Variación de facto de la pretensión impugnatoria de revocatoria a nulidad no tiene sustento legal [Exp. 5894-2015-34]

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Giammpol Taboada Pilco

Sumilla: La pretensión impugnatoria del Ministerio Publico de condenar -en segunda instancia- al imputado que ha sido absuelto -en primera instancia-, ha sido proscrita por la reiterada y uniforme jurisprudencia penal. Por tanto, el Ministerio Público pretende el imposible jurídico de condenar al absuelto, no teniendo sustento legal la variación de facto de la pretensión impugnatoria de revocatoria a nulidad, sustentada intempestivamente en la misma audiencia de apelación de sentencia por el Fiscal Superior y que supone una fundamentación fáctica y jurídica distinta entre la una y la otra como ha sido precisado en el Acuerdo N° 5-2017-SPS-CSJLL, lo cual vulnera los principios de congruencia procesal, preclusión e igualdad, al haberse admitido durante todo el tramite recursal únicamente la pretensión de revocatoria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

 EXPEDIENTE Nº 5894-2015-34
SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE

Trujillo, doce de septiembre del dos mil dieciocho.-

  • Imputado: José Armando Chiroque Montalván
  • Delito: Abuso de autoridad
  • Agraviado: Federico Agustín Amaya García
  • Procedencia: Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
  • Impugnante: Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo
  • Materia: Apelación de sentencia absolutoria
  • Especialista: Luis Mendoza Rojas
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VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Martha Gemaly Rosales Echevarria de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, contra la sentencia absolutoria contenida en la resolución número ocho del treinta de enero del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Dyran Jorge Linares Rebaza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Superior Fernando Carrasco Landeras; el Defensor Público del imputado Ricardo Córdova Flores, sin la concurrencia del imputado José Armando Chiroque Montalván.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha cuatro de julio del dos mil dieciséis, la Fiscal Martha Gemaly Rosales Echevarria de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, formuló acusación contra el imputado José Armando Chiroque Montalván como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en agravio de Federico Agustín Amaya García.

 

  1. El hecho punible consiste en que el día seis de abril del dos mil quince a las cinco horas con quince minutos, en circunstancias que el agraviado Federico Agustín Amaya García se encontraba realizando el servicio de taxi por el mercado La Hermelinda, ubicado en la avenida Federico Villarreal de la ciudad de Trujillo, departamento La Libertad, en el momento que uno de los pasajeros bajaba de su taxi, se le acercó el imputado José Armando Chiroque Montalván vestido con el uniforme de policía nacional indicándole que avanzara, ante lo cual el agraviado le contestó que avanzaría después que el pasajero baje, reiterándole la orden el imputado, ante lo cual nuevamente el agraviado le respondió diciéndole que esperara un momentito que ya terminaban de bajar sus pasajeros, lo que originó que el imputado le gritará y dijera palabras soeces (“hijo de puta”, ente otros), procediendo el agraviado a avanzar, pero luego dio la vuelta, estacionando su vehículo en la misma avenida Villarreal, bajando del mismo con el fin de identificar al policía, observando el membrete con el nombre “Chiroque”, quien reaccionó sujetándolo del cuello y lo maltrató físicamente por diferentes partes del cuerpo con puñetes y lapos, y lo llevó a su vehículo, haciéndolo ingresar en el mismo y tiró la puerta, originando que se golpeara la ceja con el filo de la puerta, exigiéndole que le entregara los documentos del vehículo, para luego jalarle el bolsillo de la camisa donde tenía el carnet familiar en que aparece que es padre del SO PNP Amaya Arteaga Avelardo Ademir, ante lo cual el imputado le dijo “así fuera el padre del presidente no le tiene miedo a nadie”, el agraviado arrancó dejando al imputado en posesión de su carnet familiar y se comunicó con su hijo comentándole lo sucedido, ante lo cual su hijo se dirigió al Escuadrón Nor Este en Florencia de Mora, conversando con un Mayor PNP (no identificado), quien le dijo que denunciara al imputado ante Inspectoría de la PNP porque ya registraba muchas quejas, luego al llegar el imputado le hizo entrega del carnet familiar al hijo del agraviado.

