«Tres es igual a cuatro» y la memoria de las mayorías

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I

© Fernando Ugaz Zegarra

En los últimos días, algunos medios de comunicación han informado que «la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales convierte a jueces del Tribunal Constitucional en procesados y podrían aprobar su destitución»[1]. Estos han indicado, además, que la Subcomisión «aprobó el informe de planificación respecto a la denuncia constitucional contra los cuatro miembros del Tribunal Constitucional que reabrieron el caso El Frontón, pese a que ya era una cosa juzgada»[2].

Al interior de tal marco, se señaló que «[la denuncia] reúne los requisitos: las personas que lo han presentado son directamente afectadas; es decir, preliminarmente se ha visto que la indagación reúne los elementos para proceder […]. Hemos aprobado el informe de planificación, ahora pasa a la Permanente, y de ahí nos darán la fecha para iniciar la indagación y de ahí en la Subcomisión designaremos al congresista encargado que lleve este proceso»[3].

Es, justamento, por todo ello que se ha llegado a declarar «procedente la acusación constitucional contra los magistrados Manuel Miranda, Carlos Ramos, Eloy Espinosa-Saldaña y Marianella Ledesma. A ellos se les cuestiona haber emitido una resolución en la que dejaron sin efecto el enunciado (el fundamento jurídico 68[4]) […], en el que se decía que los hechos ocurridos durante el develamiento de un motín en el penal de El Frontón, en 1986, no constituyen delitos de lesa humanidad. También se declaró procedente otra acusación constitucional contra el también miembro del TC, Óscar Urviola, por su labor procesal en el caso de los Bonos Agrarios»[5].

En tal sentido, se ha indicado que «ellos consideran que los magistrados Manuel Miranda, Carlos Ramos, Eloy Espinosa-Saldaña y Marianella Ledesma habrían violado el precepto constitucional de la “inmutabilidad de la cosa juzgada” al haber emitido una resolución en la que dejaron sin efecto el enunciado de una sentencia del 2013, en la que se decía que los hechos ocurridos durante el develamiento de un motín en el penal de El Frontón, en 1986, no constituyen delitos de lesa humanidad»[6].

En concreto, ello se debe a los fundamentos expresados por el exmagistrado Vergara Gotelli, quien en su voto singular expresó: «considero que resulta innecesario un pronunciamiento constitucional»[7]; aunado a que, entre los fundamentos, también dedicó un apartado que tituló «Una Apreciación final»[8], en el cual explica que no calificar los delitos como lesa humanidad en el hábeas corpus «no es materia de la demanda»[9] constitucional, tampoco es objeto de «controversia en el caso de autos»[10].

Entre los demás fundamentos desarrollados por el citado magistrado, se encuentra la síntesis de la posición del demandante: «que no es competencia ni corresponde al órgano constitucional el calificar si los hechos penales imputados constituyen o no hechos de lesa humanidad»[11]. Anota finalmente, respecto a esta posición, que la «apreciación del recurrente que estimo acertada ya que el hábeas corpus no es la vía que permita apreciar los hechos criminosos a fin de subsumirlos o no en determinado tipo penal, pues dicha tarea incumbe al juzgador penal ordinario»[12].

II

Siendo ello así, se advierte que la sentencia prima facie viola una regla de la lógica aristotélica, en concreto, el principio de no contradicción; lo cual, en teoría, significa que es «es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido». En forma esquemática se puede simbolizar así: «Es imposible que A sea B y no sea B»[13]. Dicho esto, aplicado al caso concreto, tenemos que es imposible que, al calificar un delito como lesa humanidad, el Tribunal Constitucional pueda en otro extremo de la misma sentencia señalar lo contrario; específicamente, en lo relacionado al voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli.

La evidente contradicción trae consigo una falta de coherencia que, de ser pasada por alto, afectaría inevitablemente a la garantía de la debida motivación de las resoluciones; dado que una debida motivación, necesariamente, requiere una coherencia en fundamentos. Debe dejarse en claro también que «la coherencia no solo implica ausencia de contradicciones entre los argumentos o razones que conforman una motivación, sino también, es la relación de interdependencia que existe»[14] en lo señalado por el exmagistrado Vergara Gotelli dentro de una misma sentencia.

Advertido ello, el Tribunal Constitucional solucionó dicho error, suprimiendo el fundamento 68 de la sentencia; toda vez que tres no es igual a cuatro. Por tanto, en el auto firmado por los nuevos magistrados, que volvieron al cauce constitucional dicha sentencia, no se evidencia ninguna infracción constitucional, menos la posible tipificación del delito de prevaricato[15]. Más aún, cuando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley n° 28301) señala en su artículo 14° lo siguiente:

Art. 14 Privilegios inherentes a la función.

Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.

Es decir: la inmunidad de los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional se extiende a los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, lo cual, se manifiesta en las sentencias constitucionales.

III

En consecuencia, teniendo en consideración que la acusación constitucional contra los magistrados podría ocasionar una destitución de los mismos, me viene a la memoria, que en 1996 se destituyeron –en pleno contexto de la dictadura– a tres honorables magistrados del Tribunal Constitucional, que en ejercicio de su cargo sentenciaron: «INAPLICABLE […] la Ley interpretativa Nº 26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado[16]; lo cual no fue sino solo un acto político de represalia en contra de dichos magistrados.

Si miramos el panorama actual, tenemos en calidad de procesados a un grupo de los actuales Magistrados del Tribunal Constitucional, por el único hecho de emitir sus votos u opiniones en el ejercicio de su cargo; lo cual a todas luces constituye un acto flagrante y manifiesto que dinamita su independencia como jueces.

Y es que lo medular de la independencia estriba precisamente en que sin independencia no es posible la imparcialidad. Sin imparcialidad no hay una motivación racional de las sentencias constitucionales y sin una motivación racional no hay justicia.  Pareciera que la historia es cíclica, los mecanismos que se utilizan para quebrar la independencia de las altas Cortes tienen un máximo común divisor, en Latinoamérica[17], los antejuicios políticos seguidos de destituciones arbitrarias.

 


 

[1] ROJAS, Liliana. Denuncias constitucionales contra miembros del TC y el ministro Basombrío, 27 de junio de 2017. Disponible aquí. 

[2] Ver: Denuncia constitucional contra miembros del TC. Disponible aquí (lo resaltado es nuestro).

[3] Ibíd.

[4] Esto lo hemos agregado.

[5] Ver: Admiten acusaciones constitucionales contra miembros del TC y Basombrío. Disponible aquí.

[6] Ver: Caso El Frontón: Acusan constitucionalmente a 4 miembros del TC. Disponible aquí.

[7] STC. nº 01969-2011-PHC/TC, Lima, Voto del Magistrado Vergara Gotelli en el caso Humberto Bocanegra Chávez, fundamento 27.

[8] Ibíd.

[9] Ibíd.

[10] Ibíd.

[11] Ibíd.

[12] Ibíd.

[13] Disponible aquí.

[14] PORTOCARRERO, Jorge. Sobre la razonabilidad y la racionalidad en la motivación de las resoluciones judiciales. En: Sobre la interpretación constitucional y convencional. Un enfoque transversal en el Derecho. Ed. Palestra, Lima, 2016, p. 215 y 216.

[15] Señalado en el art. 418 del Código Penal de 1991: “El Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

[16] STC nº 002-96-I/TC, decisión. Disponible aquí.

[17] La Corte Interamericana tiene casos contenciosos sobre la materia contra Ecuador, Perú, Venezuela y Honduras.

 

 

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