Usurpación de funciones: ¿magistrado puede resolver proceso de alimentos alegando interés superior del niño, pese a que venció su periodo como juez de paz? [R.N. 1292-2018, Junín]

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Sumilla. Periodo de mandato judicial frente interés superior del niño.- El juez de paz tiene derecho, entre otros, a permanecer en el cargo mientras dure su mandato, salvo las excepciones establecidas en la presente ley; no obliga al juez a permanecer en el cargo hasta que el nuevo juez asuma las funciones. El mismo encausado reconoce que el día veintinueve de diciembre de dos mil once, venció su periodo como juez de paz. No consta, sin embargo, resolución que le prorrogó el mandato hasta el dieciocho de enero de dos mil doce, inclusive. En todo caso, desde el diecinueve de enero de dos mil doce, ya no podía ejercer el cargo de juez, y si bien el día viernes veinte de enero de dos mil doce, recibió el oficio para poner el Despacho a disposición del nuevo juez, era evidente que el día lunes veintitrés de enero de dos mil doce, en cualesquiera de las circunstancias señaladas por el imputado recurrente, no podía dictar sentencia alguna, pues su oficio judicial ya había concluido –él sabía de antemano la fecha de cesación de su cargo–. La fecha del inventario, como procedimiento administrativo de cambio de cargo, no puede confundirse con la fecha de fin de su mandato judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.º 1292-2018/JUNÍN

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, cuatro de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado LINO GARIBAY MELÉNDEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y seis, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y ocho, de cinco de setiembre de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de usurpación de funciones en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación, así como al pago de cien soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado Garibay Meléndez en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta y dos, de dos de mayo de dos mil diecisiete, si bien lo denominó “recurso de casación” se trata de un recurso de nulidad –principio de canjeabilidad del recurso–, instó la absolución por una incorrecta aplicación de la ley y una motivación ilógica. Alegó que dictó la sentencia cuestionada en aplicación del principio de interés superior del niño y en una actitud de buena fe, sin dolo; que no recibió capacitación en su cargo de Juez de Paz; que debe unificarse los criterios de aplicación de la Directiva 001-2012-MP-FN.

SEGUNDO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente proceso por haberse declarado fundada la queja excepcional que promovió el encausado Garibay Meléndez, mediante Ejecutoria de fojas doscientos ochenta y tres, de siete de diciembre de dos mil diecisiete.

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2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que las sentencia de mérito declararon probado que el encausado Garibay Meléndez fue designado Juez de Paz No Letrado del Centro Poblado de Unión Perené, jurisdicción del Distrito Judicial de Junín, mediante la Resolución Administrativa 606-2009-P-CSJJU/P, de veintinueve de diciembre de dos mil nueve [fojas ciento seis], a fin de que ejerza el cargo desde el veintinueve de diciembre de dos mil nueve hasta el veintinueve de diciembre de dos mil once.

Que por Resolución Administrativa 058-2012-P-CSJJU/PJ, de diecinueve de enero de dos mil doce [fojas cuarenta y seis], se designó a Francisco Flores Molina como nuevo Juez de esa localidad desde el diecinueve de enero de dos mil doce al dieciocho de enero de dos mil catorce. Que el indicado Juzgado de Paz No Letrado con fecha once de octubre de dos mil once, recibió una demanda de alimentos, admitida por resolución de fojas ocho, de dieciocho de octubre de dos mil once, y resuelta mediante sentencia de fojas trece, de veintitrés de enero de dos mil doce, emitida por el citado imputado cuando ya no era Juez de Paz No Letrado. Que el demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que concedido con fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, por el nuevo Juez Flores Molina [fojas dieciocho].

3. DEL PROCEDIMIENTO Y PRECEPTO PROCESAL APLICABLE

CUARTO. Que con fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, la Fiscalía Provincial Penal de La Merced dispuso la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior Mixta de La Merced respecto de la denuncia formulada contra el imputado recurrente [fojas setenta y cuatro]. La Fiscal Superior por Disposición de dos de octubre de dos mil doce, abrió investigación fiscal por delito de usurpación de funciones [fojas setenta y nueve] y, luego, el veintiséis de febrero de dos mil trece, formalizó denuncia fiscal ante la Sala Mixta Descentralizada de La Merced [fojas ciento siete]. El Juez Superior respectivo abrió instrucción en la vía sumaria contra el recurrente Lino Garibay Meléndez por delito de usurpación de funciones en agravio del Estado [auto de fojas ciento nueve, de once de marzo de dos mil trece].

Seguida la causa sumaria se emitió la acusación a fojas ciento cincuenta y tres, de catorce de mayo de dos mil catorce, y seguido el trámite respectivo, el Juez Superior emitió la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas ciento ochenta y ocho, de cinco de setiembre de dos mil dieciséis. Apelada esta sentencia, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, previa vista fiscal [fojas doscientos veintiuno], emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que confirmó en un extremo y revocó en otro la sentencia de primera instancia.

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QUINTO. Que, ahora bien, este proceso se inició el once de marzo de dos mil trece,
al dictarse el correspondiente auto de apertura de instrucción, y se siguió bajo las
reglas del proceso penal sumario. El Código Procesal Penal recién entró en vigencia
en Junín el uno de julio de dos mil quince, según el Decreto Supremo 003-2014-
JUS, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce. En consecuencia, de conformidad
con el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Código Procesal Penal y,
específicamente, el artículo 17 del Decreto Legislativo número 958, de veintinueve
de julio de dos mil cuatro, los procesos en trámite se rigen por la ley procesal
anterior; esto es, el Código de Procedimientos Penales, el Decreto Legislativo 124 y
normas respectivas, así como los preceptos del TUO de la LOPJ.

