La veracidad como exigencia del derecho de información en medios periodísticos

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Fundamento destacado: 6.2. Entonces la libertad de información por referirse a la comunicación de hechos, sucesos, noticias o datos, está sometida a una exigencia de veracidad, en tanto tal información puede ser corroborada con mayor objetividad. La falta de veracidad habilita el derecho de rectificación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera ocasionar la falsedad o inexactitud de la información difundida. Lo que el deber de veracidad impone es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de la verdad. El juicio acerca de la diligencia desplegada por el informante en la verificación de la noticia pasa por averiguar si la contrastó con datos objetivos o con fuentes informativas dignas de solvencia. Conducta que no se ha observado para el caso de autos, pues no puede considerarse como cumplido lo vertido por el demandado al contestar la demanda, dado que no menciona las fuentes y no proporciona la identidad de los informantes; aún el demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui alegue que no se tuvo intención de dañar, si no ha desplegado la diligencia necesaria en orden a contrastar la noticia, es del caso considerar el hecho noticioso como carente del requisito de veracidad; por lo que siendo la información carente de veracidad negativa en sí misma no puede haber ninguna justificación para mantenerla en ningún banco de datos, web o internet, al haberse probado su inexistencia.

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PROCESO DE HÁBEAS DATA
JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA

EXPEDIENTE: 01095-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA: HÁBEAS DATA
JUEZ: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA: GLADYS ROBLES PRETEL
DEMANDADO: JORGE LUIS ALBERTO CARHUALLANQUI
DEMANDANTE: xxx

SENTENCIA

RESOL. N° 04.

Ayacucho, nueve de abril de dos mil dieciocho

VISTOS: El Proceso Constitucional de Hábeas Data, interpuesto por doña xxx, contra don JORGE LUIS ALBERTO CARHUALLANQUI, en su condición de Editor del Diario Correo de la ciudad de Ayacucho;

ASUNTO.

La demandante xxx mediante escrito de demanda de folios 13 a 24, pretende que el demandado JORGE LUIS ALBERTO CARHUALLANQUI, en su condición de Editor del Diario Correo de la ciudad de Ayacucho, elimine de su página web internet así como de la página web google, la difusión pública aparecida en la edición de fecha 21 de mayo de 2012, en donde se alude a la demandante doña xxx , una presunta inconducta laboral, así como hace alusión en dicha difusión la condición de ex Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho don José Manuel Córdova Ramos, como padre de la accionante; por contener la difusión noticia difamatoria lesiva a sus derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen.

2.- Hechos que sustentan el petitorio. Los hechos que sustentan el petitorio básicamente son los siguientes:

2.1. La demandante ha sido Trabajador a plazo indeterminado del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en su condición de profesional en Ciencias Contables; prestando servicios para dicha institución durante el período julio del 2003 hasta el 14 de diciembre de 2014; a cuya finalización reside y trabaja en la ciudad de Lima.

2.2. Ha tomado conocimiento que en la página web google aparecía ( del cual desconocía la accionante) una nota periodística difamatoria del Diario Correo de fecha 21 de mayo de 2012, cuya autoría corresponde al ahora demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui, egresado de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

2.3. En dicha nota periodística redactada por el demandado se le alude a la demandante haber efectuado cobros indebidos como Especialista en Personal del Proyecto Especial Sierra Centro Sur (PESCS). Información que no resultas siendo cierta dado que el pago de diferencial de remuneraciones fue autorizado con Resolución Directoral a todos los trabajadores del PESCS por un reclamo masivo; y, en el caso de la demandante, fue cuando asumía el cargo de Especialista en Fiscalización y no de Especialista en Personal, por lo demás no se dictó resolución alguna de responsabilidad fiscal y menos alguna sanción disciplinaria.

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2.4. El demandado se ha permitido difundir esa noticia falsa difamatoria que mancilla su honra como ciudadana y trabajadora del Estado, haciendo aparecer que la accionante hubiera realizado un cobro indebido, cuando la verdad es totalmente lo contrario. Tal es así que a la fecha la noticia falsa propalada está mancillando y entorpeciendo sus aspiraciones profesionales, ya que se puede considerar como cierta; no está demás dejar en claro que el demandado jamás se molestó en hacer una investigación periodística seria, así como sin darle la oportunidad de descargo; tanto más si el demandado es un periodista profesional, egresado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

2.5. El ensañamiento gratuito del demandado en la nota periodística difamatoria es que llega al extremo de ensañarse contra la familia de la demandante, al señalar, innecesariamente, que su persona es nada menos que hija del ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Doctor José Manuel Córdova Ramos, quien cesó en el cargo por límite de edad a partir del 19 de marzo de 2012, tratando de mellar la honorabilidad de su señor padre.