Sentencia de primera instancia

 

  1. Con fecha treinta de enero del dos mil dieciocho, el Juez el Juez Dyran Jorge Linares Rebaza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió la sentencia contenida en la resolución número ocho, Absolviendo a José Armando Chiroque Montalván como presunto autor del delito de abuso de autoridad en agravio de Federico Amaya García, anúlese los antecedentes que se le hubieran generado al ciudadano absuelto y archívese. Exonérese el pago de costas al Ministerio Público al amparo del artículo 499.1 del Código Procesal Penal vigente. Consentida o Ejecutoriada se deberá archivar el presente expediente.

Recurso de apelación

 

  1. Con fecha doce de febrero del dos mil dieciocho, la Fiscal Martha Gemaly Rosales Echevarría de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, solicitando que se revoque la resolución impugnada y reformándola se condene al imputado José Armando Chiroque Montalván, argumentando como agravio la existencia de una motivación aparente en la valoración conjunta de la actividad probatoria al constar sólo de seis párrafos (una sola hoja); no habiendo valorado correctamente la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado, corroborado con la declaración testimonial de su hijo Amaya Arteaga Avelardo Ademir, ni tampoco ha valorado la apropiación arbitraria del carnet familiar y el record de faltas y sanciones del acusado como miembro de la PNP.

 

  1. Con fecha nueve de marzo del dos mil dieciocho, mediante resolución número nueve, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha diez de abril del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverlo. Asimismo, con fecha tres de mayo del dos mil dieciocho, se admitió el recurso de apelación de sentencia, no se ofrecieron nuevos medios probatorios. Finalmente, con fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de apelación, habiéndose programado para el día doce de septiembre del dos mil dieciocho la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS

 

  1. Las reglas que delimitan las facultades de la Sala Penal Superior para resolver el recurso de apelación de sentencias son las referidas a la pretensión impugnatoria y a la valoración probatoria. En tal sentido, el artículo 419.1 del Código Procesal Penal precisa que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. En el mismo sentido, el artículo 409.1 del Código Procesal Penal reafirma que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

 

  1. Los agravios expresados en los recursos impugnatorios van a definir y delimitar el pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia procesal. Sólo se emitirá pronunciamiento respecto de los agravios expresados en los recursos que fueron concedidos; de ahí que, admitir y emitir pronunciamiento sobre nuevos agravios postulados con posterioridad a los expresados en el recurso de impugnación, sería vulnerar el principio de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes en un proceso, pues significaría modificar el orden preestablecido de los actos procesales e incorporar nuevas peticiones o argumentos que no podrían ser contradichos por los otros sujetos procesales [Casación 413-2014-Lambayeque, de siete de abril del dos mil quince, fundamento jurídico 34].

 

  1. De otro lado, el artículo 425.2 del Código Procesal Penal prescribe que la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

 

  1. La Casación N° 385-2013-San Martín, de cinco de mayo del dos mil quince, ha considerado que existe una limitación impuesta al Ad quem descrita en el artículo 425.2 del Código Procesal Penal a fin de no infringir el principio de inmediación[1]; esto es, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal[2] que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Dicho aquello, si bien corresponde al Juez de primera instancia valorar la prueba personal, empero, el Ad quem esta posibilitado a controlar a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia [fundamento jurídico 5.16]. La doctrina judicial anotada, encuentra además sustento en el artículo 158.1 del Código Procesal Penal al precisar que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

 

