Tres criterios para analizar la presunción de inocencia en sede casatoria [Casación 828-2017, Cajamarca]

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Sumilla. Presunción de inocencia, principio de motivación y coautoría.- 1. Como se está ante una causa respecto de la cual se agotó la doble instancia, el ámbito de examen de la garantía de presunción de inocencia se circunscribe a una triple comprobación; a saber: (i) si el Tribunal Superior resolvió cumpliendo el ámbito de su potestad revisora -límites en la revisión y respuesta a los motivos de impugnación en apelación-, (ii) si se sustentó en verdadera prueba y si excluyó la prueba ilícita, y (iii) si ésta se apoyó en su relato fáctico en pruebas inculpatorias.

2. Como quiera que la motivación está tutelada casacionalmente por el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal, específicamente la comprobación de sus términos radica solo en los supuestos de motivación constitucionalmente defectuosa; esto es, motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación hipotética, confusa o contradictoria, y motivación ilógica -propiamente que vulnere, en la inferencia probatoria, las reglas de la sana crítica judicial: leyes de la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia -que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea-.

3. En los supuestos de coautoría, la división del trabajo delictivo es una exigencia fundamental y básica en la actuación conjunta de los autores; la coautoría es, la realización del delito mediante la división vinculante del trabajo delictivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 828-2017/CAJAMARCA

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación interpuestos por los encausados José Cosme Gamboa Cruzado, Raúl Pereda Custodio, Carlos Suárez Esquivel, Luis Octavio Altuna Vallejos y Felipe Fernando Palma Rodríguez contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y nueve, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cuatro, de uno de febrero de dos mil dieciséis, los condenó como autores del delito de robo con agravantes (subsecuente muerte) en agravio de José Aguinaldo Cerdán Abanto, José Julio Abanto Abanto, María Doris Cerdán Urbina, Santos Virgilio Cabanillas Marín, José Nicolás Rojas Jara, Santos Guzmán Cabanillas Gonzales, Luis Alberto Pinedo Ruiz y Humberto Terrones Sánchez a la pena de cadena perpetua y al pago solidario de doscientos cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencia de mérito declararon probado que los encausados Gamboa Cruzado, Pereda Custodio, Suárez Esquivel, Altuna Vallejos y Palma Rodríguez, acompañados de su coimputado Pucahuaranga Chicoma -cuatro de ellos annados-, el día diecisiete de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las siete con treinta horas, en el lugar denominado “La Peña de la Braja”, del distrito de José Manuel Quiroz Shirac, de la provincia de San Marcos, departamento de Caj amarca, luego de haber colocado piedras en la carretera, interceptaron con fines de robo una combi de pasajeros que se dirigía al distrito de José Sabogal, de la provincia de San Marcos – Cajamarca. Como uno de los agraviados, José Aguinaldo Cerdán Abanto, opuso resistencia al despojo de sus pertenencias, dos de los imputados armados se ensañaron con él y le propinaron varios disparos, que al impactarle le ocasionaron la muerte. Una vez que despojaron de sus bienes a los demás agraviados, se dieron a la fuga.

SEGUNDO. Que la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emitió la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y nueve, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cuatro, de uno de febrero de dos mil dieciséis, condenó a José Cosme Gamboa Cruzado, Raúl Pereda Custodio, Carlos Suárez Esquivel, Luis Octavio Altuna Vallejos y Felipe Femando Palma Rodríguez como autores del delito de robo con agravantes (subsecuente muerte) en agravio de José Aguinaldo Cerdán Abanto, José Julio Abanto Abanto, María Doris Cerdán Urbina, Santos Virgilio Cabanillas Marín, José Nicolás Rojas Jara, Santos Guzmán Cabanillas Gonzales, Luis Alberto Pinedo Ruiz y Humberto Terrones Sánchez a la pena de cadena perpetua y al pago de doscientos cuatro mil soles por concepto de reparación civil.

