Tratamiento de la prórroga automática en el régimen laboral especial CAS. Análisis a partir del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional

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1. Introducción

El régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (CAS), regulado por el D. Leg Nº 1057, su reglamento aprobado por D. S. Nº 075-2008-PCM, modificado por el D. S. Nº 065-2011-PCM, y Ley Nº 29849 “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales”, nunca fue pacífico, desde la pretendida e indefendible negación de su naturaleza laboral, hasta los inacabables debates en torno a la posibilidad de su desnaturalización, y con ello la reincorporación laboral de un servidor sujeto a la referida modalidad de contratación laboral.

La figura legal denominada prórroga automática, entendida esta como una ficción de contratación producida cuando exista prestación de servicios bajo el régimen CAS sin suscribir una adenda que amplíe la vigencia del contrato inicialmente celebrado con el servidor, esto es, con un contrato administrativo de servicios vencido.

Precisamente este tema fue materia de discusión en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional, publicado el pasado 13 de mayo de 2016, en el diario oficial El Peruano, precisando su vigencia y legalidad, dejando de lado la última postura de nuestro Tribunal Constitucional (en adelante TC), así como lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral del año 2014.

En las siguientes líneas desarrollaremos las principales consideraciones en torno al tratamiento que ha recibido la figura legal denominada prórroga automática dentro del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (CAS), su inconstitucionalidad, así como el panorama que se avizora con este IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional.

2. Consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del Contrato Administrativo de Servicios

Para entender la naturaleza jurídica del contrato administrativo de servicios, o coloquialmente denominado CAS, resulta necesario remitirnos a su norma legal de creación, de la cual advertiremos que esta modalidad contractual, tal como en la actualidad la conocemos, ha pasado hasta por tres momentos diferenciados desde su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, conforme pasamos a detallar[1]:

Primer momento.- En junio del 2008 cuando se instaura en nuestro sistema jurídico esta nueva modalidad de contratación de personal en el Estado. Dos fueron las normas que sirvieron de base al nacimiento de este nuevo régimen: el Decreto Legislativo Nº 1057, -Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios-, norma legal que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de Junio del 2008, y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, publicado el 25 de noviembre del referido año.

En este primer momento esta modalidad contractual tenía la naturaleza de contrato administrativo, rigiéndose por las normas del Derecho Administrativo, de ello se derivaba que los servidores que tenían vínculo contractual con el Estado bajo esta modalidad no eran considerados del todo trabajadores, argumento serviría para negarles el acceso a muchos derechos propios a todo trabajador como el otorgamiento de vacaciones, aguinaldo, entre otros.

Segundo momento.- Este momento tiene inicio con la sentencia del TC, recaída en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC, específicamente en el fundamento 19 cuando desarrolla el contenido del contrato regulado en la norma (Decreto Legislativo N° 1057), al señalar que tenía las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo, descansos semanales y anual. Cabe considerar que la denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando menos imprecisa, dado que se  pretende conferir un significado distinto al contenido que regula, debiendo entenderse como una contratación laboral de carácter especial.

Tercer momento.- Un tercer y último momento que ha experimentado el contrato administrativo de servicios, tiene lugar con la introducción de modificaciones realizadas al reglamento del régimen CAS, a través del D.S Nº 065-2011-PCM; asimismo, la publicación de la Ley Nº 29849 “Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales” la cual establece que “El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por su propia norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.”

En la definición precisada líneas arriba se hace énfasis a un vinculo entre la administración y una persona natural, con el objeto de que este último realice una determinada actividad a favor de la otra parte, estableciéndose derechos y obligaciones de las partes que la suscriben,  en la actualidad se ha reconocido de modo expreso la existencia de una relación laboral y no de un mero contrato de prestación de servicios administrativos que vincula a una entidad pública un tercero que presta servicios de manera no autónoma, tal como inicialmente estuvo regulado.