  1. En el presente caso, la sentencia recurrida ha concluido que no existen suficientes pruebas que demuestren la comisión del delito de abuso de autoridad, al no tener la sindicación del testigo-agraviado la corroboración con prueba suficiente de la verosimilitud del hecho punible, manteniéndose incólume el principio de presunción de inocencia. Por su parte, el Ministerio Público en su recurso escrito de apelación admitido en sede judicial, ha señalado como única pretensión impugnatoria que se revoque la resolución impugnada y reformándola se condene al imputado José Armando Chiroque Montalván, argumentando como agravio la existencia de motivación insuficiente, por tanto, conforme al artículo 419.1 del Código Procesal Penal la competencia funcional de la Sala Penal Superior se encuentra limitada a la pretensión impugnatoria fijada en el recurso de apelación escrito que fue objeto de admisión durante el trámite recursal, sin perjuicio claro está de declarar la nulidad -de oficio- en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante, como lo permite el artículo 409.1 del Código Procesal Penal.

 

  1. El recurrente ha señalado que el análisis jurisdiccional absolutorio tiene sólo seis párrafos (una sola hoja); no habiendo valorado correctamente la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado, corroborado con el certificado médico legal 005466-L de seis de abril del dos mil quince practicado al agraviado, que ha acreditado la existencia de lesión de origen contuso en canto externo de la ceja izquierda que ha requerido de un día de atención facultativa y dos días de incapacidad médico legal, así como la declaración testimonial de Amaya Arteaga Avelardo Ademir (hijo del agraviado) sobre la apropiación arbitraria del carné del agraviado por el imputado, por último tampoco se ha tenido en cuenta el récord de faltas y sanciones del imputado como miembro de la PNP, por tanto, el fiscal recurrente concluye que debe revocarse la sentencia absolutoria y condenarse al acusado en segunda instancia.

 

  1. La pretensión impugnatoria del Ministerio Publico de condenar -en segunda instancia- al imputado que ha sido absuelto -en primera instancia-, ha sido proscrita por la reiterada y uniforme jurisprudencia penal (ver: Casación 454-2014-Arequipa, de veinte de octubre del dos mil quince; Casación 194-2014-Ancash, de veintisiete de mayo del dos mil quince y Casación 280-2013-Cajamarca, de trece de noviembre del dos mil catorce, entre otras). Por tanto, el Ministerio Público pretende el imposible jurídico de condenar al absuelto, no teniendo sustento legal la variación de facto de la pretensión impugnatoria de revocatoria a nulidad, sustentada intempestivamente en la misma audiencia de apelación de sentencia por el Fiscal Superior y que supone una fundamentación fáctica y jurídica distinta entre la una y la otra como ha sido precisado en el Acuerdo N° 5-2017-SPS-CSJLL, lo cual vulnera los principios de congruencia procesal, preclusión e igualdad, al haberse admitido durante todo el tramite recursal únicamente la pretensión de revocatoria.

 

  1. El Acuerdo N° 5-2017-SPS-CSJLL, de dos de agosto del dos mil diecisiete, adoptado por los Jueces Titulares de las Salas Penales Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha precisado que los recursos impugnatorios sólo serán admitidos por los jueces de primera y segunda instancia mediante auto motivado, si contienen en forma expresa, clara y precisa los requisitos mínimos legales, entre ellos, la pretensión impugnatoria: pedir la revocatoria o nulidad de la resolución. Pueden ser propuestos en forma de disyunción (o) o en forma de conjunción (y/o). Si la pretensión impugnatoria es de revocatoria y/o nulidad (conjunción), deben ser fundamentadas en forma separada. En el caso de autos, como se verifica claramente del recurso de apelación escrito interpuesto por el Ministerio Público, la pretensión impugnatoria versa exclusivamente sobre la revocatoria de la sentencia absolutoria y la condena del imputado en segunda instancia, lo cual como se ha anotado se encuentra vedado en la jurisprudencia penal vinculante.

 

  1. El fiscal recurrente ha señalado que la sentencia adolece de motivación insuficiente, al haber valorado erróneamente la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado con el resto del material probatorio actuado en juicio, todo lo cual acredita la responsabilidad penal del imputado en el delito de abuso de autoridad. Es necesario aclarar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso [Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, de trece de octubre del dos mil ocho, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, fundamento jurídico 7].

