Suprema anula sentencia, pues no se valoró lo resuelto en otro proceso en donde se indicó domicilio distinto al que se quiere prescribir [Casación 3948-2017, Huánuco]

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Fundamento destacado.- Décimo primero: […] también es necesario que dicha apreciación sea contrastada con lo resuelto en el proceso signado con el número 01-2015 sobre desalojo de ocupación precaria, específicamente la resolución número cinco de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declaró nulo el acto de notificación al considerar que las personas de Wildem Víctor Hilario Carbajal y Aparicia Sebastián Estrada, viven en la ciudad de Lima, corroborada con el DNI de fojas treinta y cinco. Sin embargo al interponer la demanda la accionante señaló como domicilio de los demandados el Jirón Simón Bolívar con Dos de Mayo (Centro Poblado Jesús Manzana C2, Lote 12 Barrio Oro), domicilio que ahora pretende hacer valer para sostener la acreditación del presupuesto anotado.

Décimo tercero.- En referencia a la posesión pública, el Ad quem considera que se cumple con dicho requisito, por cuanto toma en cuenta las declaraciones de las personas del lugar; sin embargo, dicha afirmación ha debido de ser contrastada con lo resuelto en el proceso de desalojo anotado, ya que en el mismo existe un pronunciamiento judicial emitido a solicitud de la ahora demandante, donde se anula lo actuado por habérsele notificado en la dirección del inmueble a prescribir en forma incorrecta, ya que éstos se encuentran domiciliando en la ciudad de Lima, situación que incidiría para resolver la presente litis. Debiendo para tal efecto tenerse en cuenta lo resuelto en la acotada causa y establecer si se da o no la concurrencia de los elementos exigidos por el Artículo 950°del Código Civil.


Sumilla: Motivación. Se vulnera el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, a efectos de establecer si están acreditados la concurrencia de los presupuestos regulados por el artículo 950 del Código Civil a efectos de determinarse la prescripción adquisitiva de dominio de los actores.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3948-2017, HUÁNUCO

Lima, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Vista la causa número 3948-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva María Cornelia Mendoza Salinas a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y nueve que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, se declara a los demandantes Wildem Víctor Hilario Carbajal y Aparicia Sebastián Estrada de Hilario propietarios del inmueble ubicado en las intersecciones de los Jirones Dos de Mayo y Simón Bolívar signada como Lote 12 Manzana “C2” del Centro Poblado del Distrito de Jesús, Provincia de Lauricocha, Departamento de Huánuco, ordenando la cancelación de los asientos que aparezcan a favor del antiguo dueño en la extensión que se indica en el registro pertinente y se inscriba el área a prescribir en el asiento correspondiente.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por María Cornelia Mendoza Salinas, es necesario realizar las siguientes precisiones.

1.- DEMANDA.

