Valoración distinta de la misma documentación por dos administraciones sucesivas no justifica despido [STC 02335-2013-PA]

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Fundamento destacado: 12. Según lo mencionado y en relación con los hechos del caso, de autos se advierte que en la Carta 0007-2011-GRC/GA/ORH se imputó a la demandante que, según el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, la entrega de información falsa debía ser sancionada con el despido. Al respecto, debe resaltarse que la demandante en ningún momento ha presentado información falsa, ya que no existe medio probatorio alguno que acredite que la documentación proporcionada no fuera concordante con la realidad. Lo que en este caso ha ocurrido es que dos administraciones sucesivas de la municipalidad han valorado, de manera distinta, la misma documentación. La distinta percepción sobre los documentos ofrecidos, sin embargo, no puede generar que se desconozca el derecho de señora Myriam Renee Cruz Mejía, más aún si su acceso a la plaza para el concurso fue reconocido conforme a un acto de la misma entidad, ya que, como consta a fojas 12, la demandante fue contratada bajo la modalidad de servicio específico […].

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EXP. N.° 02335-2013-PA/TC, CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, y el voto dirimente del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Myriam Renee Cruz Mejía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 257, de fecha 15 de marzo de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2011, y escrito de subsanación de fecha 8 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao solicitando que se deje sin efecto la Carta 020-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se la despide; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de secretaria nivel TII de la Gerencia de Asesoría Jurídica.

Refiere que laboró desde el 16 de julio de 2007 y que fue despedida imputándosele haber proporcionado información falsa a su empleador, hecho que considera notoriamente inexistente y falso, puesto que sí ha acreditado que cumple con todos los requisitos para ocupar el cargo que ganó por concurso público.

El procurador público del Gobierno Regional del Callao propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta señalando que la recurrente fue despedida por haber incurrido en falta grave, por cuanto no contaba con el título técnico de secretaria, de acuerdo al MOF de su representado, la función básica de secretaria (técnico II) de la Gerencia de Asesoría Jurídica requiere como presupuesto mínimo el mencionado título.

El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 9 de setiembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 1 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha presentado copia del título técnico de secretaria, por lo que existe controversia respecto de si contaba o no a la fecha de su postulación al cargo con dicha calificación, por lo que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria.

La Sala Superior competente revoca la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia y reformándola la declara fundada, nula la sentencia de todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que existe controversia respecto de si la actora al postular al cargo de secretaria acreditó tener el nivel académico con el título técnico exigido en el reglamento del concurso y si el certificado de capacitación que obra en autos tiene o no la condición de título técnico.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de secretaria nivel TU de la Gerencia de Asesoría Jurídica.

Consideraciones previas

2. De acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento. Del mismo modo, en el presente caso no es de aplicación el precedente contenido en la Sentencia 5057-2013-PA, debido a que lo que se cuestiona no es la desnaturalización de un contrato, sino un presunto despido fraudulento de una persona que ingresó por concurso público.

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Sobre la afectación del derecho al trabajo

Argumentos de la demandante

3. La demandante afirma que el Gobierno emplazado ha vulnerado su derecho al trabajo, debido a que ha sido despedida de forma fraudulenta por cuanto se le atribuye una falta inexistente, como lo es no cumplir con los requisitos del puesto para el cual postuló, atendiendo a que al momento de su postulación al concurso interno de méritos los documentos que presentó fueron rigurosamente verificados por la comisión asignada para tales efectos, por lo que no se puede argumentar que ha incurrido en falta grave.

Argumentos del demandado

4. Precisa que la demandante fue despedida por haber incurrido en falta grave, como lo es no contar con el título técnico de secretaria, teniéndose en cuenta que de acuerdo al MOF de su representado, la función básica de secretaria (técnico II) de la Gerencia de Asesoría Jurídica requiere como presupuesto mínimo el mencionado título.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. En el presente caso, la demandante ha sostenido que ha sido objeto de un despido fraudulento, por lo que corresponde verificar si el empleador le ha imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o le ha atribuido una falta no prevista legalmente, caso en el cual deberá ordenarse la reincorporación de la demandante a su puesto habitual de labores.

6. Al respecto, en la Carta 0007-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 6 de enero de 2011 (folio 66), se imputa a la accionante haber proporcionado información falsa al Gobierno Regional del Callao, falta tipificada en el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, dado que declaró, en la etapa de inscripción y postulación al cargo que ocupaba, que cumplía con los requisitos para postular, pero se ha establecido que no existe título de secretaria otorgado por instituto superior alguno, a pesar de que declaró que sí lo tenía.

7. A este respecto, la demandante, en su carta de descargo (folio 68), expresa que la documentación que presentó es válida y respondió a las exigencias de las bases del concurso público, puesto que el diploma que presentó acredita su formación como Secretaria Comercial por haber completado el programa de capacitación del Instituto en Castellano, institución reconocida por el Ministerio de Educación.

8. A fojas 80 obra la Carta 020-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011, a través de la cual la entidad demandada procede a imponer la sanción de despido a Myriam Renee Cruz Mejía.

