Lea la resolución que rechazó recusación de Humberto Abanto contra el juez Chávez Tamariz

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[Actualización 19.12.2019]

La Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró improcedente la recusación planteada por el abogado Humberto Abanto contra el juez Jorge Chávez Tamariz.


Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00029-2017-37-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado: José Humberto Abanto Verástegui
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Gálvez Pérez
Materia: Recusación

Resolución N° 2

Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: El pedido de recusación formulado por la defensa técnica del investigado José Humberto Abanto Verástegui contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de este Sistema Nacional Especializado, Jorge Luis Chávez Tamariz; así también el escrito de absolución de la defensa de Abanto Verátegui. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

ANTECEDENTES

PRIMERO: La defensa técnica del investigado José Humberto Abanto Verástegui formula recusación contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de este Sistema Nacional Especializado, Jorge Luis Chávez Tamariz, pues considera que al emitir la Resolución N.° 8, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por la cual se resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra, se ha afectado el principio de imparcialidad. En tal sentido, fundamenta su petición en la causal prevista en el artículo 53.1.e del Código Procesal Penal (CPP).

SEGUNDO: Ante el pedido de recusación, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el juez emite un informe mediante cual sostiene que la defensa técnica asa su pedido en cláusulas de otros motivos, más allá de lo taxativo que establece el artículo 53 del CPP. Por tanto, no ha mencionado cuáles son las circunstancias graves que podrían justificar la presente recusación.

TERCERO: Una vez emitido el referido informe por el cual el juez recusado rechaza la recusación, elevó el presente incidente con el fin de que esta Sala Superior emita la resolución correspondiente. Es así que, de conformidad con el artículo 53.2 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales por el plazo de tres días y, habiendo concluido dicho término, se procede a emitir la resolución correspondiente.

SOBRE LA RECUSACIÓN

CUARTO: De acuerdo a nuestro sistema procesal, las decisiones que se emiten en el ínterin del proceso penal deben estar revestidas de un principio que garantice una persecución ajustada a ley y que los funcionarios encargados de la administración de justicia sean en realidad objetivos, independientes y, sobre todo, imparciales. Es por ello que la imparcialidad se constituye como la principal virtud del juez, cuya significancia importa la independencia del juez frente a los intereses de las partes y al objeto del proceso mismo. No basta que el juez sea realmente imparcial, sino que, además, es indispensable que no exista duda alguna o sospecha razonable y fundada que la comprometa.

QUINTO: En consecuencia, al constituir también una garantía constitucional (art. 39.3 de la Constitución Política), el ordenamiento procesal prevé mecanismos que se dirigen  precisamente a cautelar la imparcialidad del juez, ya sea mediando un acto obligatorio del juez -inhibición- o un recurso que tienen las partes -recusación- cuya consecuencia no es otra que la pérdida de competencia por parte del juez en la causa, garantizando con ello, un debido proceso y el fin último como es cautelar la credibilidad del sistema de justicia penal.

SEXTO: En ese orden de ideas, la recusación es una institución procesal que permite garantizar que las decisiones jurisdiccionales se ajusten a la realidad fáctica acorde a una subsunción lógica-jurídica que no permita que ingresen a las convicciones de los jueces aspectos y situaciones que pongan en peligro su imparcialidad. Ahora bien, conforme se encuentra regulada en el artículo 53.1 del CPP, el sistema recogido por nuestra normativa respecto a la recusación es la mixta, pues, por un lado, se prevén circunstancias concretas y específicas que justifican el apartamiento del juez (literales a, b, c y d), y por otro, también se prevé una cláusula abierta que no especifica el motivo que justifica su separación, pero que deba estar amparada es una sospecha razonable y fundada con elementos periféricos y concretos (literal e).

SÉPTIMO: Así, la imparcialidad que debe caracterizar el comportamiento y las decisiones de los jueces, se materializa a partir de dos condiciones, conforme lo refiere el Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-116[1] : i) imparcialidad subjetiva, que trata de averiguar la convicción personal de un juez, en un caso en concreto, y que la imparcial se presuma hasta que se pruebe lo contrario -determinar la ausencia de prejuicios personales e indagar su comportamiento procesal-, y ii) imparcialidad objetiva, referida a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación; para ello, basta la corroboración de algún hecho cierto que haga dudar fundadamente de su imparcialidad -“teoría de la apariencia”[2] -. De manera que la corroboración de estas condiciones es indispensable para el análisis de un pedido de recusación, pues su fundamentación debe incidir en la infracción de alguna de ellas.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