2.6. Habiendo comprobado, la demandante, recién en abril de 2017 de dicha nota periodística fue que solicitó, mediante carta simple y confiado en la ética del periodista demandado, con fecha 21 de abril de 2017 en el sentido que tenga a bien eliminar de la página web y google la publicación que causa agravio. Al respecto al demandante se comprometió a retirar del internet dicha nota periodística; sin embargo se disimuló por completo aduciendo que esa eliminación de la nota periodística debe efectuarlo en Huancayo.

2.7. Frente a la renuencia del demandado, el progenitor de la demandante le ha cursado una carta notarial con el mismo fin de la presente demanda, con fecha 28 de agosto de 2017 por ante la Notaría Local del Doctor Dalmacio Mendoza Azparrent; siendo el caso que el demandado fue debidamente notificado el 29 de agosto de 2017 conforme a la copia original adjunta a la demanda constitucional.

2.8. Por la exigencia de la progenitora de la demandante, el demandado ha retirado la información que aparece en la página web de su periódico “Correo” – Ayacucho, pretextando que no se puede eliminar lo que aparece en la página titular web o google, por el que sigue difamando a la demandante.

2.9. El demandado parece desconocer que la Constitución y las Leyes de la República protegen el derecho fundamental al honor e imagen de las personas y que la prensa debe tener el debido cuidado y ética antes de lanza runa nota periodística difamatoria.

2.10. Finalmente indica que por la presente demanda de hábeas data se busca tutela constitucional efectiva y fundada que sea su pretensión de hábeas data se obligue al demandado Alberto Carhuallanqui a que retire inmediatamente, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa, todo contenido íntegro informático de la aludida nota periodística. Dejando constancia que se reserva su pleno derecho para las acciones legales pertinentes por el daño moral, económico, daño a la persona y daño al proyecto de vida causado por el demandado y sin perjuicio de la correspondiente querella si fuere necesario.

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3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante resolución número 01 de folios 26 a 28, se ha emplazado al demandado, quien mediante escrito de folios 36 a 37 ha contestado la demanda.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DEMANDADO JORGE LUIS ALBARTO CARHUALLANQUI.

Quien absolviendo la demanda pretende que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Al respecto esgrime como fundamentos lo siguiente:

4.1. El recurrente es periodista del Diario Correo, y como tal las informaciones que recogen son puestos de conocimiento a través de la plataforma digital del diario, quienes se encargan de colgar la información en dicha plataforma, es así que el año 2012 al recoger la información sobre pagos indebidos en el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, donde laboraba la demandante se efectuaron cobros indebidos como la de un grupo de trabajadores de dicha institución, no teniendo ningún interés en dañar el honor de la demandante ya que como comunicador social es su obligación dar noticiar que sean ciertas, producto de una investigación periodística.

4.2. Conforme a aspecto técnicos, luego de su labor diaria, esta culmina en la información derivada a la plataforma WEB, desconociendo el tiempo que debe permanecer dicha información en dicha página; sin embargo dicha información ya ha sido borrada del sistema y no como maliciosamente señala la actora; por tanto a la fecha no existe en la pagina Web y Google dicha información, por tanto carece de fundamento lo expuesto por la demandante, tanto más que esta se ha efectuado a pedido escrito de la actora, por ello sorprende que a estas alturas demanda una acción de hábeas data.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE FONDO.

PRIMERO. Naturaleza De Los Procesos Constitucionales

De conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237 vigente desde el primero de diciembre del dos mil cuatro, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Esta defensa no es sólo de los derechos subjetivos sino también de la tutela de los valores objetivos de la Constitución en la medida que los derechos fundamentales tiene esa doble dimensión por constituir el orden material de los valores; en tal sentido, el proceso de hábeas data tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicas o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar.

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SEGUNDO.- El Proceso Constitucional de Hábeas Data

2.1. Tal como aparece regulado en el inciso 3° del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el hábeas data es una garantía constitucional para la defensa de los derechos informáticos de la persona que se recogen en los incisos 5°, 6° y 7° de su artículo 2; y, específicamente, en el primer supuesto se trata del derecho a solicitar información, sin expresión de causa, y recibirla de cualquier entidad pública. Destacándose que, dada la naturaleza de la institución y los derechos que protege (derecho a la intimidad o privacidad), nada obsta para que la información solicitada sea incluso aquella que consta en los soportes informáticos de personas jurídico privadas, en tanto la misma sea de implicancia al interés o derechos del solicitante.

2.2. El artículo 61° del Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5° y 6° del artículo 2° de la Constitución, y en consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: “1) Acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”; y de igual forma, 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

2.2.1. La doctrina define al hábeas data: “Es un derecho humano de naturaleza procesal que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, con la finalidad de tomar conocimiento, ya sea sobre su contenido, para identificar a la persona que proporcionó el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se la pueda ubicar; o bien para modificarla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información personal u otros derechos fundamentales. Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información clasificada; denegar su uso en el marco de un proceso judicial o supervisar si el soporte técnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o impugnar la interpretación, el análisis a la valoración equivocada de los datos. También sirve para permitir el acceso a la información que obra en las entidades de la Administración Pública y que le es negada al agraviado”[1].

