuchilla, ultrajar sexualmente a la menor agraviada. El veintiséis de febrero de dos mil ocho, en horas de la noche, cerca al paradero de autos del distrito de Nuevo Progreso, cuando la menor agraviada buscaba a su padre, el acusado se aprovechó de la confianza que tenía con esta y con engaños le propuso llevarla donde se encontraba su progenitor; sin embargo, la condujo a un lugar desolado en las inmediaciones del cementerio del lugar, donde le practicó el acto sexual dentro del vehículo; pero cuando regresaba fue visto por los padres de esta. Producto de esto la menor quedó embarazada y dio a luz un niño que fue reconocido por el acusado.

TERCERO. La sentencia recurrida emerge de la suficiencia probatoria, que acredita de manera indubitable y en grado de certeza, la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado, por lo que válidamente se revirtió la inicial presunción de inocencia que le ampara desde el inicio del proceso. Aspecto decisorio que surgió de la valoración de las pruebas incorporadas en su conjunto, con las que se acreditó fehacientemente la comisión de los delitos que se le imputó (en este caso, violatorio de la indemnidad sexual de la menor agraviada).

CUARTO. Frente a dicha imputación, expuesta sucintamente por el Fiscal Superior en la sesión de juicio oral del veintinueve de agosto de dos mil trece -véase fojas cuatrocientos cinco-, el encausado niega los cargos y alegó que es ¡nocente, pues no ultrajó sexualmente a la menor agraviada, ya que eran enamorados y esta se le insinuó; le dijo que tenía dieciséis años de edad y accedió a mantener relaciones sexuales, producto de lo cual la menor quedó embarazada. En este contexto, ante la negativa del procesado Samuel Kin Espinoza Cuchilla, en cuanto sostiene que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada porque esta le dijo que tenía dieciséis años y que debido a su contextura física no pudo percatarse de su verdadera edad (alega a su favor la aplicación del error de tipo invencible); cabe anotar que del estudio de los actuados se comprobó la falsedad de su versión de defensa y la no aplicación del error de tipo que alega; por lo que la aceptación parcial que hace el procesado, en el sentido de haber mantenido relaciones sexuales con la perjudicada bajo error, solo debe tomarse como un argumento de defensa con el que pretende negar el delito que cometió. Debido a ello la condena en su contra -en la que concuerdan los tres magistrados superiores- fue emitida conforme a Ley y a lo actuado.

QUINTO. Es menester destacar que la libre apreciación razonada de la prueba, sustento del artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esta perspectiva, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, deben ser suficientes. Es así que el canon de suficiencia de la prueba -de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la apreciación lógica realizada por el juez, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso anunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto.

SEXTO. El error de tipo invencible incide sobre un elemento esencial del tipo, de tal naturaleza que su conocimiento por parte del autor es imprescindible para que pueda configurarse la realización típica de un delito. Además, no puede haber dolo si el autor yerra sobre un elemento condicionante de la tipicidad. Por lo que analizados los actuados, se determina que la materialidad del delito imputado al procesado se encuentra plenamente demostrada en autos; asimismo, no se acreditó que el encausado haya dirigido su conducta lesiva de modo erróneo, al considerar que la menor contaba con dieciséis años de edad, pues lo cierto es que este aceptó que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, quien posteriormente alumbró al hijo de este.

