Violación al principio de imparcialidad porque jueza participó en la etapa de instrucción y en el juicio oral [RN 258-2019, Lima]

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Sumilla: Vulneración al principio de imparcialidad. a. La imparcialidad es un principio y, en tanto norma rectora general del proceso, guía permanentemente el proceder de los jueces en sus funciones de control, juzgamiento y ejecución de las decisiones judiciales. Asimismo, es una garantía del proceso, pues las partes deben confiar que quien solucionará el conflicto lo hará sin sesgo o inclinación subjetiva alguna. Además, es un derecho de cualquier persona que participa en un proceso penal, en la medida en que puede exigir la imparcialidad del juez y, de dudarlo, exigir que el juez que no garantiza imparcialidad se aparte o sea apartado del conocimiento del proceso. Finalmente, es una obligación de los jueces, cualquiera sea su rol dentro del proceso. En este sentido, el juez debe tener como norma de conducta el conducirse con plena equidistancia de las partes. Si surgiera alguna circunstancia que pueda, objetiva o subjetivamente, poner en entredicho su imparcialidad tiene el deber de expresarlo y, de ser el caso, apartarse del conocimiento del conflicto. b. En el caso concreto, la directora de debates y ponente de la sentencia impugnada llegó a intervenir en dos etapas procesales sustanciales: instrucción y juicio oral. En la primera etapa emitió la resolución que dispuso instaurar proceso penal en la vía ordinaria en contra del recurrente, con mandato de detención. En la segunda etapa, participó del juicio oral y fue ponente de la sentencia que condenó al mencionado encausado como autor del delito de robo agravado a diez años de pena privativa de libertad. De ahí que se pueda afirmar que participó en el presente proceso como magistrada instructora y de juzgamiento (inferior y superior); sin embargo, el juez que investiga no juzga, por lo que se configura una causal clara de inhibición (instrumento para hacer prevalecer la imparcialidad judicial), de acuerdo con el artículo 30 del Código de Procedimientos Penales, concordado con el numeral 7 del artículo 29 del citado código. No obstante, el apartamiento del proceso no se dio y, con ello, se vulneró el principio acotado como garantía del debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 258-2019, Lima

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Luis Henry Valencia Espinal contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 682), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en perjuicio de la empresa Manufacturas de Pasadores y Cintas S. A. C., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Valencia Espinal fundamenta su recurso de nulidad (foja 701) y sostiene lo siguiente:

1.1. Se efectuó una indebida valoración de las declaraciones brindadas en la etapa preliminar, instrucción y de juicio oral, por el testigo César Guillermo Zavala Rosas, quien no fue coherente en la identificación del recurrente.

1.2. Se realizó una indebida valoración del acta de reconocimiento fotográfico realizada al testigo César Guillermo Zavala Rosas en contra del recurrente, la que, además, no tuvo fuerza probatoria para originar condena en contra de César Augusto y Jorge Antonio Medina Mogrovejo.

1.3. El mencionado testigo señaló que el recurrente llegó con el chofer del camión, César Augusto Medina Mogrovejo, cuando estaba retenido en el vehículo combi por inmediaciones del mercado central de Independencia; sin embargo, este último fue absuelto, y se determinó que ambos mantenían problemas laborales, conforme se corroboró con las declaraciones efectuadas en el proceso por el gerente general de la empresa agraviada MAPASAC.

1.4. Los testigos impropios César Augusto Medina Mogrovejo, Jorge Antonio Medina Mogrovejo y José Manuel Dueñas Chihuan no solo negaron haber participado en los hechos, sino también negaron conocer al recurrente.

1.5. No se valoró debidamente el documento emitido por la empresa Claro, que atribuye la línea telefónica número 97710666 al recurrente; sin embargo, dicha línea es prepago y, en la fecha de ocurridos los hechos, no requería de suscripción de contrato y presentación de documento alguno, por lo que cualquier persona pudo proporcionar los datos y adquirir este tipo de servicio.

