Usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos exige como elemento subjetivo «apropiarse de todo o en parte de un inmueble» [Exp. 04534-2015-57]

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Fundamentos destacados: 5.2.2.1. Tal como se ha precisado en el análisis dogmático de la conducta imputada, el tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos, exige un componente subjetivo distinto del dolo; es decir exige un elemento de tendencia interna trascendente o sobrante, que se ve materializado en el elemento subjetivo “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”. No es suficiente con que se altere los linderos objetivamente (realización del tipo objetivo), tampoco es suficiente que el sujeto obre con dolo de alterar los linderos; es además necesaria la ultra intención o tendencia interna transcendente de querer apropiarse total o parcialmente de un inmueble. Es importante precisar que la exigencia del artículo 202.1 del Código Penal, de “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”, no solo debe ser afirmada sino probada con prueba directa o indirecta para atribuir esa ultra intención.
5.2.2.2. La imputación concreta exige que las proposiciones fácticas realicen cada uno de los elementos del tipo objetivos y subjetivos; en el caso, la imputación concreta ha descrito las proposiciones fácticas de cada componente normativo.


3° SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 04534-2015-57-0401-JR-PE-01
  • IMPUTADO: TORRES CRUZ, NESTOR ALEJANDRO
  • DELITO: USURPACIÓN AGRAVADA
  • AGRAVIADO: ESPINOZA ALBA, RICARDO ANTONIO
  • SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CERRO COLORADO: DOCTOR ALBERTO FERNANDO ARENAS NEYRA

SENTENCIA DE VISTA 157-2018

RESOLUCIÓN N° 09

Arequipa, dos mil dieciocho,
Octubre, treinta y uno.-

I. PARTE EXPOSITIVA

A. Identificación del proceso

El Expediente 04534-2015-57-0401-JR-PE-01, seguido contra de Néstor Alejandro Torres Cruz, por el delito de usurpación agravada, previsto en el artículo 202 inciso 1) concordante con el artículo 204 inciso 2) del Código Penal, en agravio de Ricardo Antonio Espinoza Alva.

B. Objeto de la alzada

B.1. El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Néstor Alejandro Torres Cruz, en contra de la Sentencia N° 191-2018 del trece de junio del dos mil dieciocho, que lo declaró autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, ilícito previsto en el artículo 202 inciso 1°  del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo, en agravio de Ricardo Antonio Espinoza Alva, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, a condición de que cumpla estrictamente reglas de Conducta. Pide concretamente la revocatoria de la sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

  • Existe una indebida motivación y valoración de los medios probatorios y una afectación al principio de presunción de inocencia del imputado. Así, el juzgador no ha tomado en cuenta que: i) el imputado tenía 1299.50 m2 y el agraviado solo tenia 856 m2 registrado en registros públicos; ii) no se demostrado la alteración y destrucción de linderos, por el contrario el imputado ha aceptado que ha levantado la pared; iii) es el agraviado quien habría usurpado al imputado, pues él se metió a la propiedad del imputado; iv) la construcción realizada por el sentenciado ha sido una construcción legitima, pues estuvo haciendo ejercicio legítimo de su derecho; v) no ha existido destrucción, y de ello han dejado constancia los efectivos policiales; vi) hay duda razonable; vii) los hechos que se ventilan en este proceso son de naturaleza civil.
  • El juzgador ha dispuesto erradamente la restitución de la la posesion, área despojada ascendente a 128 m2, lo que no es consecuente con lo que dispone el art 93 del Código Penal.

