¿Qué ha dicho el TC sobre la prórroga automática del CAS vencido? [STC 00876-2012-AA]

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Compartimos una interesante sentencia del Tribunal Constitucional en la que se analiza la prórroga automática de los contratos administrativos de servicios (CAS) vencidos. 


RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.º 00876-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto – formulado con fecha anterior a la. declaratoria de su vacancia- se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 00876-2012-AA/TC

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que se agregan.

ASUNTO

Recurso agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Chura contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 336, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero en el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra los recibos por honorarios profesionales y las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios por el demandante, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del actor se produjo porque venció el plazo establecido en su contrato administrativo de servicios y porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se negó a suscribir el nuevo contrato administrativo para el año 2010. Manifiesta que el cargo que pretende ocupar el demandante pertenece al régimen laboral público y que en los meses de octubre y noviembre de 2007 suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial.

El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 29 de octubre de 2010 declaró fundada la tacha contra los recibos por honorarios, infundada la tacha contra las boletas de pago y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1 º de la Ley N.º 24041.

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que durante el último periodo en el que fue contratado el demandante, prestó sus servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075- 2008-PCM, por lo que no procede la reposición del demandante conforme a lo dispuesto en las SSTC 0002-2010-Pl/TC y 03818-2009-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declara fundada la demanda.

Publiquese y notifiquese.

S.S.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11 º y 11 º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

1.- Conforme es de verse de autos, con fecha 1 de febrero de 201 O don Juan Jara Chura interpone demanda de amparo, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido víctima y que se repongan las cosas al estado anterior; esto es, reponiéndolo a su centro de trabajo al haberse vulnerado su derecho al trabajo. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2007 y que lo hizo hasta el 22 de enero de 201 O, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que desde el inicio de su relación laboral le han abonado sus remuneraciones mediante boletas de pago, pero que sorpresivamente se detuvo su pago del mes coaccionándolo a cobrar su sueldo presentando recibo de honorarios, pero que al pasar los meses se le volvió a pagar por medio de boletas de pago, y por último se le exigió que firme un contrato referente al CONSUCODE llamado de menor cuantía, para luego suscribir contrato administrativo de servicios.

2.- Por su parte la demandada contesta la demanda y sostiene que el cargo de Seguridad Ciudadana o Serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF, como plazas correspondientes al régimen laboral público, por tanto, si el demandante tiene alguna controversia respecto a su situación laboral, lo idóneo sería que presente una acción contenciosa administrativa, cumpliendo previamente con el agotamiento de la vía previa, y no interponer una acción de amparo. Sostiene que mediante resoluciones administrativas se le denegó al actor ingresar a planillas 728, resoluciones que refiere no fueron impugnadas.

3.- Al respecto, a fojas 4 de autos corren las boletas de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, mediante las cuales queda acreditado que el actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad Provincial de Arequipa el 1 de octubre de 2007; y si bien a fojas 102 y 103 corre copia fedateada del denominado “contrato a tiempo parcial”, en cuya cláusula cuarta se precisa que la jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios, dicha precisión queda desvirtuada con las propias boletas de pago, toda vez que de ser cierto que nos encontramos frente a un contrato parcial, dicha condición no aparece registrada en la boleta de pago conforme lo exige el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, que textualmente señala: ” [l]os empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas dentro de las 72 horas de ingresados a prestar servicios, independientemente de que se trata de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Asimismo, el artículo 14º de la misma norma establece que además del nombre y apellidos del trabajador, deberá consignarse por separado y según la periodicidad de pago, entre otras exigencias, el número de días y horas trabajadas; requisito del que adolecen las boletas antes referidas.

4.- A mayor abundamiento, si como afirma la demandada, los contratos primigenios fueron de naturaleza parcial, entonces, cómo se explica que se le haya abonado al actor la remuneración mínima que vienen percibiendo los trabajadores obreros de la institución, monto que además ha venido percibiendo el actor durante todo el periodo que ha venido laborado en jornada completa, conforme es de verse del Informe Nº 625-2009-MPA/SGSC, de fecha 2 de junio de 2009, que corre a fojas 55, y anexos adjuntos que corren de fojas 56 a 63.

5.- En cuanto a la fecha de cese y labor ininterrumpida, el actor ha sostenido que ingresó a prestar servicios el 1 de octubre del 2007, hecho que ha quedado comprobado supra, pero también sostiene que ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de 2010, afirmación que se corrobora con las pruebas aportadas en autos y que corren de fojas 5 al 71 , no contradicha por la demandada, pues aparece del escrito de contestación a la demanda que la emplazada se ha limitado a fundamentar su contradicción en el hecho de que el cargo de seguridad ciudadana o serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF como plaza correspondiente al régimen laboral público y su condición no es la de obrero, precisando además que esta controversia debe ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa, cuando ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera reiterada precisando que las labores la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros); no habiendo contradicho el periodo laboral ni las labores que ha venido desempeñando el actor como sereno de la comuna; con lo cual queda probado que el actor ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de 2010, en su condición de sereno. Siendo esto así, queda acreditado que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en jornada laboral ordinaria de 8 horas de manera ininterrumpida, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, su contrato es uno a plazo indeterminado, pues la norma acotada a establecido que ” [e ]n toda relación laboral de servicios prestados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, de modo que el actor solo podía ser cesado por causal de falta grave.

6.- Sin embargo, no obstante que la relación laboral que mantenía el accionante tenía la calidad de indeterminada, aparece laborando para la demandada bajo contrato de locación de servicios, lo que queda acreditado con la emisión de recibos de honorarios sellados por la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, modalidad contractual que ha mantenido la demandada con muchos trabajadores, entre los que se encuentra el actor; hecho comprobado con el informe Nº 110-2008-MPA/SGRH, de fecha 17 de enero de 2008, cuya copia corre fojas 118 a 123, y cuyo punto segundo de sus conclusiones consigna que: “Solicito a su despacho autorizar para el ejercicio 2008, la contratación de 103 efectivos para que brinden el servicio de Seguridad Ciudadana, de los cuales 60 serán contratados en el régimen laboral aplicable a la administración pública, con una remuneración igual al mínimo vital y los 70 restantes a través de locación de servicios…”, para posteriormente suscribir contrato administrativo de servicios, en clara vulneración a sus derechos laborales. Y es que tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo 075-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCM, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, con lo cual se sujetará al contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos.

7.- Probada entonces la vulneración del derecho al trabajo, la demanda debe ser estimada, disponiéndose la restitución del derecho vulnerado en el término perentorio de 2 días, con costos.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo; consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, debiéndose ORDENAR la reposición de don Juan Jara Chura en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con costos, adhiriéndome al punto segundo de la parte resolutiva del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

Sr.
CALLE HAYEN

[Continúa …]

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