Violación sexual: Acusado incurrió en error de tipo porque agraviada le dijo que tenía 14 años [RN 1630-2018, Amazonas]

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Fundamento destacado: Sexto. Del estudio de autos fluye que si bien el acusado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada, quien era su enamorada, ello se debió a que la misma le manifestó tener catorce años de edad; esta versión fue confirmada por la agraviada (preventiva de foja cincuenta y siete, y en el plenario, a foja trescientos veinticinco), cuando afirmó ser enamorada del procesado y a este le comentó que tenía catorce años de edad.


Sumilla: Error de tipoEl instituto jurídico penal denominado error de tipo implica el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que condice, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa, cuando estuviera prevista como tal en la Ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1630-2018, AMAZONAS

Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Segundo Maximiliano Román Guayama contra la sentencia condenatoria del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja trescientos setenta y seis). Oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Segundo Maximiliano Román Guayama, en su recurso formalizado (foja cuatrocientos doce), alegó lo siguiente:

1.1. En la resolución recurrida se inaplicó el error de tipo regulado en el artículo catorce del Código Penal, a pesar de que está probado que la menor le indicó que tenía catorce años de edad, por lo que se ha presentado un error de tipo invencible, lo que elimina el dolo en su comportamiento.

1.2. El Colegiado no motivó en forma debida la sentencia recurrida.

1.3. En la sentencia señaló que la menor estaba bajo el cuidado del sentenciado, lo cual no es cierto.

Segundo. En la acusación fiscal (foja ciento dos), se incrimina a Segundo Maximiliano Román Guayama el haber mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales E. C. V. hasta en cinco oportunidades; dos de ellas el cuatro y nueve de junio de dos mil cuatro, cuando dicha agraviada aún no contaba con catorce años de edad.

Tercero. El Tribunal de Instancia condenó al acusado Segundo Maximiliano Román Guayama como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, tipificado en el inciso tres, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, a seis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.

Cuarto. Del examen exhaustivo de autos se concluye que los elementos probatorios de cargo postulados por el titular de la acción penal, valorados en su momento por el Superior Colegiado para justificar el fallo condenatorio, no generan convicción de la responsabilidad penal del acusado Segundo Maximiliano Román Guayama, antes bien prevalece la presunción de inocencia que la Constitución le reconoce.

Quinto. Como elementos de cargo se tiene lo siguiente:

5.1. La propia versión del procesado Segundo Maximiliano Román Guayama (manifestación policial de foja nueve, en presencia del representante del Ministerio Público, instructiva de foja cincuenta y tres, y en el plenario a foja doscientos ochenta y seis), quien reconoce que era enamorado de la menor agraviada con quien mantuvo relaciones sexuales en varias oportunidades.

5.2. De la agraviada de iniciales E. C. V. (referencial de foja dieciséis, en presencia del representante del Ministerio Público, preventiva de foja cincuenta y siete y en el plenario a foja trescientos veinticinco), asevera haber sido enamorada del procesado con quien mantuvo relaciones sexuales por su propia voluntad, en la habitación de este, en varias oportunidades. Las últimas se habrían producido el cuatro de junio y nueve de julio de dos mil cuatro, producto de lo cual quedó embarazada; lo que es confirmado a través del certificado médico legal número cero cero mil diecisiete-H efectuado a la menor por el médico legista Jorge Luis Vásquez Guerrero (foja diecisiete, quien concluye que la menor presenta desfloración antigua, signos de acto contranatura, gestación normal de 24,7 semanas biometría fetal), debidamente ratificado a foja cuarenta y siete.

Sexto. Del estudio de autos fluye que si bien el acusado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada, quien era su enamorada, ello se debió a que la misma le manifestó tener catorce años de edad; esta versión fue confirmada por la agraviada (preventiva de foja cincuenta y siete, y en el plenario, a foja trescientos veinticinco), cuando afirmó ser enamorada del procesado y a este le comentó que tenía catorce años de edad.

Sétimo. El instituto jurídico penal denominado error de tipo, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo catorce, del Código Penal, e implica el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que condice, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa, cuando estuviera prevista como tal en la Ley. En el presente caso, se advierte que el encausado incurrió en un error de tipo por realizar el acto sexual con la agraviada sin saber que tenía trece años de edad, versión aunada al apoyo probatorio indicado y que obra en autos.

Octavo. Por consiguiente, deben aplicarse los alcances del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y al amparo de lo dispuesto en el artículo trescientos uno, primer párrafo, del Código acotado, corresponde a la Corte Suprema dictar sentencia absolutoria a favor de Segundo Maximiliano Román Guayama.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja trescientos setenta y seis), que condenó a Segundo Maximiliano Román Guayama por el delito contra la libertad sexual, en su figura de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales E. C. V., a seis años de pena privativa de libertad; que se computará una vez que sea capturado; fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; y, reformándola: ABSOLVIERON a Segundo Maximiliano Román Guayama de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito contra libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. C. V.

II. DISPUSIERON levantar las órdenes de captura recaídas en el presente proceso.

III. MANDARON archivar definitivamente lo actuado y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar al presente proceso, con arreglo al Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve. Y los devolvieron.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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