Un caso en el que declaran fundada la nulidad interpuesta por no haberse notificado en Casilla SINOE

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Escribe: Solanye Hurtado Gonzáles

Sumario: 1. Introducción, 2. Acerca del señalamiento del domicilio procesal, 3. ¿La notificación debe derivarse al domicilio procesal postal o al domicilio procesal electrónico? 4. Caso propio ante la Sala Penal de Apelaciones.


1. Introducción

Mediante la Ley 30229, Ley que adecua el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la ley orgánica del poder judicial, el código procesal civil, el código procesal constitucional y la ley procesal del trabajo, y la Resolución Administrativa 072-2015-CE-PJ, de aplicación conforme a su artículo 2, se aplica “a todos los usuarios postores del remate electrónico judicial y a todos los magistrados, justiciables y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial en todo el territorio de la Republica.”

Dicha Ley, a través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria, incorpora al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS) los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I.

Del mismo modo, mediante la Resolución Administrativa Nº 069-2015-CE-PJ, considerando tercero, se señala que el proyecto de la Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) abarca el ámbito nacional y todas las especialidades.

Así, en la actualidad se viene utilizando el SINOE de manera obligatoria en todos aquellos lugares donde ha sido implementado tal proyecto y en todas las especialidades.

2. Acerca del señalamiento del domicilio procesal

Esta formalidad que debe tener cada escrito que se presenta ante un órgano jurisdiccional, está regulado por el artículo 155-I del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:

En todas las leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento de domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.

3. ¿La notificación debe derivarse al domicilio procesal postal o al domicilio procesal electrónico?

Debemos tener en cuenta lo señalado por el artículo 155-A del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria…” Es decir, más allá de si se notifica por cédula o no al domicilio procesal postal, lo cierto y obligatorio es que la notificación debe ser notificada a la casilla electrónica de manera obligatoria.

4. Les comparto un caso propio ante la Sala Penal de Apelaciones, donde se declara fundada la nulidad interpuesta por no haberse notificado a Casilla SINOE (Adjunto en Archivo)

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH

Primera Sala Penal de Apelaciones

  • Expediente: 01906-2014-52-0201-JR-PE-02
  • Especialista Jurisdiccional: JAMANCA FLORES, Oscar
  • Ministerio Público: 2da. FISCALÍA SUPERIOR PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE  ANCASH
  • Imputada: xxx
  • Delito: COLUSIÓN AGRAVADA
  • Agraviado: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS
  • Presidente de Sala: SÁNCHEZ EGÚSQUIZA, Silvia Violeta
  • Jueces Superiores de Sala: LUNA LEON, Rosana Violeta; ESPINOZA JACINTO, Fernando Javier
  • Especialista de Audiencia: MANRIQUE AGAMA, Walter

AUTO DE VISTA

 Resolución N° 06

Huaraz, treinta y uno de junio del año dos mil dieciocho.-

AUTOS Y OIDOS:

En audiencia pública de apelación de auto luego de la deliberación y voto correspondiente se emite la siguiente resolución;

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE ALZADA

    • Es materia de apelación en esta instancia superior del auto contenido en la Resolución N° 03 su fecha 13 de junio del 2018 emitido por el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz que resuelve:
  • Primero: Tener por bien notificado la resolución N° 01 y 02
  • Segundo: Declarar Infundado el pedido de nulidad presentado por la recurrente de fecha 08 de junio del 2018 con lo demás que contiene.

2. ANTECEDENTES

          2.1. Fundamentos del Apelante

Convocados a esta audiencia de vista, se verifica la presencia del sujeto apelante quien en sus alegatos orales ha referido que:

– Reitera el requerimiento a esta Sala de que se declare Fundada el pedido de nulidad de las resoluciones antes indicadas.

– Que si bien su persona ha señalado válidamente su casilla judicial física N° 503, también lo es que ha consignado su casilla electrónica de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30229; invoca como base legal el artículo 155° del Código Procesal Civil, conde se establece que:

“el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales”.

– Que, las resoluciones números 01 y 02 han sido válidamente notificadas a los domicilios señalados por la recurrente, indicando el A-quo que podía ser notificada en cualquiera de las dos solo con el fin de tomar conocimiento del contenido de las mismas.

– Que, el A-quo no ha tenido en consideración que en el expediente que es materia de litis, todas las notificaciones han sido enviadas vía electrónica a su casilla judicial electrónica, incluyendo la N° 02 que declara consentida la resolución N° 01, sin embargo la única notificación enviada en físico es la resolución N° 01.

– En tal orden de ideas considera la recurrente que no hay la motivación y fundamentación adecuada de la resolución de la que se requiere la nulidad.

– El A-quo no da lugar a determinar bajo qué sustento señala que se puede notificar a cualquiera de los dos domicilios de la recurrente, invocando como base legal una serie de normas.