En ese sentido en la actualidad nos encontramos frente a un contrato laboral, establecido de modo expreso por la norma, en la que se distingue la dependencia del prestador de servicios al efectuar la actividad encargada por la entidad del Estado, lo que no es otra cosa que la existencia de la subordinación en este tipo de relación. Además, de prever el otorgamiento de una remuneración, que como cualquier otro contrato laboral, este significa el sustento del prestador de servicios y de su familia. La conclusión arribada se reafirma con lo expuesto por el Tribunal Constitucional (fundamento 19 de la STC N° 00002-2010-PI/TC), cuando desarrolla el contenido del contrato regulado en la norma (Decreto Legislativo N° 1057), al señalar que esta modalidad contractual tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo, descansos semanales y anual.

3. Tratamiento de la prórroga automática en el régimen laboral especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS)

Pues bien, recordemos que por mandato expreso de la norma el contrato administrativo de servicios tiene naturaleza temporal, no admitiendo una duración mayor al año fiscal, de modo que cualquier prórroga o renovación no podrá superar el referido plazo de vigencia[2]. Según el artículo 5.2º del D.S Nº 065-2011-PCM, en caso el trabajador contratado bajo el régimen CAS, continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que este por vencer, sin perjuicio a la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática.

Siguiendo la aplicación literal de la norma en mención el Poder Judicial y Tribunal Constitucional rechazaron innumerables demandas de reincorporación laboral que eventualmente se amparaban en una presunta desnaturalización del contrato administrativo de servicios celebrado inicialmente, pero que a pesar de su vencimiento este continuó surgiendo sus efectos, vale decir siguieron concurriendo los tres elementos de la relación laboral, prestación personal de servicios, pago de una remuneración y subordinación, alegando que en estos casos no se podría hablar de una desnaturalización de contrato, por cuanto a falta de la formalización de la ampliación de su vigencia operaría la figura legal denominada prórroga automática.

Sin embargo, a pesar del carácter temporal de este régimen laboral la figura legal denominada prórroga automática no estaba regulada con anterioridad a la emisión del D.Leg.Nº065-2011-PCM, entendida esta como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando el contrato o adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía prestando servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de supervisar estos contratos u otras razones que hayan motivado la falta de la oportuna elaboración y suscripción de la respectiva adenda.

Es preciso señalar que la figura legal de prórroga automática actuaba como una suerte de presunción, careciendo de base legal, por cuanto ni el D.Leg. Nº 1057, ni el D.S Nº 075-2008-PCM, regulaban expresamente en ningún extremo, el supuesto de que un trabajador siga laborando con un contrato CAS vencido, identificándose de este modo un vacío normativo; sin embargo, paradójicamente fue el propio Tribunal Constitucional (TC) quien en sendos pronunciamientos aplicó la figura de prórroga automática, a pesar de su evidente inconstitucionalidad.

De otra parte debemos referir que con posterioridad el TC, ante el vacío normativo, se pronunció cambiando de criterio refiriendo que “la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1º y 26º busca equiparar en virtud de los principios rectores o de igualdad compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma(Cfr. STC Exp. Nº0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de las normas laborales por parte del respectivo empleador(al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.”[3]

Sin embargo, a pesar de que el TC cambió de postura con relación a la prórroga automática, refiriendo que no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, contra todo pronóstico a partir de la emisión del D.S Nº 065-2011-PCM, se incorporó en el numeral 5.2 del artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 la disposición que recoge de modo expreso la figura legal de denominada prórroga automática, en el siguiente sentido:

“Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios

(…)

5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato…”

Consideramos reprochable que se haya recogido la figura de la prórroga automática, a través de la modificación de reglamento del régimen CAS; toda vez que, si bien inicialmente el mismo TC había opinado a favor de la prórroga automática, posteriormente el máximo intérprete de la constitución cambió de criterio, refiriendo que esta no era compatible con nuestro régimen constitucional de trabajo, creando indefensión del trabajador.

En primer lugar queremos descartar toda posibilidad de considerar un contrato CAS verbal, tanto al inicio de la relación laboral, como al momento de una eventual extensión de la vigencia del contrato vencido. Por su parte HUAMÁN ORDOÑEZ[4] señala que es impropio hablar de un contrato CAS “verbal” por cuanto este es inexistente al requerir necesariamente ser suscrito.

