Valor probatorio de la declaración autoinculpatoria del procesado [RN 1879-2018, Lima]

Pepa jurisprudencial de Colega Frank C. Valle Odar.

4584

Fundamentos destacados.- 21. Es claro que en las condiciones en que la agraviada declaró, sin que ratifique la sindicación contra el recurrente ante el juez ni Colegiado Superior, no puede servir de sustento para un juicio de culpabilidad, si es que no existe prueba suficiente que corrobore los cargos que atribuye el Ministerio Público. Además de ello, el titular de la acción penal, no ofreció las actuaciones probatorias útiles para formar convicción sobre la responsabilidad penal del procesado.

Y en este caso solo existe la autoinculpación cuestionada por el recurrente y la declaración de la agraviada que solo declaró a nivel preliminar pero sin la presencia del representante del Ministerio Público. No existen elementos complementarios de utilidad y suficiencia que valide los cargos formulados por el representante Ministerio Público, lo que favorece al impugnante.

22. Entonces, la solución a este caso, es la absolución del encausado, al no haberse logrado enervar el principio de presunción de inocencia, en aplicación del numeral veinticuatro, del artículo dos, literal e, de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa: “[…] toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]”, tal y como se desprende de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenar, sino absolver.


Sumilla: Valor probatorio de una declaración autoinculpatoria del procesado. La declaración autoinculpatoria de un procesado, no puede servir de sustento para fundar una condena. La condena debe sostenerse en prueba de cargo aportada por el Ministerio Público en su condición de responsable de la carga de la prueba, y si esta coincide y valida una confesión rodeada de las garantías fundamentales, la condena sería legítima. La jurisprudencia nacional y comparada es uniforme.

Lea también: ¡Importante! Implicancias de la relación abogado-cliente [Exp. 00074-2015, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1879-2018, LIMA

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por ALEXIS JOHNY CASTRO JULCA, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima –página cuatrocientos veintiséis–, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Fryda Cristina Gonzales Vásquez, a diez años de pena privativa de la libertad; y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada. Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó a ALEXIS JOHNY CASTRO JULCA, que el veintiuno de marzo de dos mil catorce, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando la agraviada Fryda Cristina Gonzales Vásquez caminaba por inmediaciones del cruce de las avenidas Fauccet y Contisuyo, en Maranga, distrito de San Miguel, el imputado la habría tomado del cuello, trató de quitarle el teléfono celular, pero como no lo soltaba, arrojó al pavimento a la agraviada y se apoderó del dispositivo móvil, huyendo del lugar y al ser perseguido lo arrojó, para ser finalmente intervenido y recuperado el aludido teléfono.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio, sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. La agraviada sindicó al procesado con la sustracción de su teléfono celular.

2.2. El imputado, en su declaración policial en presencia fiscal aceptó los cargos imputados; y si bien en su declaración instructiva y en juicio oral, se retractó, alegando maltrato del personal policial, aquel cambio de versión no tiene respaldo probatorio. 2.3. El certificado médico legal practicado al procesado el mismo día de los hechos, concluye que presenta lesiones.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

3. La defensa del sentenciado en su recurso de nulidad (página cuatrocientos treinta y nueve), alegó lo siguiente:

3.1. En la diligencia de declaración policial del recurrente, no estuvo presente el representante del Ministerio Público, porque firmó con un lapicero de color distinto al que figuran las otras firmas, por lo que esta declaración carece de valor probatorio. 3.2. El certificado médico legal, fue realizado el veintidós de marzo de dos mil catorce, a las 00:15 horas, es decir antes que el recurrente declare ante personal policial, lo que fue a la 01:00 horas de la mañana, lo que explica que no presente lesiones.

3.3. La agraviada no asistió al proceso penal para ratificar su incriminación inicial, por lo que no puede darse valor probatorio a su declaración policial, que se llevó a cabo sin presencia del representante del Ministerio Público.

3.4. Tampoco, se llevaron a cabo las declaraciones de la mamá de la agraviada, Dina Rosa Vásquez Ayala y del personal de serenazgo que participó en la intervención.

Lea también: El derecho a guardar silencio en el Perú, por Edhin Campos Barranzuela

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de tentativa de robo con agravantes, a la fecha de la comisión de los hechos, se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con numeral dos, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, así como el artículo dieciséis del Código Penal:

“[…] El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […]”. “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […]. 2. Durante la noche”. “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. En el primero de los motivos, el recurso de nulidad denuncia la legalidad de su declaración policial –página once–. Sostiene que no estuvo presente el representante del Ministerio Público y lo justifica, al señalar: i) en el color de la tinta donde aparece la firma del fiscal, difiere al color de las firmas de los otros participantes de la diligencia; y ii) que fue golpeado para firmar una declaración que no realizó.

Lea también: Declaración del imputado no puede sustentar condena (conducción en estado de ebriedad)

7. Pero entonces, ¿Qué declaró el recurrente a nivel policial? Señaló: estuve parado a media cuadra de la avenida Faucett, en esos momento aprecia a una persona de sexo femenino, quien caminaba sola, ante ello le dije que me entregara su teléfono celular, pero se negó y yo reaccioné quitándole de sus manos forcejé con ella y la señorita se tropezó y cayó al piso, para ello yo me encontraba corriendo […] la agraviada a bordo de un vehículo me comenzó a seguir y logró interceptarme […] bajó con una varilla

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: