Si el testigo no proporciona detalles más específicos de las características físicas del presunto autor, ¿ello le quita eficacia probatoria al reconocimiento fotográfico? [RN 546-2017, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Décimo. Como bien se señala en la sentencia recurrida, el reconocimiento de personas, sea presencial o a través de fotografía, constituye un procedimiento complementario a la prueba testimonial. […]. 10.2. Sobre el particular, este Supremo Colegiado no comparte el criterio esgrimido en la recurrida, puesto que en el contexto de violencia en el que se ejecutó el delito, resulta razonable considerar datos como: “Tez clara, cabello claro” y “trigueño, cabello crespo, pegado y corto”, como punto de partida para proceder a un reconocimiento fotográfico. Cabe resaltar que el testigo no presenció el hecho, sino que fue víctima de la violencia con la que se ejecutó. La precisión del relato deberá siempre considerar el contexto en el que se apreció el hecho. En definitiva, será mejor contar con mayor información; pero el no poder proporcionar detalles más específicos no desmerece su valor como elemento de prueba; podrá debilitarlo, pero no anularlo. […]


Sumilla: Eficacia probatoria de lo actuado a nivel policial. Cuando se requiera que una víctima o testigo proporcione las características físicas del agresor, se debe evaluar el contexto en el cual apreció el hecho; esto permitirá establecer su eficacia probatoria, debilitándola o anulándola.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 546-2017, LIMA NORTE

Lima, catorce de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en delito de orden público del Ministerio del Interior contra la sentencia del catorce de julio de dos mil dieciséis (folio mil trescientos cuarenta y tres), que absolvió de la acusación fiscal a Carlos Alberto Timana Copará, Lizbeth Ailyn Meza Ramírez, Arthur Bryan Vásquez Mendoza y Ricardo Leonardo Calmet Risco, como presuntos autores de los delitos contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio del Casino Tragamonedas Richman Games, representado por José Manuel Tipian Aguilar; la panadería Doña Elena, representada por Julio Félix Cornejo Huamán; y la Botica Universitaria, representada por Javier Alfonso Cornejo Velarde; y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

ARGUMENTOS DE AGRAVIOS

PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su escrito de folio mil trescientos sesenta y ocho, sostiene que:

1.1. La acusada Lizbeth Ailyn Meza Ramírez en su declaración a nivel policial (folio ochenta y tres), precisó la intervención de cada uno de sus coacusados en los delitos que se les imputa; así, también, que fue amenazada por Carlos Alberto Timana Copará y Ricardo Leonardo Calmet Risco.

1.2. El representante legal de la empresa agraviada Botica Universitaria y la trabajadora de la panadería Doña Elena, Javier Alfonso Cornejo Velarde Y Rocío Adriana Pérez Gamarra, respectivamente, participaron de la diligencia de reconocimiento fotográfico donde reconocieron al procesado Timana Copará como uno de los autores del delito en su contra.

1.3. El imputado Carlos Alberto Timana Copará, al rendir su instructiva, aceptó su responsabilidad y, además, narró la participación de Ricardo Leonardo Calmet Risco. Esta aceptación de cargos se extiende al juicio oral que se quebró.

1.4. Bajo el liderazgo de Carlos Alberto Timana Copará, los acusados se agruparon voluntariamente para cometer delitos contra el patrimonio.

SEGUNDO. El representante de la Procuraduría, en su condición de parte civil, sustenta su recurso (folio mil trescientos setenta y uno) y expone como agravio lo siguiente:

2.1. No se ha desarrollado ni argumentado las razones por las que la conducta de los imputados no se adecúa al tipo penal del artículo trescientos diecisiete del Código Penal.

2.2. No se indica cuáles fueron los medios probatorios que no lograron generar convicción sobre el delito de asociación ilícita para delinquir.

2.3. Este delito se configuró con la mera reunión que sostuvieron los procesados, la cual fue desarticulada por la efectiva intervención policial.