Somos enfáticos al considerar que no existe un contrato verbal, por cuanto la figura legal de prórroga automática es una suerte de ficción ante la falta de suscripción de una adenda de renovación o prórroga, y como toda ficción, es meramente una presunción, la misma que opera cuando vencido el contrato CAS se siguen dando los elementos de la relación laboral, es decir, el servidor sigue prestando servicios(prestación personal), la administración sigue dirigiendo la forma en que se presta los servicios(subordinación), y se siguen pagando los referidos servicios(remuneración).

Entonces no es que las partes -Administración y contratado- pacten verbalmente en relación al ánimo de seguir manteniendo el vínculo laboral, sino que esta opera en virtud a una ficción, persistiendo los elementos que permiten mantener viva la relación laboral.

4. La prórroga automática en el régimen laboral CAS a partir del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional

Pues bien realizadas las precisiones en torno a la prórroga automática y su evidente inconstitucionalidad advertida por el TC, antes de pasar al estudio del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), conviene precisa que el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, también abordó el tema de la prórroga automática, conforme al siguiente detalle:

“TEMA Nº 02. DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS. CASOS ESPECIALES 2.1: CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

¿En qué casos existe invalidez de los contratos administrativos de servicios?

El Pleno acordó por mayoría:

(…)

2.1.4 Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios, pero continúa prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso una de naturaleza indeterminada.”

Como podrá advertirse el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, optó por la última postura del TC, al considerar la inconstitucionalidad de la figura denominada prórroga automática, toda vez que la misma no resulta compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, en virtud a que no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; siendo por el contrario, una creación a favor del empleador y en contra del trabajador, poniendo a este último en una situación de desventaja frente al primero.

Sin embargo, contra todo pronóstico recientemente fue publicado el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), el mismo que establece lo siguiente:

TEMA Nº 02 PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO CAS

Si el trabajador inicia sus labores al servicio del Estado, mediante un contrato administrativo de servicios, y luego del vencimiento continúa laborando ¿Se produce la prórroga automática del contrato de servicios en sus mismos términos?

El pleno acordó por unanimidad:

Si el trabajador ha iniciado sus labores al servicio del Estado, mediante un contrato administrativo de servicios, y luego de su vencimiento continúa laborando, se produce una prórroga automática de dicho contrato, en sus mismos términos y por el mismo plazo.”

En consecuencia conforme al IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2016), en la actualidad no sería factible hablar de una desnaturalización de la relación laboral en el caso de que un servidor del régimen CAS continúe laborando después del vencimiento de su contrato o adenda sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, por cuanto en el referido supuesto operaría la figura legal denominada prórroga automática.

De este modo el servidor que continúe laborando con un contrato CAS vencido se verá inmerso en una incertidumbre que agravaría aún más la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran miles de servidores del Estado contratados en esta modalidad contractual, por su carácter de temporal, quienes no solo tendrán que lidiar con la incertidumbre del vencimiento del plazo de vigencia de su contrato, sino que además ni siquiera tendrán certeza de cuándo terminará este plazo.

Los efectos negativos saltan a la vista, no se puede pretender un adecuado clima laboral manteniendo trabajadores CAS con contrato vencido condenados a una interminable prórroga automática a discreción de su entidad empleadora, generando bajo rendimiento y falta de compromiso exigible a todo servidor.

Seguidamente debemos señalar la figura legal denominada prórroga automática, carece de todo fundamento legal y constitucional, toda vez que esta contradice en forma directa a la esencial de la regulación del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, esto en virtud a que debido a la especialidad de esta modalidad contractual se exige que en forma estricta cumpla determinada formalidad, siendo esta su escrituriedad, vale decir no puede existir contratos administrativos de servicios o adendas verbales, hacerlo atentaría contra su propia naturaleza especial.

De ello podemos señalar que la prórroga automática actuaría como una suerte de contratación verbal, que bajo las normas del régimen CAS no resulta admisible, por lo cual consideramos que en el eventual supuesto que el trabajador continúe prestando servicios con un contrato CAS vencido en forma indefectible deberá sujetarse a las reglas de una relación laboral a plazo indeterminado, según corresponda, sea que esta fuese el régimen laboral de la actividad privada, o por aplicación de la Ley Nº 24041, dependiendo del régimen laboral imperante en la entidad en que se desempeñe el servidor.