 

  1. La motivación constitucionalmente exigible requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juzgador y que atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión– las razones de un concreto pronunciamiento, en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate- [Casación N° 3-2007-Huaura, de siete de noviembre del dos mil siete, fundamento jurídico 9]. Las resoluciones deben ser ordenados, claros, llanos y caracterizados por brevedad en su exposición y argumentación. No se trata de que una resolución conste de muchas páginas para cumplir con la exigencia constitucional de una debida motivación [Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 120-2014-PCNM, de veintiocho de mayo del dos mil catorce, precedente administrativo, fundamento jurídico IV.4, numeral 1.1]. Por tanto, resulta irrelevante el cuestionamiento a la motivación sucinta o escueta de la sentencia (“seis párrafos y en una sola hoja”) alegado por el fiscal recurrente, pues lo sustancial es que dicha motivación tenga sustento en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso.

 

  1. La comprobación del hecho punible en el presente caso reside esencialmente en la sindicación del testigo-agraviado, al no haberse ofrecido como prueba de cargo la declaración de testigos directos de la agresión verbal y física del policía-imputado a la persona del agraviado, para ello el Juez a quo en la sentencia absolutoria implícitamente ha seguido los lineamientos de la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de treinta de setiembre del dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto a que tratándose de las declaraciones de un agraviado –o agraviada-, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación.

 

  1. En cuanto a la garantía de ausencia de incredibilidad subjetiva de la sindicación del taxista-agraviado Federico Agustín Amaya García, en juicio no se ha probado la existencia de sentimientos de odio, rencor, enemistad, venganza u otra derivada de las relaciones previas entre éste y el policía-imputado José Armando Chiroque Montalván, que puedan dar lugar a una falsa imputación; pues el agraviado declaró en juicio que “no tiene ningún vínculo de amistad, enemistad o parentesco con el acusado José Armando Chiroque Montalván”.

 

  1. En cuanto a la garantía de verosimilitud de la incriminación, sólo se ha actuado como prueba pertinente al hecho punible, el certificado médico legal N° 005466-L, de seis de abril del dos mil quince para acreditar únicamente que el agraviado presentaba equimosis rojiza, tenue, de 1 CM x 0.6 CM con leve tumefacción circundante, en canto externo de la ceja izquierda, requiriendo un día de atención facultativa y dos días de incapacidad médico legal. Sin embargo, no existe otras corroboraciones periféricas respecto a la participación del autor de las lesiones producidas al agraviado, deviniendo en impertinente las pruebas documentales consistentes en el Oficio N° 243-2015-REGPOL LL-OFIADM-T /UNIPER-SL de dos de mayo del dos mil quince y el Oficio N° 65-2016-IGPNP/DIRINV-IR-LL-T-SEC-C de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que dan cuenta de diversos procedimientos y sanciones administrativas contra el imputado por infracciones totalmente desvinculadas de las circunstancias concretas de la imputación de autos. La presunción de culpabilidad deducida de los antecedentes administrativos disciplinarios (derecho penal de autor) como lo pretende el Ministerio Público, vulnera sin más el principio de culpabilidad (derecho penal de acto).

 

  1. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Al respecto, cabe precisar que el principio de culpabilidad es uno de los pilares sobre los que descansa el Derecho Penal. Concretamente constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado [Sentencia recaída en el Expediente Nº 3-2005-PI/TC, de tres de agosto del dos mil seis, fundamento jurídico 53].
  2. El testigo Avelardo Ademir Amaya Arteaga (hijo del agraviado) no estuvo presente en el momento en que el imputado supuestamente insultó y golpeó al agraviado en la vía pública. El testigo ha referido en juicio que tomó conocimiento del hecho punible descrito en la acusación por versión del agraviado, quien le contó sobre lo sucedió con el imputado a través de una llamada telefónica. De otro lado, el testigo ha manifestado que posteriormente a la llamada telefónica se dirigió al local del Escuadrón Nor Este de la Policía Nacional en el distrito de Florencia de Mora, logrando que el imputado le devuelva el carné de su padre; empero, no se ha actuado en juicio ninguna prueba que corrobore la presencia del testigo en dicho local policial, tampoco que haya conversado con el imputado y menos que éste le haya devuelto el carné de su padre; es más ni siquiera se ha acreditado la preexistencia del susodicho carné.

