Valor probatorio: declaración de los testigos de oídas no puede tener la calidad de «única prueba» pero sí de «indicio» [RN 73-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: Vigésimo sexto. Cuando los testigos son todos de oídas, que afirman haber oído decir o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos el relato, no se les puede dar credibilidad. Su valor probatorio es muy reducido y en ningún caso puede constituir la única prueba, actuando, más bien, como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo o indiciario[2].

Vigésimo séptimo. En ese sentido, únicamente en aquellos supuestos en que además de las manifestaciones de los testigos de referencia, existieran otros datos objetivos o fuentes de prueba, incorporadas al proceso, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia[3].


Sumilla: El testigo de oídas o de referencia. La declaración de un testigo de oídas o referencia que no ha sido complementada con otra prueba incriminatoria de corroboración no tiene entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 73-2015, LIMA

Lima, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la Parte Civil, representado por Domingo Florencio Iturrizaga Valerio, contra la sentencia de fojas mil trescientos treinta y nueve, del veintidós de julio de dos mil catorce, que absolvió a Jaime Edgardo López Padilla de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito Contra la Humanidad-desaparición forzada, en perjuicio de Jesús José Canchari Pérez, Juan Carlos Geotendía Alarcón y Aristóteles Iturrizaga Huamán.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

1. Expresión de agravios

Primero. Que el Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas mil trescientos ochenta, alega lo siguiente:

a) La señora Piedad María Rivera Arroyo atestiguó que el acusado Jaime Edgardo López Padilla dirigió la patrulla denominada “Los Sinchis”, y detuvo a su esposo Jesús José Canchari Pérez.

b) El testigo Domingo Florencio Iturrizaga Valerio señaló que el citado encausado estuvo asignado a la Comisaría de Pichanaki, en mil novecientos ochenta y ocho.

c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó que el Perú efectué una exhaustiva investigación sobre este caso.

Segundo. Que la Parte Civil, en su recurso formalizado de fojas mil trescientos noventa, alega lo siguiente:

a) El coronel Freddy Paulino Linares Hillpha señaló que la Comisaría de Pichanaki pertenecía a la Séptima Comandancia de Huancayo. Fue esa dependencia policial la que realizó el operativo para desaparecer a los agraviados.

b) La testigo Piedad María Rivera Arroyo indicó que fueron los militares con la vestimenta de “sinchis” quienes cometieron el hecho delictivo.

c) El propio acusado Jaime Edgardo López Padilla afirmó que en la fecha de los hechos se encontraba en la Cuadragésima Octava Comandancia de Mazamari, donde llevó un curso contrasubversivo y que no era el jefe de la Comisaría de Pichanaki. Esto demuestra que el encausado fue el autor del delito, pues dicha comandancia tenía jurisdicción en la zona de Pichanaki.

d) En el juicio oral no se solicitó un informe sobre los vehículos que estaban a disposición de la Cuadragésima Octava Comandancia de Mazamari y la Comisaría de Pichanaki, para averiguar si tenían vehículos con las mismas características de los que se usaron en el caso concreto.

2. Incriminación

Tercero. Que según los cargos objeto de investigación y acusación, el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en horas de la madrugada, varios miembros de la Policía Nacional del Perú que integraban el grupo denominado Los Sinchis, de la Cuadragésima Octava Comandancia de Mazamari, irrumpieron violentamente en el domicilio del agraviado Jesús José Canchan Pérez, ubicado en la Carretera Central, en el sector de Quivinaki, en el distrito de Perené, en la provincia de Chanchamayo, en el departamento de Junín y lo aprehendieron sin justificación alguna.

Cuarto. Seguidamente, se dirigieron a la Casa del Maestro, ubicado en el Colegio Integrado San Fernando de Quivinaki, y arrestaron a los agraviados Juan Carlos Geotendía Alarcón y Aristóteles Iturrizaga Huamán. Todos los agraviados fueron trasladados a lugares desconocidos y hasta Ja fecha se ignora sus paraderos.

Quinto. Los efectivos policiales estaban premunidos de metralletas y llegaron a bordo de dos vehículos: una camioneta marca Datsun, de color crema, y un camión. Asimismo, estaban dirigidos por el acusado Jaime Edgardo López Padilla, Teniente de la Jefatura Distrital de Pichanaki.