B.2. El recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada, constituida en actor civil, en contra de la Sentencia N° 191-2018 del trece de junio del dos mil dieciocho, únicamente en el extremo de: i) la reparación civil, y, ii) el pago de costas y costos. Pide concretamente la revocatoria de la sentencia, en atención a los siguientes fundamentos:   

  • De la reparación civil: i) Respecto al lucro cesante, no se ha tomado en cuenta que el uso del terreno era para una zona industrial, sin embargo, la misma quedó reducida a un área inactiva; ii) El área usurpada se ha inutilizado, pues se iba a instalar una fábrica de valvulas por el carácter industrial de la zona de las minerias, pero hoy ha quedado reducida solo al uso de una playa de estacionamiento para reparación de carros, desvalorizándose el terreno. Así en los contratos originalmente estaba pactado en S/. 2400, pues uno de los contratos en su clausula cuarta decía que: “no se puede utilizar el area total, maxime que el area invadida impide por inseguridad traer maquinarias de alto valor, por cuanto no se puede garantizar la seguridad de la misma”, siendo esa clausula el nexo causal que ha determinado la desvalorización del area; iii) Los contratos no han sido tachados en juicio oral, tienen validez en tanto no hayan sido objeto de cuestionamiento.
  • Respecto al pago de costas y costos: el actor civil ha señalado que debe imponersele pues el imputado ha sido la parte vencida en el proceso, ademas todo el proceso lo ha llevado con una defensa privada, oponiéndose en todo sentido a la pretensión penal.

II. PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: Objeto de Juzgamiento y ámbito de competencia

La imputación concreta por delito de usurpación agravada, en contra de Néstor Alejandro Torres Cruz, tiene como fundamento lo siguiente:

Hechos Precedentes: Ricardo Antonio Espinoza Alba es propietario del terreno ubicado en la Asociación Urbanización Santa María Manzana A Lote 1 del distrito de Cerro Colorado, desde el mes de febrero del año 1988, tal como se desprende del Contrato de Transferencia de dominio del 10 de febrero de 1988 celebrado por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ricardo Antonio Espinoza. Dicho terreno se encuentra delimitado por el lado derecho por un cerco natural, esto es un desnivel de aproximadamente 03 a 04 metros de alto. El imputado Néstor Alejandro Torres Cruz adquirió el predio ubicado a la altura de la Vía Yura, Kilómetro 09, lote 01, Sector Zamácola, distrito de Cerro Colorado, de sus anteriores propietarios Alberto Martín Álvarez Núñez y Emilia Selestina Santos Huarca de Álvarez, mediante escritura Pública de N° 3894 otorgada ante Notario Público José Luis Concha Revilla en fecha 03 de setiembre del 2013, inscrita en los Registros públicos en fecha 24 de setiembre del 2013.

Hechos Constitutivos del delito:

Consiguientemente, el 29 de octubre del 2013, en horas de la mañana, la persona de Néstor Alejandro Torres Cruz conjuntamente con 07 personas de sexo masculino realizaron la construcción de un muro, sin cimientos ni columnas, con cuatro hileras de sillar y cemento con arena, por el lado que colinda con el inmueble ubicado en Urbanización Santa María Manzana A Lote 1 del distrito de Cerro Colorado, de propiedad de Ricardo Antonio Espinoza Alba, alterando los linderos del terreno consistentes en un cerco natural conformado por un desnivel de 03 a 04 metros de altura, dado que este muro se estaba levantando dentro de dicho terreno, con la finalidad de lograr apropiarse de un área de 1.50 metros de ancho por 32 metros de largo aproximadamente, posteriormente determinado en 128.70 metros cuadrados del predio denunciante”.[1]

El inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho a la pluralidad de instancia. Pero, este principio tiene sus límites, pues el ámbito de competencia de segunda instancia se configura sobre la base de los fundamentos de la pretensión impugnatoria, respetando estrictamente el principio de congruencia recursal[2].

SEGUNDO: Objeto materia de controversia

Los fundamentos de los recursos de apelación se concentran en tres cuestionamientos: i) afectación al principio de presunción de inocencia del imputado, ii) indebida motivación y valoración de los medios probatorios; iii) cuestionamiento de reparación civil, costas y costos del proceso.

