La penetración debe superar el umbral del labio menor y llegar hasta el himen [RN 28-2016, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que la agraviada B.R.R.E. precisó la conducta delictiva de su padre biológico en su contra. Él le introducía la punta del pene en su vagina y a veces eyaculaba sobre ella, incluso sentía dolor y lo rechazaba con fuerza cuando ello ocurría. Ese hecho, unido al embarazo, demuestra que medió acceso carnal. Este es un concepto normativo; no se requiere para la consumación del delito de violación sexual una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. La cavidad vaginal no comienza en la vagina. La penetración debe haber superado el umbral del labio menor y llegado hasta el himen —sin que se requiera su perforación o ingreso del pene más allá del mismo—, de suerte que, en el caso de autos, hubo contacto corporal entre los órganos masculino y femenino (STSE 1165/2004, de 22 de octubre).


Sumilla: Consumación del delito de violación sexual. No se requiere para la consumación del delito de violación sexual una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. La cavidad vaginal no comienza en la vagina. La penetración debe haber superado el umbral del labio menor y llegado hasta el himen —sin que se requiera su perforación o ingreso del pene más allá del mismo—, de suerte que, en el caso de autos, hubo contacto corporal entre los órganos masculino y femenino.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 28-2016, AYACUCHO

Lima, seis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por CIPRIANO VIRGILIO RAMOS QUISPE contra la sentencia de fojas quinientos veinte, de veinte de octubre de dos mil quince, que lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, violación sexual real agravada, violación sexual en estado de inconsciencia, actos contra el pudor de menores y actos contra el pudor agravado en agravio de B.R.R.E. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Ramos Quispe en su recurso formalizado de fojas quinientos cincuenta y cuatro, de tres de noviembre de dos mil quince, insta la anulación de la condena impuesta. Alega que existe duda razonable de la comisión de los delitos que se le atribuyen; que no se cometió el delito de violación porque las pericias médico legales concluyeron que la agraviada no presenta desfloración antigua y el himen está íntegro; que el delito que existe es el de seducción; que le imputan los delitos por revanchismo de la agraviada y de la madre de esta última, porque tuvo mayor acercamiento con sus hijos mayores de un compromiso anterior.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Ramos Quispe, de cincuenta y dos años de edad [Ficha RENIEC de fojas cinco], desde el mes de marzo o abril de dos mil diez, cuando su menor hija habida con su conviviente Victoria Espinoza Mallqui, identificada con las siglas B.R.R.E., contaba con trece años de edad [DNI de fojas cuatro], se encontraba sola en el hogar común, ubicado en el Lote cuatro. Manzana K, del Asentamiento Humano Del Huerto, en Ayacucho, la sometió a agresiones sexuales reiteradas hasta fines de octubre de dos mil trece, cuando la agraviad ya contaba con dieciséis años de edad. Primero, el imputado la sometía a actos libidinosos y, luego, la penetró parcialmente, incluso eyaculó en su zona íntima. Desde octubre de dos mil trece el imputado incluso la hacía ingerir Diazepan, sin su conocimiento, por lo que se quedaba inconsciente, para así someterla sexualmente, aunque no hubo penetración total del pene y, por ende, no se produjo la ruptura del himen, pese a lo cual la embarazó, lo que dio lugar a que la agraviada cuente lo ocurrido a su madre y ésta formule la denuncia correspondiente.

TERCERO. Que el imputado solo acepta haber sometido a su hija a caricias en sus partes íntimas, sobarle en la vagina con su pene, haber incluso eyaculado en su vientre y zona íntima, y además darle a ingerir diazepan [fojas cincuenta y seis, ciento veintiséis y trescientos ochenta y seis].

Empero, desde la perspectiva médico legal se tiene que si bien la agraviada no presentó, al examen, signos de desfloración, en cambio resultó embarazada [pericias médico legales fojas quince y treinta, y carta de fojas doscientos veinticinco que da cuenta que la agraviada dio a luz un niño]. Además, la prueba de ADN de fojas quinientos dos acredita que el imputado es el padre del niño. La víctima, además, según el protocolo de pericia psicológica de fojas treinta y cuatro, ratificado a fojas doscientos veintiuno, presenta estresor de tipo sexual.

CUARTO. Que la agraviada B.R.R.E. precisó la conducta delictiva de su padre biológico en su contra. Él le introducía la punta del pene en su vagina y a veces eyaculaba sobre ella, incluso sentía dolor y lo rechazaba con fuerza cuando ello ocurría. Ese hecho, unido al embarazo, demuestra que medió acceso carnal. Este es un concepto normativo; no se requiere para la consumación del delito de violación sexual una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. La cavidad vaginal no comienza en la vagina. La penetración debe haber superado el umbral del labio menor y llegado hasta el himen —sin que se requiera su perforación o ingreso del pene más allá del mismo—, de suerte que, en el caso de autos, hubo contacto corporal entre los órganos masculino y femenino (STSE 1165/2004, de 22 de octubre).

Pero no se trata de la comisión de una sola figura delictiva, sino de la perpetración de varias conductas en una línea cronológica: actos contra el pudor, violación de menor de edad, violación real —la víctima superó los catorce años—, y violación en estado de inconsciencia —administración de diazepan para dormirla y agredirla sexualmente—.

QUINTO. Que la agraviada ha sido muy clara y precisa respecto a las numerosas agresiones sexuales perpetradas por su padre biológico en su perjuicio [fojas dieciocho y treinta y siete], confirmadas por su madre [fojas veintiséis] y lo consignado por la enfermera que en un primer momento la examinó [fojas cuarenta y nueve]. Se trata de un concurso real de delitos, sancionado conforme al artículo 50 del Código Penal, según la Ley número 28730, de trece de mayo de dos mil seis. Como la violación de un menor de edad por su padre trae aparejada la pena de cadena perpetua, no es del caso mayor análisis en orden a la determinación de la sanción.

El imputado aceptó las agresiones sexuales, aunque no admitió el acceso carnal, sobre la base de que el himen de la víctima no resultó afectado. Empero, esa misma declaración corrobora el propio ataque sexual; además, pericialmente, se probó que el hijo que dio a luz la víctima es suyo. No es posible sostener, ante la admisión del hecho-base, que los cargos tienen una base espuria.

Si el imputado es padre de la agraviada la noción de prevalimiento es obvia. Luego, se aplica el agravante de segundo grado, que sanciona esa conducta con la pena de cadena perpetua (artículo 173, numeral 22, y párrafo final, del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis).

El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos veinte, de veinte de octubre de dos mil quince, que condenó a CIPRIANO VIRGILIO RAMOS QUISPE como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad, violación sexual real agravada, violación sexual en estado de inconsciencia, actos contra el pudor de menores y actos contra el pudor agravado en agravio de B.R.R.E. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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