9. Ahora bien, se advierte que, en relación con el despido de la demandante, existen dos puntos principales que deben ser dilucidados a fin de determinar si es que el accionar de la administración, en concreto, de la Municipalidad Regional del Callao, resultó o no compatible con el conjunto de derechos, bienes y principios amparados por la Constitución: i) en primer lugar, si es que el accionar de la entidad demandada fue contrario a la doctrina de los actos propios; y ii) si es que la entidad demandada, habida cuenta del plazo transcurrido, tenía aún habilitada la potestad de declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció el acceso de la demandante al cargo que posteriormente ocuparía.

10. En relación con el primer punto, no es irrelevante desde el punto de vista constitucional que la administración pública, en su accionar, debe someterse a determinados principios, los cuales, en determinados casos, cuentan con soporte constitucional. En dicho marco, la doctrina de los actos propios adquiere especial notoriedad. De conformidad con ella, a la administración pública le está vedada la posibilidad de desconocer, por su propia acción, aquellos actos que hubiera avalado con anterioridad, más aún si de los mismos se puede desprender el reconocimiento de determinados derechos subjetivos a favor de las personas. Como es evidente, este principio no es de aplicación absoluta, por lo que admite determinadas limitaciones siempre y cuando se resguarden otros derechos o bienes que la misma administración, por el mandato que se le ha conferido, se encuentra obligada a proteger.

11. En el presente caso, el Tribunal observa que el despido de la demandante, por haber presentado presuntamente información falsa, ha tenido incidencia negativa en el ejercicio de su derecho al trabajo, por lo que, en este caso, la contradicción en la que incurre la entidad demandada tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser examinada a través del proceso de amparo.

12. Según lo mencionado y en relación con los hechos del caso, de autos se advierte que en la Carta 0007-2011-GRC/GA/ORH se imputó a la demandante que, según el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, la entrega de información falsa debía ser sancionada con el despido. Al respecto, debe resaltarse que la demandante en ningún momento ha presentado información falsa, ya que no existe medio probatorio alguno que acredite que la documentación proporcionada no fuera concordante con la realidad. Lo que en este caso ha ocurrido es que dos administraciones sucesivas de la municipalidad han valorado, de manera distinta, la misma documentación. La distinta percepción sobre los documentos ofrecidos, sin embargo, no puede generar que se desconozca el derecho de señora Myriam Renee Cruz Mejía, más aún si su acceso a la plaza para el concurso fue reconocido conforme a un acto de la misma entidad, ya que, como consta a fojas 12, la demandante fue contratada bajo la modalidad de servicio específico, lo cual ocurrió a través de la Resolución Ejecutiva Regional 462-2009 expedida por el Gobierno Regional del Callao. Posteriormente, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 462, se aprobó la contratación bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, con plazo indeterminado.

13. El segundo punto, relativo al plazo para declarar la nulidad del acto administrativo, también tiene relevancia constitucional, por cuanto, de haberse respetado, el accionar de la entidad demandada no hubiera desconocido el derecho al trabajo de la demandante. El Gobierno Regional del Callao, en la Carta 0007-2011- GRC/GA/ORH, amparó su accionar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. Dicha disposición establece lo siguiente:

La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.

14. De la referida cláusula se advierte que se declara nulo de pleno derecho el acto administrativo que inobserve las normas de acceso al empleo, que es precisamente el argumento que la administración invoca en este caso. Sin embargo, el Tribunal aprecia que dicha potestad no es ilimitada, pues tal y como se reconoce en el artículo 202.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos prescribe al año. En el presente caso, sin embargo, no solo no se ha respetado el plazo dispuesto en la normativa procesal, sino que, además, ello ha afectado una expectativa ya adquirida por la demandante respecto de su estabilidad laboral, más aún si, como consta en autos, el contrato suscrito entre Myriam Renee Cruz Mejía y el Gobierno Regional del Callao se remonta al 16 de julio de 2007, mientras que la Carta 020-2011- GRC/GA/ORH, a través de la cual se despide a la demandante, es del 13 de enero de 2011, esto es, de más de tres años de diferencia. Ello resulta, como se puede notar, lesivo del principio de inmediatez. Por ello, el despido de la señora Myriam Renee Cruz Mejía también resulta inconstitucional por dicho motivo.

15. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional precisa que lo indicado en esta sentencia no impide el inicio de los procedimientos administrativos respectivos en contra de las personas que resulten responsables del accionar de la entidad demandada, y que supuso que la ahora demandante se encuentre contratada bajo los alcances del Decreto Legislativo 728. Del mismo modo, es importante resaltar que lo resuelto en esta oportunidad no es óbice para que, en los plazos que la propia ley reconoce, la administración se encuentre facultada para decretar la nulidad de los actos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico, y que, sobre todo, no reconozcan la importancia del principio meritocrático en la administración pública.

16. En consecuencia, corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición de la demandante en el mismo puesto o uno de similar jerarquía.

17. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, este extremo deviene en improcedente.

18. Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el Gobierno emplazado ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, más no el pago de costas atendiendo a que la emplazada es una entidad estatal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Carta 0020-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011.

2. ORDENAR que el Gobierno Regional del Callao cumpla con reponer a doña Myriam Renee Cruz Mejía en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, y se le abone los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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28 Feb de 2018 @ 16:42

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