TERCERO: Base normativa y jurisprudencial

3.1. La Constitución Política del Estado en el artículo 139.5 establece como principio y derecho de la función jurisdiccional a la motivación escrita de todas las resoluciones en todas las instancias, excepto los decreto de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de os fundamento de hecho en que se sustenta.

3.2. El Código Procesal Penal en el artículo 394.3 estipula que la sentencia contendrá la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias de los hechos que se dan por probados o improbados y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que lo justifique.

3.3. El artículo 202 incisos 1° concordante con el artículo 204 inciso 2° del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo, que a la letra establece: Artículo 202. “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: (inciso 1) El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo (…)”; concordante con el Artículo 204. “La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete: (inciso 2). Con la intervención de dos o más personas.”

CUARTO: Análisis dogmático del tipo penal imputado

4.1. Hay tipos penales que guardan una simetría objetiva y subjetiva, esto es, que el conocimiento y  la voluntad abarca lo señalado por el tipo objetivo (simetría). Sin embargo, en otros tipos hay una hipertrofia del tipo subjetivo, o sea que se requiere algo más que el resultado típico; esta hipertrofia del tipo subjetivo (asimetría) son los denominados elementos subjetivos distintos del dolo.

4.2. Los elementos subjetivos distintos del dolo son de dos clases: a) unos son claras ultrafinalidades, es decir, tipos en los que se exige que la finalidad tenga una particular dirección que exceda el tipo objetivo. Son los tipos que exigen un para, con el fin de, con el propósito de, etc.; y, b) otros son los elementos del ánimo, o sea, actitudes o expectativas de la gente que acompañan su acción y que se manifiestan objetivamente de alguna manera, o que, al menos son incompatibles con la ausencia de ciertos datos objetivos[3].

4.3. En efecto, tal como se verifica el delito imputado, usurpación en la modalidad de destrucción o alteración de linderos de un inmueble, es uno de tendencia interna transcendente, pues su estructura típica exige no solo el elemento subjetivo dolo [conocimiento y voluntad] de querer realizar la conducta, sino que además exige un elemento subjetivo distinto del dolo, que es la intención que va más allá de la voluntad del hecho, y se materializa en el elemento subjetivo: “para apropiarse de todo o parte de un inmueble”. Es decir, si el hecho imputado no materializa este elemento subjetivo distinto del dolo (exigido en el tipo subjetivo), entonces no se configura el tipo penal.

4.4. Por su parte Fontan Balestra[4], señala que el modo de describir la figura señalando el propósito de la acción – para apoderarse de todo o en parte de un inmueble- responde a la circunstancia de que la destrucción de un cerco o un alambrado, por sí mismo no da la totalidad de los elementos necesarios para caracterizar el hecho desde el punto de vista de la ley penal. Con ello se quiere poner de relieve que la modalidad típica en cuestión no puede verse solo desde la acción misma, sino que se debe fijar conforme los fines que motivan la conducta, en este caso de apropiarse de un bien inmueble. Por tanto, para el delito de usurpación por destrucción o alteración de linderos, debe verificarse que el propósito del autor era el de apropiarse de todo o en parte de un inmueble, lo que incide también en el contenido del tipo subjetivo del injusto, en el sentido de que aparte del dolo, se debe también acreditar un ánimo de naturaleza trascendente, cuya inconcurrencia puede dar lugar a la tipicidad objetiva de otro delito, por ejemplo el de daños[5]. 

QUINTO: Análisis factico jurídico del hecho concreto

5.1. Tipo objetivo en la conducta imputada.-

5.1.1. De la sentencia se tiene, que no está en cuestión la calidad de propietario de Ricardo Antonio Espinoza Alba (agraviado) del inmueble ubicado en la Asociación Urbanización Santa María Manzana A Lote 1 del distrito de Cerro Colorado, desde el mes de febrero del año 1988. Así se desprende del Contrato de Transferencia de Dominio del 10 de febrero de 1988, celebrado entre  Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ricardo Antonio Espinoza, que se corrobora con la Copia de Partida Registral N° 06155862, donde aparece que el titular del predio materia de litis es Ricardo Antonio Espinoza Alba, donde consta su calidad de propietario por un área de 857.39 mt2.

