Procede tutela de derechos en etapa intermedia siempre que se haya formulado acusación directa [Exp. 4138-2018-69]

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Fundamento relevante: Tercero.- Revisada la resolución apelada en orden a los fundamentos impugnatorios esgrimidos, la Sala tiene presente que:

3.1. Si bien el citado Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116 señala en su fundamento 19 que la Tutela de Derechos sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha; empero no se toma en consideración el supuesto de que el Ministerio Público presente Acusación Directa, es decir, cuando el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal, máxime que el indicado Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116 establece que el procedimiento de Acusación Directa cumple las funciones de la Disposición de la Formalización de la Investigación Preparatoria.

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3.2. En consecuencia, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, el Colegiado en el presente caso estima que el recurrente sí se encontraba habilitado para solicitar la Tutela de Derechos en la etapa intermedia por haberse formulado Acusación Directa; y por tanto no correspondía declararse la improcedencia de su solicitud.

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3.3. En relación al carácter residual de la Tutela de Derechos considerado en la resolución impugnada en la que además se precisa que el citado inciso 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal sería un mecanismo específico contemplado en nuestro ordenamiento procesal vigente en torno al tema planteado por la defensa y que no corresponde evaluar el pedido a través de la Tutela de Derechos. Al respecto el Colegiado estima que tal razonamiento es errado, porque:

3.3.1. En efecto, el referido Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116 en su Fundamento 14 indica que la Tutela de Derechos es residual, operando siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado.

3.3.2. Los señalados incisos 4 y 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal esencialmente expresan que el imputado podrá solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de tener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia.

3.3.3. Empero, el apelante alega en el punto 5 de su escrito de Tutela de Derechos de fojas 3 a 6 que: Si bien es cierto, por su calidad de titular de la acción penal, el Fiscal es el director de la investigación, el imputado también tiene derecho a proponer los actos de investigación que considere pertinentes y útiles y así lo reconoce el numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal… y aun en el caso que el Fiscal fuera de la opinión que las diligencias solicitadas no cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, la forma cómo debe proceder también está regulada por el numeral 5 de esta misma norma… respecto de lo cual es el Juez el que debe resolver, procedimiento que la representante del Ministerio Público simplemente ha obviado.

3.3.4. En consecuencia, según la postulación del recurrente, no resultaría congruente señalar que existía un mecanismo alternativo previsto en el indicado inciso 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no habría rechazado su pedido de manera expresa, no facultándolo para instar al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de tener un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de sus diligencias solicitadas. Apreciándose por tanto la existencia de una posible afectación a los derechos del imputado, lo que puede comprenderse dentro del carácter residual de la Tutela de Derechos.

3.4. Por consiguiente, habiéndose inobservado el contenido esencial de uno de los derechos y garantías previstos en el citado inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, relativo a la Debida Motivación de las resoluciones judiciales; compete al Colegiado, en concordancia con el principio de Pluralidad de la Instancia y de conformidad con el artículo 150 literal d) del Código Procesal Penal, de oficio declarar la nulidad de la resolución apelada a fin de que el señor Juez de Investigación Preparatoria expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y los antecedentes. Teniéndose adicionalmente en consideración que este Superior Colegiado es una instancia de revisión, por tanto no puede emitir pronunciamiento de fondo, tanto más que la resolución recurrida declaró la improcedencia sin analizar los agravios postulados por el recurrente.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

  • EXPEDIENTE: 4138-2018-69-0401-JR-PE-02
  • IMPUTADO: xxxxxxx
  • DELITO: LESIONES LEVES
  • AGRAVIADA: xxxxxxx
  • JUZGADO: 2JIP-P- MANFRED VERA TORRES
  • Especialista: xxxxxxx

AUTO DE VISTA N° 170-2018

RESOLUCIÓN N° 06-2018

Arequipa, veintisiete de junio del dos mil dieciocho.-

PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública la apelación contra la resolución número 022018, formulada y fundamentada, dentro del plazo[1] y la forma de ley[2] por el señor abogado del imputado XXXXXXXX en su escrito de fojas 14 a 16.

PRIMERO: RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- La resolución número 02-2018 de fojas 10 a 12 emitida en Audiencia de Tutela de Derechos del 10 de mayo del 2018 de fojas 9 y siguientes, que: Declara Improcedente la Solicitud de Tutela de Derechos formulada por la defensa de XXXXXXX. El apelante solicita se revoque la resolución recurrida, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado y se devuelva la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, por los errores de hecho y derecho esencialmente siguientes:

De conformidad con el artículo 71.4 del Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, se declara improcedente su solicitud de Tutela de Derechos mediante la resolución apelada, por haberla planteado en etapa intermedia.

Efectuó su pedido de Tutela de Derechos en la Etapa Intermedia, porque no tuvo oportunidad para hacerlo anteriormente por haberse emitido Acusación Directa. Su pedido de apersonamiento y solicitud de actos de investigación no fue proveído y se procedió a emitir Acusación Directa sin aperturar siquiera Investigación Preliminar. Por lo que estuvieron imposibilitados para hacer valer su derecho, vulnerándose su derecho de Defensa. No habiéndose merituado objetivamente la imposibilidad material en cuanto al tiempo de interposición de su pedido.