OCTAVO: En atención a estos parámetros jurídicos, corresponde verificar si, en efecto, en el presente caso concurre alguna causal que justifique el apartamiento del juez de investigación preparatoria a través del pedido de recusación formulado. Al respecto, esta Sala Superior advierte que, en primer lugar, la defensa técnica en su pedido de recusación no ha precisado en qué causal del artículo 53 del CPP se fundamenta su pretensión, conforme lo exige el artículo 54.1 del mismo cuerpo normativo. Por el contrario, la argumentación de la defensa técnica se centra en señalar que el juez habría tomado posición definitiva acerca de la actuación de su patrocinado como árbitro a partir de simples dichos, sin corroboración alguna, por haber afirmado que “se encuentra acreditado que solicitó y recibió un soborno”. De manera que, preliminarmente, esta Sala Superior evidencia la ausencia de un requisito de procedencia del pedido de recusación.

NOVENO: Incluso, pese a no haber precisado la causal que sustenta su pedido, el temor de parcialidad que pretende alegar la defensa no solo debe fundamentarse en los fundamentos expuestos en la resolución emitida por el juez recusado, sino que debe sustentarse razonablemente en hechos o circunstancias que expresen una afectación al deber de imparcialidad y una lesión consiguiente de los derechos e intereses legítimos de las partes procesales. De modo que el uso del lenguaje hipotético o afirmativo en una resolución judicial, no constituye, a criterio de esta Sala Superior, una circunstancia grave per se que permitiría justificar el pedido de recusación, máxime si es que ella no está sustentada de razones o datos, siquiera periféricos o indiciarios, que permitan inferir una vinculación incompatible con una de las partes.

DÉCIMO: Las supuestas frases concluyentes expresadas por el Juez en un auto que declaró fundado un pedido de prisión preventiva, de modo alguno evidencia concurrencia de prejuicios personales respecto de Abanto Verástegui o un comportamiento parcializado con la otra parte del proceso, ni menos evidencia que el juez no ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de su corrección en su actuación en el proceso penal del cual se ha generado el presente incidente.

DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, habiendo concluido que el pedido de recusación no se encuentra sustentada en alguna de las causales taxativamente establecidas, no puede ser otra la decisión de esta Sala Superior que desestimar de plano el pedido formulado por la defensa técnica.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, en aplicación del artículo 56 del CPP, RESUELVEN:

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de recusación planteada por la defensa técnica del investigado José Humberto Abanto Verástegui contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Jorge Luis Chávez Tamariz.

2.- Al OTROSÍ del escrito presentado por el investigado José Humberto Abanto Verástégui por el cual absuelve traslado, en el que solicita se programe audiencia para sustentar la recusación planteada, resulta IMPROCEDENTE toda vez que en nuestro Código Procesal Penal, no se ha previsto que en un incidente de recusación se realice audiencia para emitir pronunciamiento; asimismo, el Colegiado no considera necesario. Notífíquese y devuélvase.

Sres.:

SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
ANGULO MORALES

Descargue aquí la resolución



[Nota original 20.11.2019]

La defensa del abogado Humberto Abanto Verástegui ha planteado recusación contra el juez Jorge Chávez Tamariz, quien dictó 36 meses de prisión preventiva en su contra. Por su parte la fiscalía, representada por el fiscal Hamilton Montoro Salazar ha rechazado el pedido. A continuación vea cómo se desarrolló la audiencia.


[1] Cfr. fundamento seis del Acuerdo Plenario N.° 3-2007/G-116, Recurso de Nulidad N.° 2458- 2004/Puno, del 3 de noviembre de 2004, fundamentos jurídicos 2 y 3, Recurso de Nulidad N.° 3131- 2014/Lima, del 8 de enero de 2015, fundamentos jurídicos 2.1 y 2.2 y Casación N.° 106-2010/La Libertad, del 3 de mayo de 2011, fundamento 5.

[2] Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 1 de octubre de 1982, caso Piersack. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 5 de’agosto de 2008 en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia de 9 de junio de 2004, recaída en el Exp. N.e 0023-2003-AI/TC, sostiene que el principio de imparcialidad -estrechamente ligado al principio de independencia funcional- se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo. Este principio puede entenderse desde dos acepciones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. En el mismo sentido, Landa Arroyo, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia, V. I, AMAG, 2012, p. 26.

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