3. Consideraciones de este Supremo Tribunal

a) Aspecto jurídico

Sexto. Esta conducta fue tipificada como delito de desaparición forzada. Al respecto, puntualizamos varios aspectos concretos en cuanto a este tipo penal (antes de entrar a analizar las pruebas):

a) Inicialmente se encontraba previsto y sancionado por el artículo trescientos veintitrés, del Código Penal, de mil novecientos noventa y uno (texto original); sin embargo, el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos se promulgó el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, que lo derogó.

b) Posteriormente, el dos de julio de mil novecientos noventa y dos, se dictó el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventa y dos, que reintrodujo nuevamente el mencionado delito al Código Sustantivo. Luego fue regulado mediante el artículo uno, de la Ley número veintiséis mil novecientos veintiséis, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ubicándolo en el artículo trescientos veinte, capítulo II, del Título XIV-A (Delitos contra la Humanidad), del citado cuerpo legal.

c) Este tipo penal se caracteriza por dos aspectos concretos: a) La privación de libertad de la víctima en forma clandestina, a quien se la oculta. Esta vulneración de la libertad locomotora se produce a través de una detención, un arresto, un plagio, un secuestro u otros similares, b) La no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se le ha privado de su libertad[1]. Este es el aspecto nuclear y constituye el elemento típico e indispensable para que concurra una desaparición forzada, en tanto tiene como efecto anular la protección de la ley y de las instituciones para el agraviado.

d) Es un delito de carácter permanente, pues el delito sigue dándose y actualizándose mientras se siga ocultando el paradero de la persona desaparecida o hasta que se establezca cual fue su destino. Esto significa que el delito se sigue cometiendo mientras se desconozca el paradero o destino de la víctima.

e) El reconocimiento de este carácter, en el ámbito de protección de los derechos humanos, tiene su plataforma internacional en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas [artículo diecisiete], y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [artículo tercero]. El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias ha reconocido el carácter inmanente de este tipo penal: expedientes números 2488-2002-HC/TC, 2529-2003-HC/TC, 4677-2005-PHC/TC y 0442-2007-HC/TC.

Séptimo. En el caso concreto, la desaparición de las víctimas habría ocurrido el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (cuando no estaba vigente el Código Penal de mil novecientos noventa y uno, que tipificó el delito de desaparición forzada); sin embargo, siendo un delito permanente, se entiende perpetrado bajo la vigencia del nuevo Código Penal y se aplican sus disposiciones.

Octavo. Si bien en materia jurídico-penal constitucional, rige como regla general la Lex praevia (la norma prohibitiva debe ser anterior al hecho delictivo); no obstante, la situación que se contempla en el relato incriminatorio efectuado es de permanencia en una actividad delictiva que se desarrolla, en tanto persiste la antijuricidad del comportamiento o acción que se prolonga en el tiempo y que ha sido regulada normativamente por la nueva ley, pues hasta la fecha no se conoce el paradero de las víctimas.

Noveno. El carácter permanente de los hechos incriminados permite que se aplique la nueva ley que regula el delito de desaparición forzada, pues estando en vigor la nueva norma penal, el agente infractor del delito ha realizado todos los actos a los que se refiere la descripción típica del precepto. Esto de ninguna manera supone la aplicación retroactiva ad malam partem.

b) Aspecto probatorio

Décimo. La señora Piedad María Rivera Arroyo (esposa del agraviado Jesús José Canchan Pérez) en el juicio oral a fojas mil ciento seis, señaló lo siguiente:

a) El veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente a la una y treinta de la mañana, ingresaron violentamente a su domicilio quince o dieciséis personas uniformadas y encapuchadas, quienes estaban provistas de armas de fuego y linternas porque no había fluido eléctrico.

b) Amarraron a su esposo Jesús José Canchari Pérez y se lo llevaron. Al día siguiente, se fue a la vivienda del gobernador del pueblo y le contó lo que había sucedido; luego se dirigieron a la casa de los profesores Juan Carlos Geotendía Alarcón y Aristóteles Iturrizaga Huamán, quienes tampoco se encontraban en sus domicilios.