3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

3.1. El artículo 409° y 419° del Código Procesal Penal, desarrolla el principio de congruencia procesal, refiriendo que este Superior Colegiado solamente deberá dar respuesta a los agravios esgrimidos por el sujetos apelante, no debiéndose salir de ese marco e incluso incidiendo que estos agravios deben de estar contenidos en el escrito de apelación.

3.2. En ese orden de ideas lo que corresponde es verificar si la Resolución N° 03 que tiene por bien notificada la Resolución N° 01 y 02 y Declara Infundado el pedido de nulidad, está correctamente emitida.

3.3. El Código Procesal Penal en su artículo I.4 del Título Preliminar establece que:

“las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley”.

De igual manera el artículo 404.1 del precitado cuerpo normativo establece que:

“las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley”.

El artículo 405° del mismo cuerpo normativo, establece en forma literal las formalidades del recurso:

“1. Para la admisión del recurso se requiere:…b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley”.

4. SECUELA PROCESAL

  • 23 de abril del 2018

La recurrente requiere la tutela de derechos al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

  • 24 de abril del 2018

El A-quo declara Improcedente liminarmente la Tutela de derechos.

  • 31 de mayo del 2018

El A-quo resuelve declarar consentida la resolución N° 01 de fecha 24 de abril del 2018.

  • 26 de abril del 2018

Se notifica la resolución N° 1 a la recurrente a su casilla judicial N°  503 de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

  • 01 de junio del 2018

Se notifica la resolución N° 02 que declara consentida a la resolución N° 01, en su casilla electrónica N° 22507.

  • 08 de junio del año 2018

La recurrente solicita la nulidad de las resoluciones N° 01 y 02 por indebida notificación.

  • 13 de junio del año 2018

El A-quo emite la resolución N° 03 en la que resuelve tener por bien notificada la resolución N° 01 y 02 y declara Infundado el pedido de nulidad, presentado por la recurrente con fecha 08 de junio del año 2018.

  • 18 de junio del año 2018

La recurrente apela la resolución N° 03 su fecha 13 de junio del año 2018, que decidió declarar Infundado la petición de declarar nula las resoluciones 01 y 02 del presente cuaderno.

5. ANALISIS DE FONDO

5.1. De una revisión minuciosa de los actuados se tiene puntualmente que la resolución que declara Improcedente liminarmente la solicitud de Tutela de Derechos, fue notificada a su casilla física N° 503 y la resolución N° 02 que declara consentida la resolución N° 01 fue notificada a su casilla electrónica.

5.2. Es menester analizar la Ley N° 30229 que Adecúa el Uso de las Tecnologías de Información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los Servicios de Notificaciones de las Resoluciones Judiciales y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.

5.3. Dentro de ese contexto invocamos el artículo 157° de la referida Ley que establece:

“La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de las casillas electrónicas implementadas, de       conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas”.

5.4. En el caso de autos se tiene que la recurrente ha cumplido oportunamente con señalar su casilla electrónica de donde se colige y en atención a lo esbozado que el A-quo tenía la obligación de notificar todas las resoluciones a la casilla electrónica. Dentro de ese contexto, principalmente la resolución N° 01 que declara Improcedente liminarmente la solicitud de Tutela de derechos, razón por la cual este Colegiado resuelve que la resolución N° 03 de fecha 13 de junio del año 2018 que resuelve tener por bien notificada la resolución 01 y 02 y declara Infundado el pedido de nulidad presentado por la recurrente de fecha 08 de junio del año 2018, debe ser declarada nula por contravenir la norma expresa en relación a la notificación electrónica.

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, los miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones, por unanimidad llegaron a la siguiente decisión:

1.- DECLARARON: NULA la resolución N° 03 de fecha 13 de junio del año 2018, que resuelve: Tener por bien notificada la resolución N° 01 y 02; y, declarar Infundado el pedido de nulidad presentado por la recurrente de fecha 08 de junio del año 2018, en consecuencia;

2.- El A-QUO  proceda a notificar la Resolución N° 01 con los alcances de la Ley N° 30229, entiéndase en la casilla electrónica consignada por la apelante.

3.- DECLARAR NULA la resolución N° 02 que declara consentida la resolución N° 01, toda vez que la apelante tiene todo el derecho de recurrir esta.

4.- SE RECOMIENDA al A-quo que en lo sucesivo todas las resoluciones exceptuándose las que indica taxativamente la Ley N° 30229 sean notificadas a la casilla electrónica.

3.- NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE al Juzgado de origen, Oficiándose.-

Jueza Superior Ponente Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza.

(03:25 pm) VI. FIN: (Duración 15 minutos). Quedando notificado en este acto la abogada presente. Suscribiendo el Especialista de Audiencia por disposición Superior; DOY FE.-

S.S.
SÁNCHEZ EGÚSQUIZA (DD)
LUNA LEÓN
ESPINOZA JACINTO

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