1.6. No se valoró la documentación aportada por el recurrente, con la que acredita que en la actualidad es un hombre de bien.

1.7. No se puede aceptar una responsabilidad civil cuando se está cuestionando la no valoración de pruebas de descargo y la valoración indebida de las pruebas de cargo en el presente proceso, sin que se haya probado el daño en contra del supuesto agraviado.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 406), los hechos materia de imputación son los siguientes: el doce de diciembre de dos mil seis, aproximadamente a las 12:00 horas, en circunstancias en que César Augusto Medina Mogrovejo se encontraba por inmediaciones del puente Tingo María y la avenida Arica, distrito de Breña, conduciendo el camión de placa de rodaje XO-7226 en compañía de su ayudante César Guillermo Zavala Rosas; el procesado Luis Henry Valencia Espinal, quien fungía de cobrador de combi, sorpresivamente golpeó con un letrero el espejo retrovisor del lado izquierdo del camión, el cual rompió, por lo que ambos vehículos se estacionaron y el referido cobrador descendió de la combi, subió al camión para negociar la reparación del daño y se sentó entre el chofer y su ayudante, ofreciendo como pago del daño un billete de diez soles, que fue rechazado por César Augusto Medina Mogrovejo, quien exigió un monto superior; sin embargo, cuando el encausado señaló que debía cambiar un billete de cincuenta soles, el chofer del vehículo cambió de parecer y aceptó el billete ofrecido, aduciendo que tenía prisa. En esos momentos, tres sujetos desconocidos, provistos de armas de fuego, sacaron al ayudante Zavala Rosas y lo llevaron detrás del camión, donde se encontraba estacionada una combi, en la que los sujetos lo condujeron a diferentes lugares hasta que, finalmente, se estacionaron frente al mercado central de Independencia, donde obligaron al antes mencionado a beber cerveza. Después de una hora y media, uno de los individuos dijo: “Ya vienen”, fue cuando vio de reojo que el chofer César Augusto Medina Mogrovejo y el sujeto identificado como Luis Henry Valencia Espinal (recurrente), quien rompió el espejo retrovisor del camión en el que transportaban la mercadería sustraída, venían como si no hubiese pasado nada. Los sujetos fueron identificados plenamente por César Guillermo Zavala Rosas, quien los reconoció categóricamente como las personas que participaron en el acto delictivo, al mostrársele las reproducciones fotográficas de las respectivas fichas Reniec.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el proceso penal, uno de los principios que guía la correcta administración de justicia es el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. De acuerdo con la Real Academia Española, imparcialidad significa falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. Hace alusión entonces a la actitud sicológica de ser imparcial; esto es, del que juzga o procede con imparcialidad.

Cuarto. En el ámbito procesal, la imparcialidad se aplica a la ausencia de prejuicio que debe guiar el rol de los jueces a lo largo de todo el proceso. Estos deben acomodar su comportamiento al rol que se les ha asignado en el Código de Procedimientos Penales, como órganos de investigación (juez instructor), y como órganos de dirección del juicio. Se trata, en principio, de una garantía política propia de una sociedad democrática. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que: “Todo juez en relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”[1].

Quinto. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1) precisa: “Toda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial […]”. Este principio se establece, en idéntico sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). En la Constitución no se hace mención expresa al principio comentado, solo a la independencia (artículo 139.2). En el nuevo Código Procesal Penal (artículo 1.1) se la identifica como una cualidad de la justicia penal, cuando se señala que esta: “Se imparte con imparcialidad de los órganos jurisdiccionales […]”.

Sexto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta la importancia de la imparcialidad del juez, cuando expresa:

171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática[2].

El Tribunal Constitucional sostiene que el principio de imparcialidad puede ser entendido desde dos dimensiones:

a. Imparcialidad subjetiva: Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.

b. Imparcialidad objetiva: Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [3].