c) En este acto, el Tribunal de Mérito le formuló las siguientes preguntas: “¿Usted pudo reconocer si eran de la Policía o del Ejército?”. Respondió: “No, pero eran como los sinchis”. “¿Llegó a saber con certeza si efectivamente habían sido los sinchis o era una suposición por el hecho de que eran militares?”. Respondió: “Los uniformes eran casi igual a los de los militares y de los sinchis”, pero desconoce. “¿Usted salió afuera de su vivienda cuando se llevaron a su esposo?”. Respondió: “No pude salir porque habían puesto una madera en la aldaba”. “¿Por qué en la denuncia consignaron que las personas que se metieron a su vivienda se fueron en dos vehículos?”. Respondió: “Eso le comentaron los ronderos que se encontraban en la salida del pueblo y especificó que ella no escuchó el sonido de los carros cuando arrancaron, pues por ese lugar siempre pasaban vehículos y no podía reconocer si eran autos o los carros de la policía”.

d) Añadió que nunca averiguó directamente sobre estos hechos, pues fue su padre Amador Rivera Osorio (fallecido), quien realizó las indagaciones y formuló la denuncia, colocando el nombre del acusado Jaime Edgardo López Padilla. Ella no conocía al citado encausado y firmó la denuncia porque no podía recibir la pensión de su esposo agraviado que había desaparecido. Supone que alguien le dio ese nombre a su padre.

Décimo primero. Es evidente que a pesar de que estuvo con su esposo agraviado Jesús José Canchari Pérez cuando fue secuestrado, no pudo reconocer a ninguno de los implicados porque estaba oscuro. Tampoco observó si los agresores llegaron y se retiraron en vehículos, no averiguó sobre esos hechos y no observó al acusado Jaime Edgardo López Padilla participar en el secuestro de su esposo agraviado. Fue su progenitor (que no estuvo presente en ese lugar) quien colocó el nombre del inculpado en la denuncia, pero desconoce quién le brindó esa información. El único dato relevante que brindó es que estaban uniformados y encapuchados, pero no pudo reconocer fehacientemente si eran los llamados sinchis (pertenecían a la Base de Mazamari).

Décimo segundo. El señor Domingo Florencio Iturrizaga Valerio (padre del agraviado Aristóteles Iturrizaga Huamán), en el juicio oral a fojas mil ochenta, manifestó lo siguiente:

A) Cuando ocurrieron los hechos vivía en la ciudad de Huancayo, pues trabajaba como profesor de educación secundaria en este lugar.

B) El Teniente Gobernador, Guillermo Suárez, le informó sobre lo que había ocurrido con su hijo agraviado Aristóteles Iturrizaga Huamán. El director del Colegio Integrado San Fernando de Quivinaki le envió un telegrama, donde le relató que quince efectivos policiales, comandados por el acusado Jaime Edgardo López Padilla, habían secuestrado a su referido hijo, a Juan Carlos Geotendía Alarcón y Jesús José Canchari Pérez.

C) Agregó que nunca conversó con el referido encausado, pero lo conocía porque era el jefe de la Comisaría de Pichanaki. Los comuneros y los tenientes gobernadores, le dijeron que los agraviados habían sido secuestrados por los efectivos policiales de Pichanaki, con el apoyo de los “Sinchis” de Mazamari, quienes llegaron a bordo de un camión y una camioneta marca Datsum, de color crema, pero él nunca averiguó a quienes pertenecían estos vehículos.

Décimo tercero. Es indudable que se trata de un testigo de oídas, pues cuando ocurrieron los hechos trabajaba en otra ciudad y se enteró de ese suceso por intermedio del Teniente Gobernador. Sin embargo, no especificó si esta persona le contó que el acusado Jaime Edgardo López Padilla fue el autor del hecho delictivo. Este testigo indicó que el citado director le envió un telegrama, donde le relató los hechos incriminados y le sugirió el nombre del acusado Jaime Edgardo López Padilla como uno de los autores del secuestro. No obstante, de la revisión de ese documento, que el mismo testigo adjuntó a fojas mil ciento cincuenta, se advierte que se trata de un documento escrito a mano, que no tiene fecha, firma y ni se menciona el nombre del citado encausado.

