Violación sexual de menor de edad: Absolución por duda razonable [R.N. 2269-2017, Puno]

Sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: Para dictar sentencia condenatoria se requiere alcanzar plena certeza de la culpabilidad del acusado; proceder de forma distinta significa vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en la Constitución Política del Perú y la Convención
Americana de Derechos Humanos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 2269-2017, PUNO

Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por el procesado FÉLIX VALÓIS COYLA APAZA contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (foja mil trescientos sesenta y tres) que, por mayoría, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. E. J. A.; y, como tal, le impuso quince años de pena privativa de libertad y diez mil soles por concepto
de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO. En la acusación fiscal (foja cuatrocientos) –específicamente en el
extremo referido al recurrente[1]– se precisó que Félix Valóis Coyla Apaza2 violó a
la menor identificada con las iniciales M. E. J. A. hasta en cuatro oportunidades,
cuando ambos se encontraban solos en la casa donde vivían; además, para
que no cuente lo ocurrido la amenazaba con golpearla.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

SEGUNDO. En el recurso de nulidad presentado (foja mil cuatrocientos treinta y nueve), Félix Valóis Coyla Apaza precisa que:

2.1. La menor identificada con las iniciales M. E. J. A., en su primera declaración a nivel policial (se citan las fojas treinta y seis y treinta y siete del expediente), indicó que no tuvo relaciones sexuales con ninguna persona.

2.2. No se ha tomado en cuenta que la menor señaló que fue agredida sexualmente por dos personas distintas al procesado (el recurrente cita las fojas setenta y cinco y setenta y seis del expediente).

2.3. La agraviada también precisó que en el año dos mil tres fue agredida sexualmente por el profesor Máximo Ahpancho Orccoapaza; sin embargo, luego cambió de versión (en múltiples ocasiones), lo que no hace creíble su sindicación.

2.4. La presunta agraviada, en el juicio oral, de forma uniforme y coherente, se retractó de su sindicación, e indicó que tuvo relaciones sexuales con un amigo llamado José.

2.5. En la sindicación realizada en su contra, la menor no dio detalles de la agresión sexual: circunstancias, fechas y/o lugares, lo que no hace creíble su imputación de forma suficiente que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

2.6. No se tuvo en cuenta lo establecido (con carácter vinculante) en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, por lo siguiente:

a) La presunta agraviada, en la continuación de la audiencia de juicio oral, señaló que denunció al procesado recurrente por resentimiento, debido a que este la reprendía y castigaba por su pésimo rendimiento académico y comportamiento (se citan las fojas mil trescientos cuarenta y seis y mil trescientos cuarenta y siete).

CONTINÚA…

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[1] El Ministerio Publico también formuló acusación en contra de (i) Máximo Ahpancho Orccoapaza, (ii) Santos Edwin Coyla Apaza y (iii) Reynaldo Coyla Apaza (los dos últimos procesados fueron identificados a foja mil doscientos treinta y uno). Sin embargo, el primero fue absuelto (debido a las notables contradicciones e incongruencias en que incurrió la presunta menor agraviada; foja novecientos cuarenta y seis de autos); el segundo se benefició con la declaración de prescripción de la acción penal (a la fecha de la presunta comisión del delito tenía dieciocho años de edad, de modo que resultaba aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo ochenta y uno del Código Penal; foja mil doscientos setenta y seis); y, respecto al tercero, se declaró el corte del proceso (a la fecha de la presunta comisión del delito era inimputable –tenía quince años de edad–; foja mil doscientos sesenta y uno).

[2] Fue identificado por la Sala Superior a través de la resolución obrante a foja mil noventa y nueve.

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