Unificación jurisprudencial sobre plazo para fundamentar recurso de nulidad [Sentencia Plenaria 01-2013/301-A.2-ACPP]

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Fundamento destacado: Décimo primero. Que unificada la interpretación del apartado cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, a los efectos de garantizar el valor seguridad jurídica, es menester fijar los efectos en el tiempo de la presente Sentencia Plenaria. Esta ha de regir para todos aquellos recursos interpuestos, por ser de naturaleza normativa, desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano, de la Ejecutoria Vinculante del catorce de febrero del presente año, recaída en el Recurso de  Nulidad número 302-2012/Huancavelica, que esta Sentencia Plenaria ha consolidado; esto es, desde el día miércoles diecisiete de julio de dos mil trece.


SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA
SENTENCIA PLENARIA 
01-2013/301-A.2-ACPP

Lima, seis de agosto de dos mil trece

VISTOS: en sesión plenaria. con la participación de los señores fiscales supremos Pablo Sánchez Velarde y Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos, las decisiones discrepantes respecto a la determinación del plazo del acto de fundamentación del recurso impugnatorio, al que hace referencia el apartado cinco, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que mediante Ejecutoria Suprema Vinculante, del veinticinco de mayo de dos mil cinco, recaída en el recurso de nulidad número 1004-2005 Huancavelica, publicada en el diario oficial El Peruano, el viernes tres de junio de dos mil cinco, la Sala Penal Permanente decidió, en su tercer fundamento jurídico, que el plazo de diez días, al que hace referencia a! apartado cinco, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, corre desde el día siguiente de la notificación de la resolución de requerimiento para su fundamentación: en caso el recurso se interponga por escrito, fuera de la audiencia.

SEGUNDO. Que, sin embargo, mediante Ejecutoria Suprema Vinculante, del catorce de febrero, del presente año, recaída en el recurso de nulidad número 302-012/Huancavelica, publicada en el diario oficial El Peruano, el martes dieciséis de julio de dos mil trece, la misma Sala Penal Permanente resolvió que el plazo de diez días, antes referido, corre desde el día siguiente de la interposición del recurso, sin que se necesite de un requerimiento de notificación.

TERCERO. Que frente a esa disimilitud de criterios, previa comunicación a la Sala Penal Transitoria, se emitió la resolución del dieciocho de julio de dos mil trece, en cuya virtud se resolvió convocar al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo trescientos uno-A, apartado dos, del Código de Procedimientos Penales.

CUARTO.  Que por Resolución Administrativa número 253-2013-P-PJ, del uno de agosto de dos mil trece, el señor Presidente del Poder Judicial aprobó la convocatoria al Pleno de los jueces en materia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el día de la fecha, a las doce horas.

QUINTO. Que una vez realizado el debate correspondiente entre los señores jueces supremos integrantes de las salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la participación de dos señores fiscales supremos, se llegó a una decisión unánime que, en este acto, se formaliza. Expresan el parecer del Pleno los señores PARIONA PASTRANA y NEYRA Flores, con la intervención del señor SAN Martín Castro.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que se debe tener presente que el derecho al recurso integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía genérica del debido proceso. Toda resolución jurisdiccional: sentencia y autos equivalentes, en virtud de la norma constitucional respectiva (artículo ciento treinta y nueve, numeral seis, de la Constitución) debe ser objeto de un recurso ordinario y devolutivo. Esto es lo que se denomina, por el texto fundamental, pluralidad de la instancia, que el artículo décimo del Título del Código Procesal Civil –Ley Procesal Común— lo concentra en dos instancias –doble grado de jurisdicción—, y que el articulo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma, de un lado, el principio de taxatividad legal de la impugnación y. de otro lado, que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, y su impugnación solo procede en los casos previstos en la Ley.

SEGUNDO. Que fijado ese marco genérico-básico, se debe tener presente, igualmente, que como el derecho al recurso tiene jerarquía suprema, en la medida de que integra el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, posee una segunda expresión concreta, cuando la Ley prevé el recurso correspondiente. En estas condiciones, la garantía genérica de tutela jurisdiccional -asimismo, de jerarquía constitucional en el mismo nivel que el debido proceso (artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Ley Fundamental)-, al reconocer el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una decisión, cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son, entre otros, la utilización de los recursos previstos por la Ley -en virtud de esta garantía el ciudadano tiene un derecho— a que no se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
El ejercicio de este derecho, desde luego, está supeditado al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Tal conclusión, en modo alguno, tipifica un supuesto de indefensión constitucional, en cuanto no se prohíbe o limita el derecho de defensa de la parte, pues no se le mengua irrazonablemente el derecho de impugnar en situación de igualdad; el vencimiento del plazo, en este caso, es provocado, no por el órgano jurisdiccional, sino por algún tipo de pasividad, impericia o negligencia de aquella.