Décimo cuarto. Asimismo, se advierte que el citado testigo afirmó que los comuneros le contaron que los agresores llegaron en un camión y una camioneta marca Datsum, de color crema. Esto aseveración resulta confusa y dudosa, pues la señora Piedad María Rivera Arroyo (esposa del agraviado Jesús José Canchari Pérez) afirmó que los hechos ocurrieron a la una y treinta de la mañana, aproximadamente, el lugar estaba oscuro ya que no había luz eléctrica. Entonces, surge la interrogante: “¿Cómo pudieron observar la marca del vehículo, e incluso el color, si el lugar estaba oscuro (era de madrugada) y no había alumbrado eléctrico?”. Un requisito fundamental que rodea la eficacia del testimonio está referido a las circunstancias del tiempo y modo en que ocurrieron los hechos investigados, para verificar las posibilidades reales que tuvo el testigo para observarlo.

Décimo quinto. El Coronel de la Policía Nacional del Perú y Jefe de la Cuadragésima Octava Comandancia de la Base de Mazamari, Freddy Paulino Linares Hillpha, en el juicio oral a fojas mil noventa y uno, señaló lo siguiente:

a) Su unidad depende de una estructura orgánica, que su jefatura y comando se encuentran en la ciudad de Lima, por lo que siempre se reportaban a esta ciudad. El distrito de Pichanaki tenía autonomía y una comisaría que pertenecía a la Séptima Comandancia de Huancayo, por lo que se reportaban a su canal de comando de esa ciudad. Por tanto, la comandancia que dirigía no tenía injerencia en la Comisaría de Pichanaki.

b) No recuerda si en el año de mil novecientos ochenta y ocho o mil novecientos ochenta y nueve, el acusado Jaime Edgardo López Padilla trabajó en la Base de Mazamari.

c) Añadió que en la base de Mazamari se realizaban entrenamientos para la lucha contra el terrorismo. Los integrantes del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru usaban uniformes de color verde y medio marrón que se confundía con el de la Policía Nacional del Perú y el Ejército, y por eso los campesinos los confundían.

Décimo sexto. El capitán de la Policía Nacional del Perú y jefe del Departamento de Personal de la Comandancia de la Base de Mazamari, Amador Bacalla Guadalupe, en el juicio oral a fojas mil ciento cuatro, señaló que la citada comandancia no tenía ninguna injerencia sobre la Comisaría de Pichanaki.

Décimo séptimo. El ayudante del jefe de la Comandancia de la Base de Mazamari, Carlos Miguel Quezada Suárez, en el juicio oral a fojas mil ciento treinta y uno, sostiene que recuerda que el acusado Jaime Edgardo López Padilla laboró en la Base de Mazamari en el año de mil novecientos ochenta y nueve, pues realizó cursos y luego se incorporó al batallón del personal operativo. Agregó que esta unidad no tenía relación con la Comisaría de Pichanaki y, en el referido año, el grupo terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, se asentó en Pichanaki.

Décimo octavo. De la valoración de las declaraciones testimoniales de Fredy Linares Hillpha y Amador Bacalla Guadalupe, se demuestra que el acusado Jaime Edgardo López Padilla no era el Jefe de la Cuadragésima Octava Comandancia de la Base de Mazamari y al parecer tampoco tuvo un puesto sobresaliente, preponderante, importante ni de injerencia, pues estos testigos ni siquiera lo recuerdan. Esto se fortalecería con la declaración testimonial de Carlos Miguel Quezada Suárez, quien indicó que el citado encausado formaba parte del batallón del personal operativo.

Décimo noveno. Este factor es importante porque los casos de desaparición forzada realizadas por agentes del Estado no son actos circunstanciales, fortuitos o casuales, y organizados y realizados por funcionarios de bajo rango o jerarquía. Por el contrario, son hechos ideados, organizados y ejecutados ,desde los niveles más altos funcionalmente, y dentro de una organización vertical compleja, basada en los principios de subordinación jerárquica y división de trabajo, en tanto se usa la estructura policial o militar formada para luchar contra la subversión para emitir órdenes a través de una cadena de mandos, con el complejo uso de factores como: hombres, armas, vehículos, combustible, etcétera, lo que supone toda una operación policial o militar.

Vigésimo. En ese contexto, no resulta razonable ni lógico pensar que el acusado Jaime Edgardo López Padilla haya ideado, organizado, ejecutado y dispuesto el empleo de vehículos, armamentos y hombres, para el secuestro y la desaparición de los tres agraviados, pues de los medios de prueba actuados en este proceso no se evidencia que haya sido un miembro policial de alto rango con una gran injerencia dentro de la estructura organizacional, cuando prestó servicios en la Cuadragésima Octava Comandancia de la base de Mazamari.