Séptimo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Sentencia Plenaria número 1-2015/301-A.2-ACPP, fundamento jurídico noveno, sostuvo lo siguiente:

La imparcialidad puede definirse, entonces, como la situación en que se encuentra el juez, fuera por completo, real y aparencialmente, de los intereses de las partes y del propio proceso en sí mismo. No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también “parezca” imparcial.

En los supuestos de intervención del juez en ámbitos propios de la decisión sobre un concreto objeto procesal, lo que se pretende evitar es la incidencia del “sesgo de confirmación” (explicado por la psicología), que se produce cuando una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar previamente criterio sobre una materia, se le pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión sobre el mismo asunto.

Octavo. De lo establecido en los instrumentos normativos mencionados puede colegirse lo siguiente: (i) la imparcialidad es un principio, en tanto norma rectora general del proceso, que guía permanentemente el proceder de los jueces en sus funciones de control, juzgamiento y ejecución de las decisiones judiciales; (ii) es una garantía del proceso, pues las partes deben confiar en que quien solucionará el conflicto lo hará sin sesgo o inclinación subjetiva alguna; (iii) también es un derecho de cualquier persona que participa en un proceso penal, en la medida en que puede exigir la imparcialidad del juez y, de dudarlo, exigir que el juez que no garantiza imparcialidad se aparte o sea apartado del conocimiento del proceso; finalmente, (iv) es una obligación de los jueces, cualquiera sea su rol dentro del proceso. En este sentido, el juez debe tener como norma de conducta el conducirse con plena equidistancia de las partes y, de surgir alguna circunstancia que objetiva o subjetivamente pusiera en entredicho su imparcialidad, tiene el deber de expresarlo y, de ser el caso, apartarse del conocimiento del conflicto.

Noveno. En el presente caso, luego de que el Ministerio Público presentara denuncia penal en contra de Luis Henry Valencia Espinal (recurrente), César Augusto Medina Mogrovejo, Jorge Antonio Medina Mogrovejo, Luis Henry Valencia Espinal y Jairo Manuel Dueñas Chihuan, como presuntos autores del delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de la empresa Manufacturas de Pasadores y Cintas S. A. C., la señora jueza del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Cecilia Antonieta Polack Baluarte, analizando los elementos de convicción recabados en la investigación preliminar —aparejados a la citada denuncia—, llegó a la conclusión de que, en el caso concreto, existían suficientes indicios y elementos de juicio reveladores de la
existencia de un delito, que se había individualizado a sus presuntos autores y que la acción penal no había prescrito o no existía causa de extinción de la acción penal; por tanto, decidió, que se abra proceso penal en la vía ordinaria en contra de los antes mencionados, entre ellos, el recurrente, mediante auto de apertura de instrucción, del diez de diciembre de dos mil ocho (foja 157).

Décimo. Cabe acotar que en la misma resolución se llegó a analizar los presupuestos de la medida coercitiva de mandato de detención. Así, luego del análisis respectivo, se llegó a la conclusión de que los citados denunciados merecían afrontar el presente proceso privados de su libertad y se dictó, en contra de ellos, la medida cautelar de carácter personal de mandato de detención.

Decimoprimero.  Ahora bien, durante el proceso, el recurrente Valencia Espinal tuvo la condición de reo ausente, declarado así mediante resolución del quince de septiembre de dos mil nueve (foja 414), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Es así que al darse su detención, el ocho de agosto de dos mil dieciocho (conforme a la notificación de detención, foja 567), se puso a disposición de la citada Sala Superior al mencionado encausado, a fin de que se lleve a cabo el juicio oral instaurado en su contra.