5.1.2. Tampoco está  en cuestión que Néstor Alejandro Torres Cruz (imputado) es propietario del terreno ubicado en el sector de Zamácola a la altura de la vía de Yura kilómetro 9 de Cerro Colorado, lote 1, con un área de 1 299.50 mt2; cuya adquisición data de agosto del 2013 y sus anteriores  propietarios fueron Alberto Martin Álvarez Núñez y Emilia Selestina Santos Huarca; así aparece de:  i) la Copia de Partida Registral N°11208062, ii) Copia Certificada del Legajo Registral N° 2011-118193, donde se indica que el terreno ubicado en el sector de Zamácola, a la altura de la vía de Yura, kilómetro 9 de Cerro Colorado, el lote 1, tiene un área de 1,299.50 mt2, cuyos propietarios primigenios son Alberto Martin Álvarez Núñez y Selestina Santos Huarca.

5.1.3. Igualmente no está en cuestión que en horas de la mañana del día 29 de octubre del 2013, Néstor Alejandro Torres Cruz, conjuntamente con siete personas realizaron la construcción de un muro sin cimientos ni columnas con cuatro hileras de sillar y cemento con arena entre los inmuebles de propiedad del imputado y el agraviado descritos en los párrafos anteriores; pues, este hecho ha sido admitido por el mismo imputado y está corroborado con las siguientes declaraciones:

  • Ricardo Antonio Espinoza Alba, quien manifestó que: “el 29 de octubre del 2013 aproximadamente siendo 7 de la mañana (…) al ingresar [a su propiedad] observó alrededor 8 hombres tal como se ve en la fotografía dirigidos por una persona extraña que luego se identificó, estaban ya cavando las zanjas para levantar el muro había material de sillar, bolsas de cemento inclusive ya estaban poniendo la primera hilera, (…) y que el señor que dirigía tal situación se identificó como Néstor y es ahí cuando lo conoce”.
  • Cosme Cornejo Flores, quien señaló que: “el señor Néstor en el mes de octubre más antes venia constantemente con su carro y de un momento a otra apreció con sus tareas de sillar (…) que empezó a las 6 de la mañana, había como 8 a 10 personas desesperados botando el sillar (…) y con eso cercaron y el señor Espinoza no se encontraba y pensaba que el señor Espinoza estaba cercando”.
  • Ofelia Alicia Castro Echevarria de Espinoza, esposa del agraviado que señaló que: “acompañó a su esposo porque Ángela lo llamó y le dijo que estaban poniendo material en su terreno de sillar y si lo vio; que era entre las 7 cuando llamó, siendo que llegó y vio bastantes personas y que no conoce ninguna”.
  • Leoncio Ríos Gutiérrez, quien expresó que: “trabajó para Néstor, siendo que hizo muro de sillar de 4 filas, con 7 personas, que levantó el muro en la parte de atrás (colindante con el lado izquierdo del terreno del agraviado) más o menos 37 metros, en línea recta que había una pendiente de 1.30 metros (…) que no había ningún cerco era libre (…) que cuando vino policía iban 4 filas y paralizó obra y no terminaron la obra”.
  • Néstor Alejandro Torres Cruz (imputado) quien refirió que: “dejó a las personas encargadas para que construyan el cerco, hasta que lo llamaron y dijeron que había policía y recién conoció al vecino y le habló tranquilamente y le dijo que estaban construyendo en su terreno y es lo que el señor Espinoza le comentó tranquilamente”.