 

  1. En cuanto a la garantía de persistencia, la sentencia impugnada ha considerado que el testigo-agraviado en un primer momento precisó que con puñetes y lapos le golpeó por diferentes partes de su cuerpo y que le tiró contra la puerta de su carro (denuncia), luego indicó que sólo fueron jaloneos y empujones contra la puerta de su carro (en el examen médico) y finalmente indicó que sólo le golpeó su cabeza, su espalda y le tiró contra el vehículo (declaración en juicio oral). En efecto, existe una duda razonable respecto de cómo sucedió la presunta agresión y quién la cometió, toda vez que según el certificado médico legal N° 005466-L del 6 de abril de 2015 sólo se halló una equimosis rojiza en canto externo de ceja izquierda, no habiéndose encontrado ninguna otra lesión en otra parte de su cuerpo. Si bien es cierto, no es necesario que la versión de agraviado sea estrictamente coincidente o similar, en todos los casos, para efecto de evaluar su credibilidad, también es cierto que para que un juez penal emita un pronunciamiento condenatorio teniendo como único sustento la sola declaración de la parte agraviada por cuanto la declaración del hijo del agraviado corresponde a un medio de prueba indirecto (puesto que ha sido comunicado mediante teléfono celular), es necesaria una exhaustiva revisión de dicha declaración, con la finalidad de tener la plena seguridad o certeza de que la información que proporcionó el agraviado fue suficiente para vincular al acusado con el delito.

 

  1. El delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad se encuentra tipificado en el artículo 376, primer párrafo del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien (…)”. Al respecto, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Apelación 24-2015-Santa, de diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, ha considerado que el delito de abuso de abuso de autoridad requiere un acto arbitrario que el agente ejecute dolosamente contra un tercero y que sea de estimable relevancia y gravedad [fundamento jurídico 6.2.3]. Por tanto, si no se ha acreditado el acto arbitrario ni perjuicio ocasionado con la conducta, procede la absolución [fundamento 7.7].

 

  1. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia absolutoria, al haber el Juez a quo valorado y concluido que en la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado Federico Amaya García, no concurren las garantías de verosimilitud y persistencia como lo exige el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116; en otras palabras, la valoración de la prueba personal no ha infringido las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia, cumpliéndose de ésta manera el deber de motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución, no verificándose en el presente caso ninguna causal de nulidad de la sentencia y/o del juicio que amerite su declaratoria de oficio. En tal sentido, no se ha acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado en el delito de abuso de autoridad, manteniéndose incólume la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria como lo prevé los artículos II.1 y 398.1 del Código Procesal Penal.

 

  1. Finalmente, conforme al artículo 499.1 del Código Procesal Penal no corresponde fijar costas al recurrente, al estar exento de pago el Ministerio Público.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de enero del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Dyran Jorge Linares Rebaza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo que Absuelve a José Armando Chiroque Montalván como presunto autor del delito de abuso de autoridad en agravio de Federico Amaya García, anúlese los antecedentes que se le hubieran generado y archívese.

II. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al Ministerio Público, por haber interpuesto un recurso con éxito.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

 

S.S.

COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO


[1] Este principio solo puede entenderse si el juez y los sujetos procesales tienen la posibilidad de acercarse a las pruebas por medio de un contacto directo, constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen. Esta es la razón fundamental para que el testigo comparezca y preste su testimonio oralmente frente a todos los actores procesales con la finalidad de que puedan debatir, rebatir y discutirlas en una audiencia.

[2] Son los referidos a las personas, estos son, examen del imputado, declaración testimonial y el medio de prueba pericial.

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).