Los plazos, en principio, no son un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de impugnar, tampoco que los mismos sean perentorios o automáticos. Esta es una necesidad para una recta tramitación de los procesos y la seguridad jurídica de las partes. En tal virtud, no puede ninguna circunstancia subjetiva ser tenida en cuenta como motivo de derogación de los plazos.

TERCERO. Que es de rigor, sin embargo, tener presente, frente al carácter de la norma reguladora de los recursos, por directa conexión con dos derechos fundamentales, que su interpretación —la interpretación del derecho ordinario- y su aplicación, en tanto viabiliza el acceso a una instancia superior o a una revisión de lo ya resuelto -con pleno sustento constitucional—, no deben ser esencialmente restrictivas, de modo que se extiendan las causas de inadmisión con clara vulneración del objeto de la garantía en ejercicio, al punto que debe superarse cualquier exceso formalista. La interpretación y comprobación de las exigencias materiales y formales, para la admisión y procedencia de los recursos, por consiguiente, debe apuntar, en la medida de lo necesario, a la eficacia del derecho al recurso; esta no debe obstaculizar irrazonablemente el derecho a un pronunciamiento de fondo, como consecuencia de recurso interpuesto.

CUARTO. Que son materia de discusión los alcances de una nueva norma, introducida al Código de Procedimientos Penales, mediante el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, del diecisiete de agosto de dos mil cuatro, la cual compele, a la vez que el acto de interposición del recurso, el acto de fundamentación del mismo, exigencia que antes de su entrada en vigencia no estaba incorporada en el Código de Procedimientos Penales.

Al respecto, el apartado cinco, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales afirma lo siguiente:

Las partes deberán fundamentar, en un plazo de diez días, el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento, se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.

QUINTO. Que es claro, igualmente, que por imperio del principio ele legalidad procesal -y en tanto el proceso es una institución de configuración legal-, corresponde al legislador regular puntual y debidamente el sistema de recursos. Un presupuesto procesal de los recursos relativos a la actividad son los plazos, que derivan de las exigencias del principio de seguridad jurídica. Así, los recursos serán inadmisibles cuando no se interpongan dentro de los plazos de caducidad legalmente establecidos.

Los plazos son improrrogables —automáticos— y comienzan a computarse, según los casos: (i) En las resoluciones escritas, dentro del día siguiente de la notificación. (ii) En las resoluciones orales o expedidas en audiencia, dentro del día siguiente de su expedición y lectura -salvo el caso de reserva, que tiene una regla propia fijada en el artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos Penales-, conforme lo estipula el artículo doscientos noventa y cinco de la citada Ley de Procedimientos Penales.

SEXTO. Que lo singular, de la disposición analizada, es que diferencia claramente el acto de interposición del recurso, del acto de fundamentación o formalización del mismo. El artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Procedimientos Penales regula el presupuesto formal referido al lugar del recurso: ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución cuestionada, y el citado artículo doscientos noventa y cinco del referido Estatuto Procesal Penal reglamenta el plazo de interposición —que es condición de eficacia del acto impugnativo—. No existe otra disposición al respecto.

SÉPTIMO. Que ejercido el derecho al recurso legalmente previsto, como es evidente, el cumplimiento de los presupuestos que lo disciplinan constituye una carga procesal para el impugnante —se entiende por carga procesal el ejercicio de una facultad instituida por la Ley para el logro del propio interés de la parte procesal concernida y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él—. El recurrente debe sujetarse a lo que la ley ordinaria dispone en los ámbitos de los presupuestos procesales y materiales de la impugnación.

Como quiera que la Ley Procesal Penal no estipula, a través de una norma expresa, un procedimiento propio y con un plazo específico para el cómputo del plazo inicial -el Dies aquo— del acto de fundamentación o formalización del recurso -no lo separa ni crea un trámite ad hoc–, cabe puntualizar, en primer lugar, que la estricta aplicación del principio de legalidad procesal impide instituir uno pretorianamente; y, en segundo lugar, que está en el propio sentido del apartado cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, que el cómputo ha de iniciarse desde el día siguiente al propio acto de interposición del recurso.