Contra esta sentencia de vista los encausados Gamboa Cruzado, Pereda Custodio, Suárez Esquivel y Altuna Vallejos interpusieron recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Gamboa Cruzado en su recurso de casación de fojas seiscientos treinta y ocho, de diez de abril de dos mil diecisiete, citó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional: inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal: inobservancia de las garantías de motivación y de presunción de inocencia.

CUARTO. Que el encausado Pereda Custodio en su recurso de casación de fojas seiscientos cuarenta y nueve, de once de abril de dos mil diecisiete, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional: inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal: debido proceso, tutela jurisdiccional, imparcialidad y presunción de inocencia.

QUINTO. Que el encausado Suarez Esquivel en su recurso formalizado de fojas seiscientos cincuenta y ocho, de once de abril de dos mil diecisiete, planteó los motivos de casación previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal: quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de precepto material.

SEXTO. Que el encausado Altuna Vallejos en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta y tres, de once de abril de dos mil diecisiete, invocó el motivo de casación de apartamiento indebido de doctrina jurisprudencial (artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal).

SÉPTIMO. Que el encausado Palma Rodríguez en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta y nueve, de once de abril de dos mil diecisiete, postuló el motivo de casación de vulneración de precepto material (artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal).

OCTAVO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento doce del cuadernillo de casación, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

1. Se aceptó como motivos de casación los de infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación e inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 429, numerales 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal).

2. La casación está circunscripta a dilucidar, (i) si desde las exigencias de la intervención plural de personas en un mismo delito, del dolo común y del principio de culpabilidad, corresponde aplicar la agravante de segundo grado de muerte subsiguiente a todos los imputados. Asimismo, (ii) si la mención incorrecta en la sentencia de vista acerca de lo que se dice expresó un coimputado es relevante, en el caso concreto, desde las exigencias de las garantías de motivación y presunción de inocencia.

NOVENO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior -con la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado Pereda Custodio, corriente a fojas ciento treinta y cinco del cuadernillo de casación-, se expidió el decreto de fojas ciento treinta y tres, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinticuatro de abril último.

DÉCIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora abogada de oficio de los encausados Gamboa Cruzado, Pereda Custodio, Suarez Esquivel y Altuna Vallejos, Doctora Judith Rebaza Antúnez y por el señor abogado del acusado Palma Rodríguez, Doctor Ricardo Gastañadui Gaitán. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la infracción normativa denunciada en los recursos de casación, aceptada por la Ejecutoria de Calificación de fojas ciento doce del cuadernillo de casación, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, está centrada en dos preceptos constitucionales: artículos 2, numeral 24, literal e), y 139, numeral 5, de la Ley Fundamental, y, en dos preceptos del Código Pena: artículos 23 -sobre coautoría- y 189, último párrafo -configuración de la agravante de segundo grado-.

Es de precisar, desde ya, el límite al conocimiento del Tribunal de Casación previsto en el artículo 432, apartado 2, del Código Procesal Penal. Dicho dispositivo estatuye: “La competencia de ¡a Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida [en este caso, la sentencia de vista condenatoria]. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos” [el subrayado es nuestro].

SEGUNDO. Que, asimismo, respecto de las garantías de presunción de inocencia y motivación, cabe aclarar que el examen que corresponde realizar al Tribunal de Casación, consiste en lo siguiente:

1° Como se está ante una causa respecto de la cual se agotó la doble instancia -vista en dos instancias merced al recurso de apelación: sentencia de primera instancia y sentencia de vista-, el ámbito de examen de la garantía de presunción de inocencia se circunscribe a una triple comprobación; a saber: (i) si el Tribunal Superior resolvió cumpliendo el ámbito de su potestad revisora -límites en la revisión y respuesta a los motivos de impugnación en apelación-, (ii) si se sustentó en verdadera prueba y si excluyó la prueba ilícita, y (iii) si ésta se apoyó en su relato fáctico en pruebas inculpatorias (conforme: STSE 390/2009, de 21 de abril). 2°. Como quiera que la motivación está tutelada casacionalmente por el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal, específicamente la comprobación de sus términos radica solo en los supuestos de motivación constitucionalmente defectuosa; esto es, motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación hipotética, confusa o contradictoria, motivación falsa, y motivación ilógica -que vulnera, en la inferencia probatoria, las reglas de la sana crítica judicial: leyes de la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia-.