Vigésimo primero. Por otro lado, el efectivo de la Policía Nacional del Perú, Gilberto Vicuña Villarreal, en el juicio oral a fojas mil ciento treinta y nueve, manifestó lo siguiente:

a) Trabajó en la Comisaría de Pichanaki, en mil novecientos ochenta y ocho, y dependían de la Séptima Comandancia de Huancayo.

b) Conoció al acusado Jaime Edgardo López Padilla, quien tenía el grado de teniente, pero no se acuerda si en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, integró la Base de Mazamari.

c) En el tiempo que laboró en ese lugar no se realizaron detenciones de personas vinculadas con el terrorismo y tampoco hubo denuncias sobre desapariciones.

d) Añadió que los “sinchis” realizaban patrullajes y pasaban por Pichanaki y Quivinaki, pues en la Comisaría de Pichanaki solo se hacían servicios urbanos.

Vigésimo segundo. A fojas ciento cuarenta y cuatro y novecientos veinticinco, obra el oficio remitido por el Comandante de la Policía Nacional del Perú- DIREJPER, Rodolfo Fernando San Julián Reccio, y el informe remitido por el Jefe de la base de datos de la Dirección Ejecutiva de Personal, respectivamente, donde se advierte que el acusado Jaime Edgardo López Padilla prestó servicios en la Cuadragésima Octava Comandancia de la Base de Mazamari, desde el uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el uno de enero de mil novecientos noventa.

Vigésimo tercero. De lo evaluación de estos documentos oficiales y de la declaración testimonial de Carlos Miguel Quezada Suárez, se evidencia que el acusado Jaime Edgardo López Padilla, desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, pertenecía a la Cuadragésima Octava Comandancia de la Base de Mazamari.

Vigésimo cuarto. Dentro de ese contexto, se concluye lo siguiente:

a) Los testigos Piedad María Rivera Arroyo y Domingo Florencio Iturrizaga Valerio son de oídas, de referencia, mediatos o indirectos.

b) La primera no supo quién fue el autor del hecho delictivo, pues se enteró por el relato de su padre, a quien a su vez se lo contó otra persona de quien se desconoce su identidad [en la doctrina se conoce como testigo de grado sucesivo].

c) El segundo no presenció, por sí mismo, los hechos investigados y enjuiciados, sino que lo escuchó de otros, lo que trasmitió al proceso, de quienes se desconoce su identidad, en cuanto no fueron individualizados.

Vigésimo quinto. En ese sentido, estas declaraciones testimoniales no han sido complementadas por otras pruebas incriminatorias de corroboración que la avalen, en cuanto a la participación en el hecho delictivo del acusado Jaime Edgardo López Padilla. Por tanto, la credibilidad de estos medios de prueba en particular se ve reducidos considerablemente y no son suficientes e idóneas para destruir la presunción de inocencia del citado encausado, máxime si este en el juicio oral a fojas novecientos noventa y dos, negó toda intervención en los hechos incriminados. El problema que gira en torno a este tipo de testigos no es de legalidad, sino de credibilidad.

Vigésimo sexto. Cuando los testigos son todos de oídas, que afirman haber oído decir o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos el relato, no se les puede dar credibilidad. Su valor probatorio es muy reducido y en ningún caso puede constituir la única prueba, actuando, más bien, como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo o indiciario[2].

Vigésimo séptimo. En ese sentido, únicamente en aquellos supuestos en que además de las manifestaciones de los testigos de referencia, existieran otros datos objetivos o fuentes de prueba, incorporadas al proceso, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia[3].

Vigésimo octavo. En cuanto a este tópico, en la regla 33, del apartado 3, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal[4], se prescribe que “en el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba los jueces en los supuestos de testigos de referencia […] tendrán en cuenta que solo con otras pruebas corroboradas de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria[5]”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras” (sobre desaparición forzada), señaló en el fundamento jurídico número ciento treinta y tres, que “lia prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”.

Vigésimo noveno. En consecuencia, los medios de prueba de cargo no son suficientes e idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Jaime Edgardo López Padilla, pues no confirman los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal (en el expediente no existe prueba firme, consistente y directa que lo vincule con la desaparición de los agraviados). Esto impide formar convencimiento pleno de culpabilidad por la comisión del delito, en cuanto no genera seguridad e irrefutable solidez para sustentar una sentencia condenatoria y, en todo caso, genera duda razonable.