Decimosegundo. Iniciado el juicio oral (el veinte de septiembre de dos mil dieciocho), la Sala Superior estuvo conformada por el señor juez superior Julián Genaro Jerí Cisneros (presidente y director de debates) y las señoras juezas superiores Rosa Mirtha Bendezú Gómez y Leonor Ángela Chamorro García. Sin embargo, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, por disposición de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la doctora Cecilia Antonieta Polack Baluarte conformó el citado Colegiado, en reemplazo del doctor Julián Genaro Jerí Cisneros (presidente y director de debates), por lo que la mencionada Sala quedó conformada de la siguiente manera: Rosa Mirta Bendezú (presidenta), Leonor Ángela Chamorro García (jueza superior) y Cecilia Antonieta Polack Baluarte (directora de debates).

Decimotercero. Ahora bien, culminado el plenario, se llegó a emitir sentencia condenatoria (foja 682) en contra del encausado Luis Henry Valencia Espinal, a quien la Sala le impuso diez años de pena privativa de libertad como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado. La ponente de dicha sentencia fue la señora jueza superior Cecilia Antonieta Polack Baluarte (directora de debates).

Decimocuarto. En este contexto, se evidencia que la magistrada acotada llegó a intervenir en dos etapas procesales sustanciales: instrucción y juicio oral. En la primera etapa emitió la resolución que dispuso instaurar proceso penal en contra del recurrente con mandato de detención. En la segunda etapa, participó del juicio oral y fue ponente de la sentencia que condenó al mencionado encausado como autor del delito de robo agravado a diez años de pena privativa de libertad. De ahí que se pueda afirmar que participó en el presente proceso como magistrada instructora y de juzgamiento (inferior y superior); sin embargo, el juez que investiga no juzga, por lo que se configura una causal clara de inhibición —instrumento para hacer prevalecer la imparcialidad judicial—, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimientos Penales, concordado con el numeral 7 del artículo 29 del citado código. No obstante, el apartamiento del proceso no se dio, y con ello se vulneró el principio de imparcialidad como garantía del debido proceso.
Por tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado. No es posible absolver los agravios del recurrente, en tanto este Tribunal Supremo no puede emitir pronunciamiento sobre una sentencia que se encuentra vinculada a la vulneración del principio acotado.

Decimoquinto. Finalmente, debemos indicar que el encausado Valencia Espinal se encuentra privado de su libertad. Contra él se dictó mandato de detención, conforme al auto de apertura de instrucción (foja 157), en mérito del cual fue detenido y privado de su libertad el ocho de agosto de dos mil dieciocho (ver notificación de detención, foja 567). A la fecha, lleva recluido un año, un mes y diecinueve días.

Decimosexto. Ahora bien, el artículo 272 del Código Procesal Penal, vigente a nivel nacional —de conformidad con la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo número 1307, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis—, precisa en su numeral 1 que: “La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses”. Al vencimiento de este plazo, corresponde declarar la libertad, de conformidad con el artículo 273 del acotado código. Por tanto, al no estar frente a un proceso complejo ni de organización criminal, que tiene mayores plazos de duración para la prisión, corresponde la aplicación de los dispositivos legales acotados y decretar la libertad del recurrente, en tanto se verifica que viene siendo privado de su libertad por más de nueve meses, y debe dictarse la medida de comparecencia restringida, a fin de que pueda quedar sujeto al presente proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NULA la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 682), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Luis Henry Valencia Espinal como autor del delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de la empresa Manufacturas de Pasadores y Cintas S. A. C, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

II. ORDENARON que se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, que debe considerar las recomendaciones indicadas en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

III. DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra de Luis Henry Valencia Espinal, debiendo cumplir con lo siguiente:

a) no variar el domicilio señalado en autos, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, c) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera, d) no frecuentar lugares de dudosa reputación y e) no tener en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito, bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención.

IV. DECRETARON la inmediata libertad del referido encausado que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra, emanado de autoridad competente. Oficiándose VÍA FAX a la Sala Penal pertinente para tal efecto; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S. S. 

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

CASTAÑEDA ESPINOZA

CHÁVEZ MELLA

FN/ulc

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