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En la resolución impugnada se establece que la Tutela de Derechos es de carácter residual y su pedido previsto en el artículo 337.5 del Código Procesal Penal guardaría relación con un mecanismo específico contemplado en el ordenamiento procesal vigente, en torno al tema planteado existiría un camino determinado para dicho reclamo.

El Código Procesal Penal en su artículo 71 inciso 4 establece que cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares sus derechos no son respetados, puede acudir en vía de Tutela al Juez de Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o se dicten las medidas correctivas. No se valoró debidamente el hecho que existía una imposibilidad por parte del apelante en hacer valer sus derechos, puesto que el Ministerio Público ni siquiera dio trámite a su escrito de solicitud de actuación de diligencias y emitió su requerimiento de Acusación Directa, pasando por alto su labor objetiva de investigación conforme lo prevé el artículo 61 del Código Procesal Penal. En tal sentido no se tuvo oportunidad para hacer valer sus derechos y quiere someterlo a un juicio sin previamente efectuarse una mínima investigación, vulnerando su derecho de defensa.

El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso; tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, referido al patrocinio de un abogado defensor.

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Este derecho se constituye como un derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer al proceso a fin de responder con eficacia la imputación existente.

La audiencia de tutela de derechos tiene por finalidad: “(…) la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva., el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del NCPP, responsabilizando al fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva -que ponga fin al agravio-, reparadora -que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora”.

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II. PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO.- FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL RELEVANTE:          

1.1. Prescriben en la parte pertinente de sus artículos:      

1.1.1. La Constitución: 139.- Son principios y derechos de la Junción jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. 6. La pluralidad de la instancia. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

1.1.2. El Código Procesal Penal:     

1.1.2.1. 71.- 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; y d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

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1.1.2.2. 150.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución

1.1.2.3. 337.- 4. Durante la investigación tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. 5. Si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de tener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

1.2. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, han expresado en la parte pertinente de los Fundamentos Jurídicos en sus Acuerdos Plenarios números:

1.2.1. 6-2010/CJ-116: 8°. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Público acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336°. 4 NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados em eñ artículo 349° NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes el Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el artículo 348° NCPP. 12°. El requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria, describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

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1.2.2. 04-2010/CJ-116: 14°. Ahora bien, lo expuesto en el fundamento jurídico precedente no significa que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71 ° numerales del 1 al 3 del NCPP. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios casos mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede como las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334°. 1, 343°.2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231.3). Por ello no es errado firmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado. 19°. En síntesis, es de afirmar, que la Tutela de Derechos es una garantía de especifica relevancia procesal penal, que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en le artículo 71° del NCPP, quien puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.

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SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA:

Básicamente sustenta su decisión en los argumentos esgrimidos en la parte pertinente de sus considerandos:

Tercero.- En el presente caso este Juzgado advierte que la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa del señor XXXXXXX deviene en improcedente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71.4 del Código Procesal Penal y lo señalado en el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ116 particularmente en el fundamento diecinueve, dado que conforme se tiene de actuados y se desprende del propio planteamiento de la defensa, la misma ha sido formulada en etapa intermedia ello en razón a que la Fiscalía ha formulado su requerimiento de acusación directa en esta causa con fecha 25 de abril del 2018 y el pedido de tutela de derechos de la defensa ha sido formulado con fecha 27 de abril del año en curso, es decir con posterioridad al requerimiento acusatorio fiscal encontrándonos en consecuencia en etapa intermedia.

Cuarto.- Sin perjuicio de lo antes mencionado, el Juzgado advierte que el pedido de la defensa consistente en que se declare la nulidad de actuados, se devuelva el requerimiento acusatorio y que se ordene al Ministerio Público la apertura de investigación preliminar no tiene relación directa con los derechos de los incisos a) que señala conocer los cargos formulados en su contra, c) que señala ser asistido desde los actos de investigación por un abogado defensor y d) que señala abstenerse de declarar, del numeral 1 del artículo 71 del Código Procesal Penal que han sido invocados por la defensa del señor XXXXXXXX dado que del propio planteamiento de la defensa se desprende que este investigado se habría apersonado a la investigación fiscal solicitando además actos de investigación cuya no realización por el Ministerio Público es más bien lo que reclama o cuestiona la defensa, en consecuencia tendiendo al carácter residual de la tutela de derechos establecida en el artículo 71.4 del Código Procesal Penal antes citado, así como lo señalado en diversas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República entre ellos el Acuerdo Plenario 04-2010 particularmente en sus fundamentos décimo y décimo cuarto, no corresponde la evaluación del pedido de la defensa a través de la tutela de derechos, por lo que se debe declarar la improcedencia de la solicitud.