En esta lógica deductiva, cabe destacar la declaración testimonial del padre de la menor, que obra a folios cuarenta y nueve, en la que sostiene que el acusado era su amigo, pues lo conoce desde la infancia. Mencionó además que este conversaba continuamente con su hija, pero que no sabía si entre ellos existía una relación sentimental. Como se observa, esta declaración desbarata la versión de defensa del inculpado, quien sostuvo que desconocía la edad de la menor agraviada, sin embargo, era un amigo desde la infancia del progenitor de esta, por lo que no resulta creíble que desconociera su verdadera edad; ya que conforme con sus declaraciones en el juicio oral, la menor ayudaba a su padre como cocinera en el campamento donde ambos laboraban. A lo que se suma que en el reconocimiento médico legal de folios trece, se consigna que la menor tenía trece años de edad cuando gestaba un hijo del encausado; aspecto que también es relevante, pues de acuerdo con las máximas de la experiencia se concluye que en este tipo de evaluación médica, el perito constata objetivamente la edad que aparenta un menor en la fecha en que es evaluado. Todo lo cual demuestra que en la conducta del inculpado no confluyen los aspectos constitutivos del error de tipo invencible. Más aún, si la fotografía que adjunta, obrante a folios cuatrocientos noventa y ocho, es reciente y no demuestra la contextura física que la menor agraviada tenía cuando fue ultrajada sexualmente por el encausado. Por otro lado, se aprecia que en el juicio oral el procesado adecuó su versión de los hechos a su conveniencia, lo que no puede tomarse en su contra; sin embargo, denota la falsedad de su versión de defensa, pues en este intento de falsear la verdad incurrió en contradicciones, ya que por un lado sostuvo que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada en una ocasión con el consentimiento de esta; pero también mencionó que la menor llegaba a su alojamiento (cama) en las noches; con todo lo cual pretendió aliviar su culpa y transferirla a la menor; y con ello negar la responsabilidad penal que le atañe por el hecho imputado en su contra.

SÉPTIMO. Asimismo, aunque no puede negarse que el procesado tiene el derecho de rehuir a la justicia, a fin de que no se le prive de la libertad, debe valorarse de modo negativo su actitud procesal, pues luego de los hechos huyó del lugar, debido a lo cual no pudo contarse con su presencia a lo largo del proceso, por lo que tuvo la condición de reo ausente, hasta que fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales, años en los que se mantuvo a buen recaudo con la intención de eludir su responsabilidad penal, lo que constituye una conducta impropia en una persona que alega inocencia.

Inicio: 18 de agosto. Presencial | Clic en la imagen para más detalles o puede escribir a los correos: [email protected] o [email protected] o llamar al teléfono (01) 3657000 anexo 4673.

OCTAVO. En cuanto a la pena impuesta al encausado, cabe destacar que la sanción impuesta no respetó la pena básica para el delito instruido, ni la magnitud de su culpabilidad por el injusto cometido, así como las circunstancias comunes y genéricas para individualizarla, previstas en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, respectivamente. Por lo que no se observa correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos de las sanciones, contemplados en los artículos ocho y nueve, del Título Preliminar, del indicado Código, pues la conducta del procesado fue particularmente grave, ya que mantuvo relaciones sexuales con una menor de doce años de edad a la que embarazó, lo que alteró su proyecto de vida y desarrolló psicosexual adecuado a su corta edad. En consecuencia, si bien la pena tiene una finalidad rehabilitadora y resocializadora, ello no es óbice para que la sanción penal responda a la gravedad del ¡lícito, en virtud del principio de proporcionalidad. Por el contrario, la pena impuesta fue benigna; sin embargo, esta no puede aumentarse debido a que el inculpado fue quien habilitó esta Instancia Suprema con su impugnación; lo contrario vulneraría la prohibición de la reforma en peor o reformatio ¡n peius, lo que se encuentra vedado en el Estado social y democrático de derecho que rige en nuestra nación.

Por lo que frente a lo expuesto, los agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.

NOVENO. Por último, la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal -civil y penal- protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima, y debe guardar proporción con el daño causado, sin que en la concreción de su monto deban advertirse las posibilidades económicas del responsable o su situación personal, en tanto que esta se orienta a reparar e indemnizar al agraviado por el daño generado por la conducta del responsable. En ese sentido, se advierte que el monto por concepto de reparación debe estar en función al daño ocasionado por los delitos imputados al procesado, por lo que su monto resultó exiguo, pero no puede aumentarse debido a que el procesado fue quien habilitó esta Instancia Suprema con su impugnación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de folios cuatrocientos ochenta y uno, del veintiséis de septiembre de dos mil trece, que condenó a JEL KIN ESPINOZA CUCHILLA, como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. J. G. L., a diez años de pena privativa de la libertad; y fijó en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la menor agraviada. Con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRINCIPE TRUJILLO

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