5.1.4. En conclusión, conforme a los considerandos anteriores, la acción del imputado realiza los elementos del tipo objetivo, conforme al artículo 202.1 del Código Penal, esto es, se ha probado la alteración de los linderos existentes al momento de los hechos, a través de la construcción de un muro sin cimientos ni columnas con cuatro hileras de sillar y cemento con arena, entre ambos predios.

5.2. Tipo subjetivo  en la conducta imputada

5.2.1. Elemento subjetivo Dolo

5.2.1.1. El dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración. En el dolo este conocimiento es siempre efectivo (no es una posibilidad del conocimiento sino un conocimiento real) y recae sobre los elementos del tipo objetivo. Su probanza recae necesariamente en prueba indirecta nunca en prueba directa, a excepción de un reconocimiento, siempre y cuando haya sido debidamente corroborado.    

 5.2.1.2. El elemento subjetivo dolo – conocimiento y voluntad-, en el presente caso ha quedado debidamente acreditado, pues el mismo imputado ha reconocido que fue él, quien contrató el personal para que se levante un muro de sillar, a efectos de delimitar los linderos entre su propiedad y la del agraviado Ricardo Antonio Espinoza Alba; por tanto, tal como lo ha referido el juez de primera instancia se tiene que el elemento subjetivo (dolo) ha quedado debidamente acreditado.

5.2.2. Elemento subjetivo distinto del “Dolo”

5.2.2.1. Tal como se ha precisado en el análisis dogmático de la conducta imputada, el tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos, exige un componente subjetivo distinto del dolo; es decir exige un elemento de tendencia interna trascendente o sobrante, que se ve materializado en el elemento subjetivo para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”. No es suficiente con que se altere los linderos objetivamente (realización del tipo objetivo), tampoco es suficiente que el sujeto obre con dolo de alterar los linderos; es además necesaria la ultra intención o tendencia interna transcendente de querer apropiarse total o parcialmente de un inmueble. Es importante precisar que la exigencia del artículo 202.1 del Código Penal, de “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”, no solo debe ser afirmada sino probada con prueba directa o indirecta para atribuir esa ultra intención.

5.2.2.2. La imputación concreta exige que las proposiciones fácticas realicen cada uno de los elementos del tipo objetivos y subjetivos; en el caso, la imputación concreta ha descrito las proposiciones fácticas de cada componente normativo; así con relación a la proposición fáctica del elemento subjetivo distinto del dolo (tendencia interna trascendente) se ha sido descrito en el factico de la acusación como: “con la finalidad de lograr apropiarse de un área de 1.50 metros de ancho por 32 metros de largo aproximadamente, posteriormente determinado en 128.70 metros cuadrados del predio denunciante”. Sin embargo, no basta la imputación concreta de los elementos subjetivos, sino que afirmados estos deben ser probados; y en el caso materia de análisis se tiene que el Ministerio Público no ha probado la ultra intención (tendencia transcendente) del imputado de pretender apropiarse en todo o en parte del terreno de propiedad del agraviado, y por el contrario, se verifica que siempre existió una disputa histórica sobre la real delimitación de los linderos entre ambos predios que determinó la intervención del imputado. Así, se tiene lo siguiente:

  • La declaración de Alberto Martín Álvarez Núñez (primigenio titular del lote adquirido por el imputado Néstor Alejandro Torres Cruz), quien señaló que: “el señor Espinoza se había metido para su sitio; que se habrán metido hace 7 metros ó 8 metros, (…) que en el año 2013 el señor Espinoza tenía su cerco, adelante un portón, y que el resto del perímetro estaba vacío, que nunca hubo conflictos judiciales con terceros ni con Espinoza”. Esta declaracion permite verificar que desde antes del contrato de compra venta entre el imputado y el señor Alvarez, ya existía recelo por la delimitación de linderos entre las propiedades contiguas.
  • La memoria descriptiva de terreno urbano, de fecha julio 2013, donde se consigna que el área ocupada por Ricardo Antonio Espinoza Alba (agraviado) es de 1003.81 m2; sin embargo, esta memoria descriptiva no corresponde con la Copia de Partida Registral N° 06155862 del terreno de agraviado, donde aparece que Antonio Espinoza Alba, tienen un área registrada de 857.39 mt2. Por ende, ambos documentos no se corresponden entre sí, dejando duda respecto al área que excede al terreno del agraviado.
  • Memoria descriptiva para Prescripción Adquisitiva de fecha enero 2013, donde se constata que el terreno a prescribir es un área de 146.42 m2, y se indica que: “se encuentra delimitado claramente por sus cuatro lados siendo que por el lado izquierdo se encuentra definido y enmarcado por un desnivel de aprox. 3 o 4 metros, por el fondo y lado derecho se encuentra delimitado por los cercos perimétricos de los colindantes y por el frente cuenta con un cerco perimétrico de propiedad de los solicitantes, (…) terreno nivelado”. En juicio oral se ha señalado que está de por medio un proceso de prescripcion adquisitiva seguido por el agraviado, respecto a un area de 146.42 m2, que modificaría los linderos de terrenos contiguos; no obstante en la actualidad no existe un documento oficial que especifique la delimitación de linderos del predio.

5.2.2.3. En consecuencia, de los elementos probatorios antes descritos no existe prueba  suficiente para atribuir esa ultra intención (tendencia interna trascedente) para apropiarse por parte del acusado. Estos indicios, por lo contrario, permiten concluir que históricamente existió imprecisión sobre los linderos de los terrenos colindantes; por tanto, no se le puede reconstruir respecto del imputado la ultra intención de pretender apropiarse de parte del inmueble del agraviado; pues entre ambas partes subsistía un problema de delimitación a raíz de las discrepancias entre la información registral y los trabajos de hecho realizados en el área por el agraviado. Es claro, entonces,  que la intención del imputado fue pretender delimitar de facto su área; por consiguiente, la proposición fáctica del elemento subjetivo distinto del dolo propuesta en la imputación concreta no ha sido probada.

5.2.2.4. En todo caso, solo se ha corroborado que lo que pretendía el imputado no era apropiarse de todo o en parte del inmueble del agraviado, sino más bien delimitar su área, descartándose en todo sentido ese elemento subjetivo distinto del dolo que exige el artículo 202.1 del Código Penal, cual es: “para apropiarse de todo o en parte del inmueble del agraviado”. Esta conclusión se corresponde a la reducida área de 128.70 m2, que es incluso objeto de un trámite administrativo de prescripción por parte de quien ahora aparece como agraviado. En ese orden de ideas, al no estar acreditado ese elemento subjetivo distinto del dolo que exige el tipo penal imputado, el delito no se ha configurado.

5.2.2.5. De lo anterior se colige que más bien se ha generado un conflicto de intereses de carácter real propio del ámbito civil, en tal sentido, esta controversia es de competencia de los jueces civiles, quienes tendrán que delimitar los linderos que correspondan conforme a las pretensiones civiles que los legitimados propongan. No resultando la justicia penal la vía pertinente para resolver esta clase de conflictos.

SEXTO: Análisis de la pretensión del actor civil

6.1. De la reparación civil

6.1.1. La pretensión e indemnización de daños y perjuicios formulada por el actor civil contiene un pedido de S/. 174 000 que se descompone en S/. 15 000 por daño emergente, S/. 144 000 por lucro cesante y S/. 15 000 por daño moral; bajo el argumento de que los hechos datan del 29 de octubre del 2013 desde el despojo de la posesión en un área de 126.87 m2; y todo ello ha significado un desmedro patrimonial, más la disminución de la utilidad comercial e industrial del predio a raíz de la conducta del imputado.