Quinto.- Cabe precisar que del propio planteamiento de la defensa del señor XXXXXX como parte de la fundamentación jurídica de su solicitud se tiene que cita el artículo 337.5 del Código Procesal Penal, lo cual guardaría relación con un mecanismo específico contemplado en nuestro ordenamiento procesal vigente en torno al tema planteado por la defensa, por lo cual, justamente en virtud a lo especificado en el fundamento décimo cuarto del Acuerdo Plenario 04-2010/ CJ-116 en su parte final en la cual textualmente indica que no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado, en ese contexto, no corresponde evaluar la evaluación (sic) del pedido de la defensa a través de la tutela de derechos.

TERCERO.- PRONUNCIAMIENTO DEL COLEGIADO: Revisada la resolución apelada en orden a los fundamentos impugnatorios esgrimidos, la Sala tiene presente que:

3.1. Si bien el citado Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116 señala en su fundamento 19 que la Tutela de Derechos sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha; empero no se toma en consideración el supuesto de que el Ministerio Público presente Acusación Directa, es decir cuando el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal, máxime que el indicado Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116 establece que el procedimiento de Acusación Directa cumple las funciones de la Disposición de la Formalización de la Investigación Preparatoria.

3.2. En consecuencia, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, el Colegiado en el presente caso estima que el recurrente sí se encontraba habilitado para solicitar la Tutela de Derechos en la etapa intermedia por haberse formulado Acusación; y por tanto no correspondía declararse la improcedencia de su solicitud.

3.3. En relación al carácter residual de la Tutela de Derechos considerado en la resolución impugnada en la que además se precisa que el citado inciso 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal sería un mecanismo específico contemplado en nuestro ordenamiento procesal vigente en torno al tema planteado por la defensa y que no corresponde evaluar el pedido a través de la Tutela de Derechos. Al respecto el Colegiado estima que tal razonamiento es errado, porque:

3.3.1. En efecto, el referido Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116 en su Fundamento 14 indica que la Tutela de Derechos es residual, operando siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado.

3.3.2. Los señalados incisos 4 y 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal esencialmente expresan que el imputado podrá solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de tener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia.

3.3.3. Empero, el apelante alega en el punto 5 de su escrito de Tutela de Derechos de fojas 3 a 6 que: Si bien es cierto, por su calidad de titular de la acción penal, el Fiscal es el director de la investigación, el imputado también tiene derecho a proponer los actos de investigación que considere pertinentes y útiles y así lo reconoce el numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal… y aun en el caso que el Fiscal fuera de la opinión que las diligencias solicitadas no cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, la forma cómo debe proceder también está regulada por el numeral 5 de esta misma norma… respecto de lo cual es el Juez el que debe resolver, procedimiento que la representante del Ministerio Público simplemente ha obviado.

3.3.4. En consecuencia, según la postulación del recurrente, no resultaría congruente señalar que existía un mecanismo alternativo previsto en el indicado inciso 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no habría rechazado su pedido de manera expresa, no facultándolo para instar al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de tener un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de sus diligencias solicitadas. Apreciándose por tanto la existencia de una posible afectación a los derechos del imputado, lo que puede comprenderse dentro del carácter residual de la Tutela de Derechos.

3.4. Por consiguiente, habiéndose inobservado el contenido esencial de uno de los derechos y garantías previstos en el citado inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, relativo a la Debida Motivación de las resoluciones judiciales; compete al Colegiado, en concordancia con el principio de Pluralidad de la Instancia y de conformidad con el artículo 150 literal d) del Código Procesal Penal, de oficio declarar la nulidad de la resolución apelada a fin de que el señor Juez de Investigación Preparatoria expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y los antecedentes. Teniéndose adicionalmente en consideración que este Superior Colegiado es una instancia de revisión, por tanto no puede emitir pronunciamiento de fondo, tanto más que la resolución recurrida declaró la improcedencia sin analizar los agravios postulados por el recurrente.

III. PARTE R ESOLUTIVA.    

3.1. DECLARAMOS: INFUNDADA la apelación formulada por el señor abogado del imputado XXXXXXX.

3.2. DECLARAMOS de oficio: NULA la resolución apelada número 02-2018 de fojas 10 a 12 emitida en Audiencia de Tutela de Derechos del 10 de mayo del 2018 de fojas 9 y siguientes, que: Declara Improcedente la Solicitud de Tutela de Derechos formulada por la defensa de XXXXXXX.

3.3. ORDENAMOS que el mismo señor Juez de Investigación Preparatoria, previa Audiencia de Tutela de Derechos, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley y los antecedentes. Y los devolvemos. Regístrese y comuníquese.-Juez Superior Ponente señor Rodríguez Romero.

SS.

RODRÍGUEZ ROMERO
ZÚÑIGA URDAY
BENAVIDES DEL CARPIO


[1] En la citada Audiencia de Tutela de Derechos del 10 de mayo del 2018 se emitió la resolución recurrida, la defensa del imputado Francisco Rodolfo Sumari Quispe en dicha audiencia formuló apelación a fojas 12, la que formalizó y fundamentó por escrito de fojas 14 a 16 presentado [según Cargo de Ingreso de Escrito de fojas 13] el 15 del mismo mes; dentro de los tres días que establece el artículo 414 numeral 1 literal c).

[2] Artículo 405 del Código Procesal Penal: 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado, b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

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