2.2.2. De la glosa efectuada en líneas precedentes se tiene que el hábeas data permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones. Y esto es así en la medida en que lo que se busca es asegurar que el individuo no resulte injustamente perjudicado con su inclusión en centrales que registren acerca de él informaciones erróneas o inexactas o lesivas de sus derechos al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, que están a disposición de quien tenga acceso al archivo correspondiente y que, por tanto, son públicas en cuanto están dirigidas a un número indeterminado de personas. Es por eso que las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a actualizar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero, es decir el derecho a conocer las informaciones recogidas en bancos de datos, implica la posibilidad que tiene el sujeto de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo, es decir el derecho a rectificar dichas informaciones, significa que, sin la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclararlas o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero, es decir el derecho a actualizar las informaciones o datos respectivos, implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude.

2.2.3. Como se tiene dicho, el proceso de Hábeas Data, también está destinado a la protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, al respeto el Tribunal Constitucional ha señalado: “El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que conciernen (…) En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.

2.3. Por otro lado, conforme refiere el Artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos constitucionales reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución, o dentro de los dos días, si se trata del derecho reconocido por el inciso 6 del artículo 2° de la Constitución, pudiendo excepcionalmente prescindirse de este requisito, cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante, siendo preciso anotar la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa que pudiera existir.

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TERCERO: La delimitación del asunto litigioso

La demanda tiene por objeto que el demandado elimine de su página web internet así como de la página web google, la difusión pública aparecida en la edición de fecha 21 de mayo de 2012, en donde se alude a la demandante doña xxx , una presunta inconducta laboral, así como hace alusión en dicha difusión la condición de hija del ex Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho don José Manuel Córdova Ramos; por contener la difusión noticia difamatoria lesiva a sus derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen.

CUARTO: Análisis de procedencia de la demanda

De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido conforme se aprecia de fojas 3-5, esto es de la Carta Notarial donde se le “SOLICITA y reitera se retire de internet nota periodística del 21 de mayo de 2012 por afectar la imagen de mi familia. Autor de la nota: Señor Jorge Luis Alberto Carhuallanqui”; misiva que ha sido recepcionada por la Oficina de Mesa de Partes del Diario Correo de la ciudad de Ayacucho en fecha 29 de agosto de 2017. Al respecto, como se advierte de autos; ante la Carta Notarial cursada el demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui, en su condición de Editor Regional del Diario Correo Ayacucho, no ha dado cumplimiento al pedido de la demandante así como no ha contestado en el plazo establecido por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional; esto es dentro de los dos días tratándose de afectaciones a la intimidad personal y familiar.

QUINTO: Que tanto de la demanda así como del escrito de contestación a la misma, se tiene que resulta un hecho incontrovertible que el demandando Jorge Luis Alberto Carhuallanqui, en su condición de Editor Regional del Diario Correo de Ayacucho, ha derivado a la plataforma web del

Diario Correo de la ciudad de Ayacucho así como en la web Google, la información:

“ Cobro indebido en el Pescs/Diario Correo. diariocorreo.pe/ciudad/cobro-indebido-en-el-pescs-210991/
21 may.2012-…que la especialista en personal, xxx ,fue beneficiada con desembolsos ilegales por supuesta nivelación de remuneración.

SEXTO: Sobre lo determinado en el considerando precedente, el demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui ha expresado que en efecto es periodista del Diario Correo ( Editor Regional del Diario Correo de Ayacucho), añade que las informaciones que recoge son puestos en conocimiento a través de la plataforma digital del diario, quienes se encargan de colgar la información en la plataforma; respecto a la información que motiva la presente causa indica que al recoger la información sobre pagos indebidos en el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, donde laboraba la demandante se efectuaron cobros indebidos como la de un grupo de trabajadores de dicha institución, no teniendo ningún interés en dañar el honor de la demandante, ya que como comunicador es su obligación de dar notificas que sean ciertas, producto de una investigación cierta.

6.1. El argumento perfilado por el demandado no resulta del todo cierto, pues si pretende hacer ver que su mensaje comunicativo que se analiza en el caso concreto, para que goce de protección constitucional, debió acreditar la exigencia del límite de la veracidad de la información, que es en sí el que define el mensaje informativo como constitucionalmente protegible; es que la Constitución peruana no protege cualquier información, sino, exclusivamente, la que tiene por objeto hechos veraces. Al respecto es ilustrativa la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N°. 0905- 2001-AA/TC-SAN MARTÍN-CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTIN, fundamento 11, que expresa:

“Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración. búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”. (cursiva, enfatizado y subrayado nuestro).