TERCERO. Que el imputado Pereda Custodio denuncia que en la sentencia de vista se indicó que el coimputado Altuna Vallejos lo sindicó como quien participó en el robo, pese a que ese encausado -ni ninguno otro de sus coencausados- lo incriminaron. Éste es un tema referido a la interpretación o traslación de un medio de prueba, no a su valoración, por lo que es posible su control casacional al no estar involucrado el principio procedimental de inmediación.

Es cierto lo que mencionó el imputado Pereda Custodio [véase fojas doscientos setenta y cinco, y párrafo 6.4, folio siete, de la sentencia de primera instancia, así como lo que fluye de los audios del juicio oral] -en la sentencia de primera instancia se precisó que el imputado Altuna Vallejos no lo mencionó-. Empero, quien sí lo sindicó fue el agraviado José Julio Abanto Abanto [sentencia de primera instancia, punto 6.6., folio nueve; y numeral 7.1., literal d), folio dieciocho; y, fundamento jurídico octavo, folio veinticuatro], lo que se corrobora objetivamente porque fue intervenido tras encontrarse en el lugar de los hechos y por las lesiones que presentó como consecuencia de su huida. Luego, ese error de la sentencia de vista no es relevante para cuestionar la conclusión de ratificar el extremo condenatorio de la sentencia de primera instancia en relación al acusado Pereda Custodio. Es de aplicación el artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal, que estatuye: “Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria”. En el presente caso, se está, propiamente, ante un error jurídico porque incide en un ámbito reglado acerca de la apreciación probatoria, que demanda una debida interpretación de los alcances de un medio de prueba, a su resultado probatorio.

CUARTO. Que, de otro lado, la siguiente denuncia casacional incide en los alcances de la coautoría respecto del resultado muerte, en el curso de la ejecución delictiva, del agraviado José Aguinaldo Cerdán Abanto, mediante varios disparos por arma de fuego, a quien le sustrajeron sus bienes.

Según los hechos declarados probados, tal como se indicó en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de vista (folio doce): “…De acuerdo a las testimoniales actuadas, solamente dos de los agentes habrían sido quienes realizaron los disparos contra el agraviado José Aguinaldo Cerdán Abanto, sin que tampoco se haya podido individualizar a tales agentes”. Consideró el Tribunal Superior que, en este caso, es de aplicación lo que se entiende por imputación recíproca, en cuya virtud han extenderse los efectos de las acciones del accionar directo a todos los participantes en el acto delictivo en su conjunto. Medió, enfatiza dicha sentencia, una participación conjunta de los imputados en los hechos y no hubo un exceso en el acuerdo delictivo -la muerte del agraviado era previsible para todos los imputados, quienes iban provistos con armas de fuego debidamente abastecidas para lograr su cometido, en caso hubiese resistencia de los agraviados, cualquiera de los sujetos armados podía hacer uso de tales armas de fuego (fundamento jurídico quinto de la sentencia de vista (folios trece a dieciséis)-.

QUINTO. Que, ahora bien, en materia de intervención delictiva, nuestro Código Penal acoge un sistema bipartito: autoría y participación (instigación, complicidad primaria y complicidad secundaria), que dice de la vinculación jurídico-penal entre un sujeto responsable y un acto penalmente relevante. En los supuestos de coautoría (según el artículo 23 del Código Penal: los que cometan conjuntamente el hecho punible), la división del trabajo delictivo es una exigencia fundamental y básica en la actuación conjunta de los autores; la coautoría es, pues, la realización del delito mediante la división vinculante del trabajo delictivo -lo determinante es la repartición objetiva del trabajo-. Lo que explica la autoría es, en suma, la vinculación normativa que, por aprovechamiento del sentido de un contexto delictivo, surge entre dos o más sujetos. Es claro, desde esta perspectiva, que si uno de los agentes delictivos se excede en el plan delictivo, estará excluido del exceso porque en este caso: “el sentido delictivo de la infracción de la norma no tiene la consideración de división vinculante del trabajo con una significación delictiva” [POLAINO NAVARRETE, Miguel: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, Tomo II, Editorial Tecnos, Madrid, 2013, p. 242].