6.1.2 La responsabilidad civil dentro de un proceso penal debe ser analizada a través de sus elementos como son la imputabilidad, la antijuricidad, el nexo causal, el factor de atribución y el daño. Sobre el particular conviene hacer referencia a la Casación N° 164-2011 La Libertad de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, donde se reconoce que no basta la sola exigencia de un hecho dañoso sin que sea necesario siquiera un juicio de tipicidad para determinar la responsabilidad civil; ya que solo es suficiente la determinación de la tipicidad objetiva y la ausencia de una justificación objetiva.

6.1.3 En el caso en concreto no existe duda respecto de la imputabilidad del daño; puesto que el acusado es una persona capaz de responder civilmente; no obstante en cuanto a la antijuricidad se tiene se ha satisfecho los elementos del tipo objetivo del artículo 202 inciso 1° del Código Procesal Penal, pero con la atingencia de que se ha advertido una justificación objetiva como es el hecho de que el imputado, ahora demandado, ha realizado los actos investigados con el propósito de delimitar su área; con lo que no se cumple el requisito de antijuricidad. De este razonamiento se extrae que no es factible reconstruir tampoco el nexo causal entre el eventual hecho dañoso y el actuar del imputado que obró conforme a una justificación objetiva; y tampoco corresponde fijar daños que resarcir en este proceso; con la consiguiente consecuencia de la desestimación del recurso de apelación planteado.

6.2. En cuanto a que debió imponerse costos y costas a la parte vencida, al amparo del artículo 497.3 del Código Procesal Penal el órgano jurisdiccional puede eximir el pago de costas, cuando hayan existido razones serias para promover o intervenir en un proceso; máxime que el artículo 499 del mismo cuerpo legal exonera del pago de costas al Ministerio Público. Igualmente la expedición de sentencia absolutoria permite disponer la exoneración de costas del proceso, argumentación que es aplicable también a las costas y costos de segunda instancia.

En virtud a lo anterior.

III. PARTE  RESOLUTIVA:

  1. DECLARAMOS FUNDADA la apelación formulada por el imputado Néstor Alejandro Torres Cruz, en contra de la Sentencia N° 191-2018 del trece de junio del dos mil dieciocho. En consecuencia, e INFUNDADA la apelación planteada por el actor civil.
  2. REVOCAMOS la Sentencia N° 191-2018 del trece de junio del dos mil dieciocho que declaró a Nestor Alejandro Torres Cruz como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación del artículo 202 inciso 1) concordante con el artículo 204 inciso 2) del Código Penal del Código Penal en agravio de Ricardo Antonio Espinoza Alva. Y en consecuencia se dispone ABSOLVER a Néstor Alejandro Torres Cruz, por el delito de contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación del artículo 202 inciso 1) del Código Penal en agravio de Ricardo Antonio Espinoza Alva, e Infundada la pretensión de reparación civil postulada por el actor civil; dejando a salvo el derecho de la parte para hacerlo valer en la vía respectiva en cuanto a la discusión sobre los derechos reales en juego.
  3. DISPONER la anulación de los antecedentes que se han generado con motivo de esta causa y disponer el archivo de la misma. Sin costas. Regístrese y comuníquese. Juez Superior Ponente Jaime Francisco Coaguila Valdivia.

SS.
CORNEJO PALOMINO
CACERES VALENCIA
COAGUILA VALDIVIA


[1] Copiado ad lítteram de la sentencia.

[2] El Principio de Congruencia Recursal establece que el órgano superior sólo se puede pronunciar respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de Casación N° 215-2011 AREQUIPA de fecha doce de junio del dos mil doce, ha establecido como doctrina jurisprudencial que: “la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido  en el numeral uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal”.

[3] Zaffaroni, Eugenio. Manual de Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar,  Primera edición, 2005, p. 421.

[4] Fontán Balestra, Carlos. Tratado de derecho Penal. Parte especial. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1969, vol, 5, p. 656.

[5] Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Lima, Editorial Grijley, 1999, Tercera Edición, p. 545.

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