2.4. La acusada Lizbeth Ailyn Meza Ramírez, en su manifestación policial, narró en forma detallada cómo se planificaron los robos a las empresas agraviadas.

2.5. Aplicando la prueba por indicios se concluye que existe responsabilidad penal de los acusados en el delito de asociación ilícita.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

Respecto al robo con agravantes en perjuicio del Tragamonedas Richman Games

TERCERO. El delito se ejecutó el veinte de octubre de dos mil once, a la una con treinta minutos, aproximadamente, oportunidad en la que los procesados han sustraído dos teléfonos celulares, un CPU de video vigilancia y cuatro mil soles del tragamonedas ubicado en la manzana M-2, lote seis, en el distrito de San Martín de Porres. Al lugar habría ingresado el procesado Timaná Copará y dos sujetos no identificados, simulando ser clientes del local, sorpresivamente estos últimos sacaron sus armas de fuego y redujeron al personal de seguridad para quitarles sus teléfonos celulares, así como la cámara de vigilancia. Esto fue aprovechado por Timaná Copará para sustraer el dinero, salieron del lugar y se dieron a la fuga en el vehículo que era conducido por el procesado Ricardo Leonardo Calmet Risco. Del mismo modo, el procesado Arthur Bryan Vásquez Mendoza iba a bordo de otro vehículo acompañado por Lizbeth Ailyn Meza Ramírez.

Respecto al robo con agravantes en perjuicio de la panadería Doña Elena y la Botica Universitaria

CUARTO. Los delitos se ejecutaron el veintidós de octubre de dos mil once, a las veintidós horas. En principio, los procesados sustrajeron sesenta y dos mil soles de la panadería Doña Elena y mil quinientos soles de la caja del agente BCP que funcionaba en el jirón Castaños número mil quince, en el distrito de Los Olivos. Resulta que el procesado Timaná Copará habría ingresado en compañía de dos sujetos —estos encapuchados y todos provistos con armas de fuego—, a la referida panadería y redujeron a la cajera Rocío Adriana Pérez Gamarra, y le sustrajeron el dinero. En los exteriores se encontraban los demás procesados realizando labores de vigilancia.

A las veintitrés horas con cincuenta minutos, vía telefónica, se le informó a Timaná Copará que la Botica Universitaria —ubicada al lado—, estaba por cerrar, esto fue aprovechado por el procesado para apuntar con su arma al administrador Javier Alfonso Cornejo Velarde, y conducirlo a la panadería y, así, sustraer diez mil soles de la botica y cuatro mil soles del agente Interbank ubicado en el interior. Seguidamente salieron y abordaron el vehículo con placa de rodaje N.º AOL-500, conducido por el procesado Ricardo Leonardo Calmet Risco.

Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir

QUINTO. Se imputa a los procesados pertenecer a una organización criminal estructurada en la que el procesado Carlos Alberto Timaná Copara es el cabecilla participando activamente en compañía de los conocidos como “Gordo Mario” y “Negro Andrés”. Por su parte, los acusados Lizbeth Ailyn Meza Ramírez, y Arthur Bryan Vásquez Mendoza realizan labores de apoyo externo para facilitar los asaltos; mientras que Ricardo Leonardo Calmet Risco tiene como labor específica conducir el vehículo en el que se trasladan los delincuentes. Esta organización estaría conformada, además, por efectivos policiales, entre ellos, el conocido como “Gabriel Fuertes Álvarez”, quien tendría la función de proporcionar información a la organización.

IMPUTACIÓN JURÍDICA

SEXTO. Conforme con la acusación (folio seiscientos ochenta), el título de imputación a los procesados es de autores de los siguientes delitos:

a) Robo con agravantes, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con los numerales dos, tres y cuatro, del primer y último párrafos, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.

b) Asociación ilícita para delinquir previsto en los términos del primer párrafo, del artículo trescientos diecisiete, del Código Penal (texto vigente mediante el artículo dos del Decreto Legislativo N.º 982).

[Continúa…]

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