Por escrito obrante a fojas veintidós, Wildem Víctor Hilario Carbajal y Aparicia Sebastián Estrada de Hilario, interponen demanda contra don Adán Rafael Sebastián, y don Papias Paúcar Sánchez, a fin que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado entre las intersecciones de los Jirones Dos de Mayo y Simón Bolívar S/N, signada como Lote 12 Manzana “C2” del Centro Poblado del Distrito de Jesús, Provincia de Lauricocha, Departamento de Huánuco de una extensión de 343.90 m2, al considerar lo siguiente: 1) Los recurrentes son propietarios del bien inmueble en referencia el mismo que cuenta con un área total de 343.90 m2, al haberlo adquirido mediante Escritura Imperfecta de compra venta de su titular primigenio Rodolfo Salinas Vara, acto jurídico que se celebró ante el Juez de Paz del Distrito de Jesús, el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y que desde esa fecha hasta la actualidad se encuentran en posesión real y efectiva, usufructuando como dueños y propietarios en forma pacífica, pública, y continua y sin perturbación de los vecinos, autoridades y colindantes, los cuales les certifican y avalan de su absoluta titularidad; 2) La propiedad y posesión pacifica, pública y directa con respecto del inmueble en mención, la tenencia y usufructo de la misma es absolutamente de conocimiento público y real de los vecinos y pobladores del radio urbano del Distrito de Jesús, por ende, no existe ninguna clase de impedimento por parte de los colindantes, autoridades y pueblo en general; y lo vienen usufructuando por un lapso de treinta y dos años de manera ininterrumpida; 3) El bien inmueble materia de prescripción en la fecha de acuerdo al plano y memoria descriptiva, tiene un área total de 343.90 m2 y con un perímetro total de 76 mi. Empero, el inmueble está constituido por el terreno y dos casas, la casa grande es de dos niveles construida de material rústico (muro de tapial) con un techo de calamina y con seis habitaciones, y la casa mediana es de un solo nivel y construida de la misma forma con material rústico y con techo de calamina, todos en perfectas condiciones de habitabilidad, y de igual forma todo el perímetro al contorno del predio se encuentra cercada con muro de tapial de tres hileras en buenas condiciones, asimismo, el inmueble tiene instalado servicios básicos de agua, desagüe y energía eléctrica; y, 4) El inmueble materia de demanda limita y tiene las siguientes colindancias: Por el frente, limita con Jirón Dos de mayo, por la derecha entrando, limita con el Jirón Simón Bolívar, por la izquierda entrando, limita con el lote 3 posesión y propiedad del señor Adán Rafael Sebastián, por el fondo o respaldar, limita con el lote 11 posesión y propiedad del señor Papías Páucar Sánchez. Asimismo el inmueble se encuentra inscrito en la Ficha 300 de la propiedad inmueble de los Registros Públicos de la Ciudad de Huánuco; y las demás características y otras descripciones se encuentran debidamente acreditadas en el plano de localización, ubicación y perímetro.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Mediante escrito corriente a fojas doscientos treinta y tres, María Cornelia Mendoza Salinas, contesta la demanda y señala lo siguiente: 1) Resulta inadmisible que los demandantes pretendan que se les otorgue el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, por cuanto dicho bien es de propiedad de la recurrente y de su hermano Mario Hipólito Mendoza Salinas, al haberlo adquirido en su condición de herederos de María Salomé Salinas Pasquel, conforme se aprecia de la copia literal de la Ficha Nro.300, luego Partida Nro.02027388 y actualmente P3900101 de la Zona Registral Nro. Vil-Sede Huancayo, que corre como Anexo 1-C de su recurso de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, por lo que su situación se encuentra dentro de lo estipulado por el artículo 912 del Código Civil, pues su derecho de propiedad se encuentra inscrito; agregando que ante la Municipalidad Provincial de Lauricocha están construyendo conforme lo acredita con la Declaración Jurada de Autoavalúo; 2) Conforme acredita con la copia literal del título archivado, la protocolización de la compraventa celebrada entre su fallecida madre María Salomé Salinas Pasquel y el propietario primigenio Rodolfo Salinas Vara, fue ordenada por el Juez de Primera instancia de la Provincia de Dos de Mayo, el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y tres, el mismo que concluyó con la resolución número cinco, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y registrada la protocolización en la ficha número 300, rubro C, asiento 1 del Registro de la Propiedad Inmueble; 3) Los accionantes siempre han tenido conocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble materia del presente proceso, por cuanto se les hizo de conocimiento mediante carta de fecha seis de junio de dos mil catorce, -remitida al domicilio de Wildem Víctor Hilario Carbajal, entregada por el Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha y recepcionada por Betty Sebastián con fecha nueve de setiembre de dos mil catorce; 4) En el presente caso, no se han producido los presupuestos señalados por el artículo 950° del Código Civil, pues conforme acredita con la copia del escrito que los accionantes presentaron ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Lauricocha el trece de setiembre de dos mil quince, en el proceso de desalojo por ocupante precario, éstos señalan como domicilio real el Jirón Las Magnolias Nro.134 -Hermitaño, Distrito de Independencia, Provincia y Departamento de Lima, deduciendo la nulidad de actuados por haber sido notificados con el auto admisorio de la instancia en dicho proceso, en el domicilio del inmueble que motiva la presente litis y ofrecen como medios probatorios sus DNI donde aparece que ambos domicilian en Lima, y no en el inmueble materia de litis, por lo que no se da el requisito de posesión continua que establece la norma glosada; y, 5) En el escrito de demanda del presente proceso, señalan como domicilio real el situado en Jr. Libertador Bolívar S/N de la ciudad de Jesús, cuando en el proceso de desalojo señalan y acreditan que realmente residen en la ciudad Capital, incumpliendo con el requisito de la posesión pacifica, por el hecho de haber solicitado la recurrente tanto notarialmente como mediante el citado proceso de desalojo por ocupante precario, a fin de que desocupen la propiedad y finalmente no cumple con el requisito “como propietario”, por cuanto la recurrente está acreditando que su derecho de propiedad se encuentra debidamente registrado o inscrito, por tanto los propietarios reales y legales son la recurrente y su hermano Mario Hipólito Mendoza Salinas, acreditando su afirmación con la copia certificada de la resolución número cinco, de fecha tres de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Lauricocha.