SEXTO. Que fijada la decisión de vigencia, en materia de derecho Inter temporal, se tiene, entonces, que la competencia funcional y el trámite en estos casos es el estatuido por el artículo 41, numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, en lo pertinente, solo cambia la competencia funcional, distinta de la común, cuando se trata de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz. Por consiguiente, el estatuto jurídico del presente proceso penal es que establecen las disposiciones legales antes referidas. No hubo, entonces, un desvío de la jurisdicción predeterminada por la ley.

Cabe puntualizar que según el artículo 14 del Código de Procedimientos Penales del seno de la Sala Penal Superior se designa al Juez Penal y esta se completa conforme a las previsiones legales respectivas. Si el proceso es sumario, el Juez Penal Superior dirige la instrucción y sentencia, y la Sala Penal, con la integración de un Juez Superior distinto del anterior, absuelve el grado en apelación. Es verdad que el Código Procesal Penal, en su artículo 454, numeral 2, excluyó a los Jueces de Paz No Letrados, del proceso especial contra otros funcionarios públicos por delito de función. Empero, en el presente caso, el citado Código no es aplicable, sino el régimen procesal anterior. No cabe la invocación de la sentencia de apelación 2-2010/Piura, de veintidós de octubre de dos mil diez, por tratarse de un supuesto distinto.

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4. DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES POR INTERVENCIÓN DE UN SOLO FISCAL

SÉPTIMO. Que, de otro lado, es cierto que la señora Fiscal Superior que acusó y que, luego, dictaminó en sede de apelación es la misma [fojas ciento cincuenta y ocho y doscientos veintiuno]. Este defecto procesal, sin embargo, no genera nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas. No es que un juez intervino en dos instancias, sino que lo hizo un fiscal. La garantía del juez legal –que integra el debido proceso– es de éste –de los jueces–, a la que no puede incorporarse el fiscal, que es parte procesal necesaria en el proceso penal, por lo que no es de recibo afirmar que se inobservó el debido proceso. En el presente proceso penal la Fiscalía Superior se limitó, en apelación, a fijar su posición procesal, sin que ésta integre ni determine la decisión jurisdiccional. La Fiscalía no estuvo ausente del proceso –lo que sí sería causal de nulidad–. Desde los derechos del imputado, la ratificación de la opinión de la Fiscalía respecto de la condena de primera instancia no limitó derecho fundamental alguno, el derecho de defensa del encausado no ha sido restringido o desnaturalizado –el punto esencial de su alegación no era la posición procesal de la Fiscalía sino la condena impuesta–. La tutela jurisdiccional del imputado, por la intervención de la Fiscal Superior en cuestión, no se vio lesionada: pudo alegar, impugnar, intervenir en las instancias y fijar su pretensión impugnativa sin cortapisa alguna, sin la que opinión fiscal fuera obstáculo contra ella.

5. DEL FONDO DEL ASUNTO

OCTAVO. Que el encausado Garibay Meléndez, en sede preliminar y sumarial [fojas ochenta y seis y ciento cuarenta y seis], negó los cargos. Señaló que estuvo como Juez de Paz hasta el veintinueve de diciembre de dos mil once, pero luego se amplió el encargo hasta el dieciocho de enero de dos mil doce, a pedido del Alcalde; que la nueva ley de Justicia de Paz establece que el juez debe de permanecer a cargo del despacho hasta que el nuevo juez tome posición del mismo; que, en la causa de alimentos seguida contra Timoteo Gutiérrez Mañuico, dictó sentencia el día lunes veintitrés de enero de dos mil doce porque el nuevo juez fue juramentado el día jueves diecinueve de enero de dos mil doce, recién recibió el oficio para poner mi cargo a disposición del nuevo juez el día viernes veinte de enero a las dieciséis horas, y porque recién entregó el cargo el día lunes veintitrés de enero de dos mil doce, a las cinco de la tarde; que en todo momento tuvo presente el interés superior del niño.

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NOVENO. Que, ahora bien, el artículo 4 de la Ley 29824, de tres de enero de dos mil doce, establece que el juez de paz tiene derecho, entre otros, a permanecer en el cargo mientras dure su mandato, salvo las excepciones establecidas en la presente ley; no obliga al juez a permanecer en el cargo hasta que el nuevo juez asuma las funciones. El mismo encausado reconoce que el día veintinueve de diciembre de dos mil once, venció su periodo como juez de paz. No consta, sin embargo, resolución que le prorrogó el mandato hasta el dieciocho de enero de dos mil doce, inclusive.

En todo caso, desde el diecinueve de enero de dos mil doce, ya no podía ejercer el cargo de juez, y si bien el día viernes veinte de enero de dos mil doce, recibió el oficio para poner el Despacho a disposición del nuevo juez, era evidente que el día lunes veintitrés de enero de dos mil doce, en cualesquiera de las circunstancias señaladas por el imputado recurrente, no podía dictar sentencia alguna, pues su oficio judicial ya había concluido –él sabía de antemano la fecha de cesación de su cargo–. La fecha del inventario, como procedimiento administrativo de cambio de cargo, no puede confundirse con la fecha de fin de su mandato judicial. Estos datos objetivos impiden que se alegue error o desconocimiento de las leyes.

Es verdad que el Código de los niños y adolescentes fija como un principio sustancial el interés superior del niño, pero es patente que el ámbito de este principio no comprende los casos en que un juez de paz dejó de serlo por vencer su periodo como juez, tanto más si había un juez designado y juramentado. Se cometió el delito de usurpación de función pública conforme al artículo 361 del Código Penal, según el Decreto Ley número 25444, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos. El recurso de nulidad debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y seis de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y ocho, de cinco de setiembre de dos mil dieciséis, condenó a LINO GARIBAY MELÉNDEZ como autor del delito de usurpación de funciones en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación, así como al pago de cien soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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