SEXTO. Que se declaró probado que todos los imputados planificaron la comisión delictiva y, parte de ellos, se proveyeron de armas de fuego para ejecutar el robo. Las armas se utilizaron para amenazar a los agraviados y reducirlos a fin de concretar el despojo patrimonial. En la ejecución del robo, ante la oposición, pese a las amenazas, del agraviado Cerdán Abanto, dos de ellos -no identificados- le efectuaron varios disparos, que causaron su muerte. Este hecho trágico no impidió que el robo continuase y que luego todos los imputados se diesen a la fuga.

La pregunta central es: ¿Los disparos importaron un exceso de quienes lo que lo hicieron contra el agraviado Cerdán Abanto? Nada indica que fue así. En la ejecución delictiva, previamente planificada, es claro que se contaba como probable, como riesgo previsible y asumible, con un episodio de esa magnitud -para eso también, como es obvio, se portaba armas de fuego- y, según el curso de los acontecimientos, se produjo una oposición de un agraviado, a quien se disparó para evitar que se comprometa el objetivo buscado de consuno. Los acontecimientos inmediatamente posteriores a los disparos revelan que se prosiguió con la conducta delictiva. El contexto delictivo compromete a todos los asaltantes en la muerte del agraviado Cerdán Abanto.

SÉPTIMO. Que es de insistir que cuando se trata de una acción delictiva colectiva, decidida en un plan común y desarrollada por los intervinientes según el papel de cada cual, cada uno de ellos responde de sus propios actos y de los ejecutados por los otros. Incluso se responderá de las denominadas “desviaciones previsibles” en que incurra algún miembro del grupo. Si no se xcluye a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las ersonas, se responsabiliza a todos los ejecutores de semejantes resultados ‘personales, pues el interviniente no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que el iter del acto depredatorio puede llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual (conforme: SSTSE 1774/2008, de diecinueve de noviembre, y 385/2011, de veintidós de diciembre).

OCTAVO. Que, siendo así, es palpable que no se excluyó anticipadamente el ejercicio de violencia contra los agraviados como consecuencia de la utilización de armas de fuego. La forma cómo se desarrolló el evento delictivo no da pie a descartar a priori el riesgo para la vida de alguno de los agraviados o, en su caso, de la policía u otro que pretenda impedir u obstaculizar el robo.

Por consiguiente, la conclusión de la sentencia de vista, más allá de la diferente perspectiva dogmática asumida, resulta razonable y acorde con las exigencias típicas correspondientes. No se interpretó erróneamente los alcances de la coautoría ni se aplicó incorrectamente en el caso concreto. Los motivos de casación deben desestimarse y así se declaran.

Noveno. Que estando a lo dispuesto por el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal corresponde imponer las costas procesales a los recurrentes.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por los encausados José Cosme Gamboa Cruzado, Raúl Pereda Custodio, Carlos Suárez Esquivel, Luis Octavio Altuna Vallejos y Felipe Fernando Palma Rodríguez contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y nueve, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cuatro, de uno de febrero de dos mil dieciséis, los condenó como autores del delito de robo con agravantes (subsecuente muerte) en agravio de José Aguinaldo Cerdán Abanto, José Julio Abanto Abanto, María Doris Cerdán Urbina, Santos Virgilio Cabanillas Marín, José Nicolás Rojas Jara, Santos Guzmán Cabanillas Gonzales, Luis Alberto Pinedo Ruiz y Humberto Terrones Sánchez a la pena de cadena perpetua y al pago solidario de doscientos cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista.

II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación.

III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Intervino la señora juez supremo Zavina Chávez Mella por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA

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