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3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Por resolución número veintiuno, de fecha once de abril de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos sesenta y seis, se ha establecido como puntos controvertidos:
a) Determinar si los demandantes Wildem Víctor Hilario Carbajal y Aparicia Sebastián Estrada de Hilario vienen ocupando el terreno cuya propiedad pretenden adquirir; b) Determinar sí la posesión la vienen ejerciendo por el tiempo que se indica en la demanda y en forma continua, pública como propietarios, por el plazo legal de diez años; y, c) Determinar si el plazo prescriptorio ha sido interrumpido con la interposición de la demanda civil y/o denuncias penales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tras considerar que: 1) En cuanto a que si los demandantes Wilden Víctor Hilario Carbajal y Aparicia Sebastián Estrada de Hilario vienen ocupando el terreno cuya propiedad pretenden adquirir, del estudio de autos está acreditado que conforme sostienen en su demanda, la fecha que tomaron posesión del bien inmueble, fue el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en base a la Escritura Pública imperfecta de compraventa del propietario legitimo Rodolfo Salinas Vara, acto que se celebró por ante el Juez de Paz del Distrito de Jesús, afirmación que es sustentada con el mérito del documento de fojas tres, así como con la constancia de posesión otorgado por el Gobernador Distrital de Jesús, de fecha once de agesto de dos mil once que corre a fojas cinco; con la certificación expedida por el Presidente de la Comunidad Campesina y su Directiva de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, obrante a fojas seis, la certificación expedida por las autoridades y vecinos de esta localidad, de fecha seis de abril de dos mil once que corre a fojas siete; con los cuales acreditan, la fecha que tomaron la posesión los accionantes, y la forma como adquirieron dicha posesión; tanto más, que dichos documentos tienen plena validez al no haber sido materia de cuestionamiento por la parte emplazada; por lo que computado inclusive el plazo extraordinario que establece la norma sustantiva, esto es de diez años, de la fecha de adquisición, esto es el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido más de treinta y dos años de posesión, superando ampliamente el plazo ordinario y extraordinario exigido por nuestro ordenamiento civil; 2) Sumado a ello, en el acto de la Audiencia los testigos Elifio Martiniano Villarreal Falcón y Sixto Tadeo Livia, han manifestado que los demandantes se encuentran en posesión; siendo que el primero de los testigos manifiesta, que dicha posesión la ostentan los demandantes desde la fecha que adquirieron de su anterior propietario señor Salinas Vara; posesión que también se constata en el acto de la inspección judicial de fojas trescientos dieciocho; 3) Los demandantes cuentan con justo título, en base al documento privado denominado compraventa del inmueble que corre a fojas tres, el mismo que no fue materia de tacha o cuestionamiento alguno oportunamente; y, se encuentran en posesión desde el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos hasta la fecha de su demanda; 4) Según el acta de diligencia de inspección judicial se ha constatado la posesión que ostentan los demandantes en el bien inmueble materia del presente proceso, verificando las pertenencias propias del hogar, dormitorios, ropas, herramientas, crianza de aves de corral como gallinas, patos, entre otros; y según versión de la persona de Elizabeth Sebastián Estrada, que en el acto de la diligencia manifestó, que todos los bienes existentes en el interior del bien inmueble inspeccionado son de propiedad de los demandantes, así como los animales de corral; lo que no fue objetado o cuestionado por la defensa técnica de la demandada. Tanto más, la continuidad de la posesión no necesita ser mantenida por el mismo sujeto, ya que éste puede inclusive dar en arriendo, o puede tener bajo cuidado de un tercero. Por tanto, el sustento de la demandada debe ser desestimado; y, 5) La demandada Mana Cornelia Mendoza Salinas al absolver la demanda sostiene, que no se ha cumplido con el requisito de pacificidad, por cuanto por su parte ha solicitado tanto notarialmente como mediante el citado proceso de desalojo por ocupante precario, a fin de que desocupen su propiedad. Al respecto cabe señalar que la carta notarial a que hace referencia la misma que corre a fojas doscientos diecinueve, tiene como fecha de entrega el nueve de setiembre de dos mil catorce, esto es, posterior a la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva; del mismo modo, la demanda de desalojo por ocupante precario fue presentada con posterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva; tanto más, que dicho proceso de desalojo concluyó con una sentencia inhibitoria y debidamente confirmada por la Sala Civil Superior; y, de considerarse que se hayan producido actos violatorios de parte de los demandantes durante la posesión, al concluir con una resolución desestimatoria de la pretensión, ha recobrado la posesión pacífica, conforme señala la doctrina. Por tanto tampoco resulta amparable el sustento de la demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito de fojas cuatrocientos dos, María Cornelio Mendoza, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, alegando que el Ad quem no ha considerado lo establecido en el artículo 912 del Código Civil, pues, es inadmisible que los demandantes pretendan que se les otorgue el derecho del bien inmueble sub litis, cuando éste es de propiedad de la recurrente y su hermano, al haberlo obtenido en condición de herederos de María Salomé Salinas Pasquel, quien a su vez lo adquirió de Rodolfo Salinas Varas, diecinueve años atrás, como el hecho de que los accionantes siempre han tenido conocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble.