Trigésimo. Cabe acotar que, en el sistema jurídico vigente, para dictar una sentencia condenatoria, el juzgador necesita demostrar que la prueba reunida en el juicio generó certeza de culpabilidad del acusado (artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales). Contrario sensu, en caso de incertidumbre el encausado deberá ser absuelto.

Trigésimo primero. Por tanto, el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable expresa la exigencia de que la culpabilidad del imputado sea demostrada con un altísimo grado de confirmación, prácticamente equivalente a la certeza[6]. En ese sentido, el principio del in dubio pro reo actúa como regla que orienta directamente la decisión en sentido absolutorio, cuando la culpabilidad del acusado es incierta[7].

Trigésimo segundo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cantoral Benavides Vs. Perú”, señaló que “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”.

Trigésimo tercero. Que, por tanto, esta situación excluyente de certeza beneficia al acusado como garantía en la culminación del debido proceso, no porque se haya demostrado positivamente que sea inocente, sino por respeto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia que exige, como regla, prueba de cargo suficiente de los elementos configuradores del hecho punible, de la autoría o participación del reo.

Trigésimo cuarto. Finalmente, es pertinente disponer que se remitan copias de las piezas procesales al Ministerio Público para que investigue e identifique a los autores de la desaparición de los agraviados Jesús José Canchan Pérez, Juan Carlos Geotendía Alarcón y Aristóteles Iturrizaga Huamán, en estricta ¡observancia y respeto del derecho a la verdad de las víctimas, que implica el deber del Estado de realizar investigaciones eficaces para que se haga justicia, se evite la impunidad —castigando a los culpables— y se repare el daño que se ha generado a la víctima y sus familiares.

Trigésimo quinto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos vs. Perú, señaló lo siguiente: “El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento”. Dicho ente jurisdiccional internacional, en el caso Gelmán vs. Uruguay, prescribió: “Las víctimas y sus familiares tienen derecho a conocer toda la verdad de los hechos […]; el derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de todas las personas que de diversas formas participaron”.

Trigésimo sexto. En consecuencia, se debe continuar con las investigaciones hasta la individualización de los autores, porque se trata de un hecho que constituye delito contra la humanidad

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil trescientos treinta y nueve, del veintidós de julio de dos mil catorce, que absolvió a Jaime Edgardo López Padilla de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito Contra la Humanidad-desaparición forzada, en perjuicio de Jesús José Canchari Pérez, Juan Carlos Geotendia Alarcón y Aristóteles Iturrizaga Huamán. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO


[1] ACUERDO Plenario número 9-2009/CJ-l16. emitido por los integrantes de las salas penales Permanenlfiv Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. )

[2] Jairo Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Tercero edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2002. pp. 311-312.

[3] Miranda ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria. Barcelona: José Mario Bosh Edilor. p 197.

[4] La Comisión Redactara estuvo conformada por los profesores: Pedro R. David, Asesor de las Naciones Unidas; Enriaue Ruiz Vadillo, Tribunal Supremo de España; Antonio González-Cuéllar García, Prof. Universidad Autónoma de Madrid; Wolfgang Peukert. Comisión Europea de Derechos Humanos; Eberhard Struensee, Prof. Universidad Münster; Wolfgang Schöne, Prof. Univ. Frigurg i. Br.; Klaus Tiedemann. Prof. Universidad Freiburg i. Br.; Anabela Miranda Rodrigues, Prof. Univ. Coimbra; Giorgio Marinucci, Prof. Universidad de Milano; José Hurtado Pozo, Prof. Universidad Freiburg; Enrique Bacigalupo, Prof. Tribunal Supremo de España; Gabriel Garcías Planas, Prof. Univ. de las Islas Baleares; Juan Carlos Carbonell Mateu, Prof. de la Universidad Complutense de Madrid; Rafael Perera Mezguida. Colegio de Abogados de Baleares; Guillermo Vidal Andreu, Audiencia Provincial de Baleares.

[5] http://www.cidh.oas.org/privadas/reglasdemallorca.htm.

[6] TarüFFO, MICHEL. La prueba. Ediciones Marcial Pons, 2008. p. 274.

[7] VEGAS TORRES, JAIME. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. Madrid; Editora La Ley, p. 208.

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