6.2. Entonces la libertad de información por referirse a la comunicación de hechos, sucesos, noticias o datos, está sometida a una exigencia de veracidad, en tanto tal información puede ser corroborada con mayor objetividad. La falta de veracidad habilita el derecho de rectificación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera ocasionar la falsedad o inexactitud de la información difundida. Lo que el deber de veracidad impone es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de la verdad. El juicio acerca de la diligencia desplegada por el informante en la verificación de la noticia pasa por averiguar si la contrastó con datos objetivos o con fuentes informativas dignas de solvencia. Conducta que no se ha observado para el caso de autos, pues no puede considerarse como cumplido lo vertido por el demandado al contestar la demanda, dado que no menciona las fuentes y no proporciona la identidad de los informantes; aún el demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui alegue que no se tuvo intención de dañar, si no ha desplegado la diligencia necesaria en orden a contrastar la noticia, es del caso considerar el hecho noticioso como carente del requisito de veracidad; por lo que siendo la información carente de veracidad negativa en sí misma no puede haber ninguna justificación para mantenerla en ningún banco de datos, web o internet, al haberse probado su inexistencia.

6.3. Al haberse determinado la falta del requisito de veracidad en la información propalada por el demandado, se advierte que se ha almacenado y registrado en forma informática en la página web del Diario Correo de Ayacucho, así como en la web Google, información que afecta los derechos constitucionales de la demandante xxx ; esto es en su consideración social, profesional, en su derechos fundamental a la intimidad personal y familiar e imagen.

SÉPTIMO: No está demás referir que el demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui al absolver la demanda ha expresado que la información a la fecha de interposición de la demanda ya ha sido borrada del sistema.

7.1. Sobre el tema el artículo 1°, párrafo segundo del Código Procesal Constitucional prescribe: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada precisando los alcances de su decisión, (…)”. De lo expuesto se vislumbra en estos casos dos escenarios, el primero acontece cuando “cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor”; el segundo, cuando “la agresión o amenaza” “deviene en irreparable”. En ambos, el juez debe evaluar la intensidad del agravio producido para decidir por la estimación o no de la demanda. Por lo que en atención a lo determinado en considerandos precedentes así como atendiendo al agravio producido, es del caso declarar fundada la demanda, dado que no cabe la sustracción de la materia.

Finalmente, cabe agregar que, al estimarse la demanda, correspondería condenar a la parte demandada al pago de costos procesales en virtud de lo estipulado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional; empero, atendiendo a las escasas incidencias acontecidas al interior del proceso así como a la conducta procesal de la parte accionada, es del caso exonerar de su pago al demandado.

Por estos fundamentos, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Huamanga, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data al haberse difundido y almacenado información en la página web internet del Diario Correo-Ayacucho, en la edición de fecha 21 de mayo de 2012, así como en la web Google, atribuibles al demandado Jorge Luis Alberto Carhuallanqui; lesivo a los derechos fundamentales de la intimidad, imagen y buena reputación de la demandante xxx. En consecuencia:

1. Si bien habiendo cesado la agresión luego de interpuesta la demanda; SE LE PREVIENE al demandado don Jorge Luis Alberto Carhuallanqui ABSTENERSE en incurrir en hechos similares que importen la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante doña xxx. Debiendo ejercer la libertad de prensa con plena observancia de sus límites de veracidad y respeto de los derechos fundamentales de las personas.

2. EXONERAR al demandado al pago de los costos del proceso.

3. NOTIFÍQUESE.

CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ


JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO

EXPEDIENTE    : 01095-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA         : HÁBEAS DATA
JUEZ               : CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY
DEMANDADO   : ALBERTO CARHUALLANQUI, JORGE LUIS
DEMANDANTE  : xxxx

AUTO

Resolución Número: 05

Ayacucho, 27 de diciembre del 2018.

I. AUTOS Y VISTOS:

Puesto los autos para resolver lo que corresponda.

II. ANTECEDENTES:

Con, fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data al haberse difundido y almacenado información en la página web internet del Diario Correo-Ayacucho (…)”, que obra en autos a fojas cuarenta y cuatro y siguientes.

Que, la referida resolución se encuentra válidamente notificada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho; fue válidamente notificada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notificación que obran en autos a fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro.

2. Pese a encontrase debidamente notificadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley.

3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas cuarenta y cuatro y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de hábeas data. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, con tal fin OFÍCIESE. Notifíquese.

CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON
Secretaria Judicial
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ


[1] MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Tomo II, Cuarta Edición, GACETA JURÍDICA, Lima, 2013, pág. 11-12.

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