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6. SENTENCIA DE VISTA.
Los Jueces Superiores de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, expidieron la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y nueve que declara fundada la demanda, fundamentando lo siguiente: 1) Del análisis y revisión de autos, se tiene que los demandantes acreditan su posesión en mérito a las Constancias y Certificados de posesión de fojas cinco, seis, siete, ocho y catorce, suscritas por las autoridades del Distrito de Jesús, indicando que Wildem Víctor Hilario Carbajal y su Esposa Aparicia domicilian en el Jr. Simón Bolívar intersección con el Jr. Dos de Mayo s/n de la ciudad de Jesús, y que son propietarios del inmueble desde el año mil novecientos ochenta y dos; lo cual es corroborado con la Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de fojas tres y cuatro, otorgado por don Rodolfo Salinas Vara en calidad de vendedor a favor de los compradores Wildem Víctor Hilario Carbajal y Aparicia Sebastián Estrada de Hilario, respecto de dos caserones uno grande y otro pequeño, situados en los Jirones 2 de Mayo y Simón Bolívar número 312; y que si bien como lo ha referido la litisconsorte necesario alega ser propietaria, dicha situación no implica que los demandantes no hayan estado ejerciendo la posesión considerándose como propietarios, por lo que se encuentran dentro de los alcances del artículo 950° del Código Civil; 2) Del Acta de Audiencia de Pruebas que corre a fojas doscientos ochenta y seis, de las declaraciones de los Testigos ofrecidos por los demandantes las personas de Elifio Martiniano Villarreal Falcón y Sixto Tadeo Livia, éstos han coincidido afirmando que los demandantes vienen poseyendo desde hace mucho tiempo el inmueble materia de litis, incluso han alquilado el inmueble para el servicio de madres gestantes del Centro de Salud de Jesús, y de acuerdo al Acta de Inspección, realizada en presencia de la demandada María Cornelia Mendoza Salinas, se ha dejado constancia que en el inmueble se encontraba la persona de Elizabeth Sebastián Estrada cuñada del demandante Wildem Víctor Hilario Carbajal, donde se han encontrado utensilios de casa, fotografías de los demandantes en la habitación que ocupa, alquilando también ambientes del inmueble, así como se constatado la presencia de crianza de animales los que preguntados a la persona de Elizabeth Sebastián Estrada, ha referido que estos pertenecen a los demandantes, lo cual no ha sido objeto de contradicción de la demandada presente; y, 3) Respecto a los argumentos de la demandada recurrente, en el sentido de que no se ha aplicado el artículo 912 del Código Civil, el cual se refiere a la presunción legal de la propiedad, que no puede oponerse la posesión contra su derecho inscrito, y que ha pagado los tributos del inmueble, siendo de conocimiento de los demandantes su derecho de propiedad en mérito a la carta remitida en junio del dos mil catorce, debe indicarse que dicha presunción es juris tantum, por lo que si bien puede tener derechos inscritos sobre el inmueble ello no obsta para que los posesionarios del inmueble puedan adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva conforme lo establece el artículo 950 del Código Civil, que viene a ser como una sanción, por dejar durante mucho tiempo su propiedad demostrando desinterés en él, como en el caso de los demandantes han acreditado ejercer la posesión hace más de diez años, y si bien ha existido conflictos entre las partes, ello conforme lo ha señalado la propia recurrente estos datan del dos mil catorce, cuando los demandantes se encontraban más de diez años en posesión del inmueble, es decir, más del término establecido en el citado artículo 950 del Código Civil, siendo que el proceso de desalojo interpuesto contra los recurrentes no desvirtúa la posesión pacifica que han venido ejerciendo los demandantes, en consecuencia, no resultan amparables sus argumentos, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por María Cornelia Mendoza Salinas, por las siguientes causales:

A) Infracción normativa del artículo 912 del Código Civil. Arguye que los demandantes han acreditado el derecho de propiedad, dado que se encuentra probado que Rodolfo Salinas Vara no es el propietario ni poseedor del bien, pues es propiedad de los herederos Mario Hipólito Mendoza Salinas y María Cornelia Mendoza Salinas, que se encuentran inscritos en la ficha N°300, luego Partida N°02027388 y …

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