OCTAVO. Que, en consecuencia, promovido el recurso impugnatorio -donde, básicamente, se fija no solo la manifestación de la voluntad de recurrir sino también la expresión de los pronunciamientos que se impugnan-, la parte recurrente tiene la carga de fundamentarlo en el plazo de diez o cinco días, según la naturaleza de la resolución que cuestiona –en la que se precisa el petitorio respectivo y los motivos que lo sustentan, basados en la infracción de las normas jurídicas respectivas–. Es, pues, un presupuesto material objetivo.

No se puede alegar que al desconocerse la posibilidad de un rechazo liminar no es posible fundamentar el recurso ya interpuesto; puesto que la voluntad impugnativa ya se concretó y corresponde al recurrente, en atención al principio de buena fe procesal y en función a la rigurosidad de su propia impugnación –que importa, de su parte, un razonable juicio previo de admisibilidad, procedencia e, incluso, fundabilidad–, introducir la causa de pedir respectiva: la enunciación de las infracciones jurídicas que contiene la resolución objetada.

NOVENO. Que desde una interpretación sistemática, debe entenderse que el artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Procedimientos Penales, cuando dispone la admisión o denegación de plano del recurso, tiene que integrarse con la nueva disposición del artículo trescientos, apartado cinco, del citado Código, que obliga al recurrente al acto de fundamentación del recurso.

De ser así, el órgano jurisdiccional para calificar el recurso debe esperar el vencimiento del plazo de diez o cinco días, respectivamente. Esa es la única forma de garantizar la efectividad del acto de fundamentación y correlacionarlo, razonablemente, con el acto de interposición del recurso. Vencido el plazo o formalizado el recurso, el órgano jurisdiccional deberá analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales del recurso interpuesto dentro de los marcos legalmente previstos.

DÉCIMO. Que paralela a esta carga procesal de las partes recurrentes, como quiera que lo notificado o leído son autos o sentencias -no proyectos o documentos sin firma-, corresponde al órgano jurisdiccional la obligación de entregar a todas las partes, acabada la audiencia o el acto de lectura del auto o sentencia, la resolución correspondiente, lo que debe constar en el acta, bajo responsabilidad.

Esta obligación implícita del órgano jurisdiccional se sustenta, en primer lugar, en el hecho de que la Ley dispone la lectura de un auto o de una sentencia, y esta debe contener los requisitos que la propia norma procesal establece; y, en segundo lugar, en la necesidad de dotar de estabilidad y fijeza a las resoluciones jurisdiccionales, así como de su conocimiento cierto, fuera de toda manipulación ulterior, de lo decidido para que las garles tengan la oportunidad de fundamentar con rigor y solvencia sus impugnaciones.

DÉCIMO PRIMERO. Que unificada la interpretación del apartado cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, a los efectos de garantizar el valor seguridad jurídica, es menester fijar los efectos en el tiempo de la presente Sentencia Plenaria. Esta ha de regir para todos aquellos recursos interpuestos, por ser de naturaleza normativa, desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano, de la Ejecutoria Vinculante del catorce de febrero del presente año, recaída en el Recurso de  Nulidad número 302-2012/Huancavelica, que esta Sentencia Plenaria ha consolidado; esto es, desde el día miércoles diecisiete de julio de dos mil trece.

III. DECISIÓN PLENARIA

Por estos motivos y por unanimidad, ACORDARON:

I. DECLARAR que el apartado cinco, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que el plazo para fundamentar o formalizar el recurso impugnatorio rige desde el día siguiente del acto de interposición del citado recurso.

II. DISPONER que el órgano jurisdiccional debe calificar el recurso interpuesto, vencido el plazo o fundamentado el recurso respectivo.

III. DETERMINAR que las sentencias o resoluciones que se emitan y lean en audiencia, deben ser entregadas inmediatamente a las partes para que estas, sin riesgos de indefensión material, puedan examinarlas y fundamentar debidamente sus impugnaciones.

IV. ESTABLECER que la unificación jurisprudencial, materia de la presente Sentencia Plenaria, rige desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano, de la Ejecutoria Vinculante del catorce de febrero del presente año, recaída en el Recurso de Nulidad número 302-2012/Huancavelica; esto es, desde el día miércoles diecisiete de julio de dos mil trece.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

[CONTINÚA FUNDAMENTO PROPIO DEL SEÑOR PARIONA PASTRANA]

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