Cabe señalar que si el trabajador inició sus labores al servicio del Estado en la condición de contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, los contratos y adendas suscritas con anterioridad al vencimiento no resultan inválidos, siempre que estos hayan cumplido con la formalidad exigida por la normativa legal, empezando a computar desde la fecha en que el servidor empezó a laborar sin un contrato, dicho en otra palabras con un contrato CAS vencido, el término requerido para alcanzar su estabilidad laboral.

No obstante consideramos que con la publicación del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), se avizoran tiempos realmente difíciles para los servidores que se encuentren en esta situación laboral de indefensión; toda vez que si bien resultaría viable –por qué no decirlo justificable- una apartamiento de este reciente Pleno, y sustentando la inconstitucionalidad de la figura denominada prórroga automática reafirmada por el propio TC, aplicar el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, realizada los días 8 y 9 de mayo de 2014; sin embargo, muchos juzgados optarán por el camino más fácil de una aplicación literal y mecánica, del reciente Precedente.

Conviene precisar que el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), resulta lesivo del “Principio de Progresividad y no regresividad en materia laboral”, al respecto TOLEDO TORIBIO, señala en forma acertada “constituye un planteamiento fundamental en la defensa de los derechos laborales de cara a los nuevos escenarios en los que se desenvuelve la relación de trabajo y los retos a los que se enfrenta el derecho del trabajo. El derecho del trabajo tiene como reto actual la consagración de una disciplina que parte de la consideración de que los derechos laborales constituyen derechos humanos y cuya tutela no se restringe al ámbito del derecho nacional sino a lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad.[5]

El Estado cuando corresponda cumplir sus obligaciones de empleador no debe ostentar mayores privilegios a los regulados para el empleador privado, ello en virtud a que por mandato imperativo de nuestra Constitución Política ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, entonces si en el régimen laboral privado, regulado por el D.Leg. Nº 728, no cabe la prórroga automática de los contratos modales, qué nos hace pensar que resultaría legítimo que el Estado se reserve una modalidad contractual que además de tener el carácter de especial, este sujeto a interminables prórrogas automáticas a discreción de la entidad.

En la doctrina del Derecho laboral es sabido que una relación laboral se configura por la prestación de servicios personales, subordinados y remunerados en la cual se presumen, si no existe una precisión del plazo en la contratación, se entiende que estamos frente a una relación laboral a plazo indeterminado, ello deriva del carácter tuitivo que distingue al Derecho Laboral de las demás ramas del Derecho; sin embargo, si seguimos en razonamiento dado en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), tendremos que por alguna extraña razón esta regla no se podría aplicar de modo alguno a los servidores públicos que prestan servicios personales, subordinados y remunerados bajo un contrato administrativo de servicio vencido; es decir que están sujetos al Régimen Laboral Especial CAS, dado que tiene naturaleza de temporal, sin importar los efectos desfavorables en la prestación de servicios que ello pueda generar.

Consideramos que la relación laboral especial que se deriva de la suscripción de un Contrato CAS, entre una entidad pública y una persona natural, se ha llegado al absurdo de confundir el papel que desempeñan cada uno de los actores que intervienen en la relación laboral, por cuanto es sabido que en el Derecho Laboral la parte más débil es el trabajador y que por tanto merece una protección debida, lo cual indefectiblemente importa concederle la tan ansiada estabilidad; sin embargo, en la modalidad contractual sujeta al contrato administrativo de servicios, se ha logrado revertir esta situación, distorsionando los papeles que desempeñan los actores en la relación laboral, de modo que el trabajador ha dejado de ser más la parte débil de la relación laboral y llegamos al absurdo de atribuirle tal condición al empleador, esto es a propio Estado, por cuanto la Ley que crea el régimen CAS le concede amplísima libertad para contratar y para despedir modo injustificado cuantas veces lo considere necesario, ello obedece a que el contrato CAS, es una burbuja que en muchas ocasiones suele ser ajena a los principios del Derecho Laboral, a los derechos laborales que deben ser reconocidos a toda persona por el solo hecho de estar en una relación laboral y a la cual únicamente se ha decidió considerar a algunos derechos, con el argumento de que si antes estos trabajadores estaban sujetos a la contratación atípica de personal denominada Servicios no Personales(SNP) no tenían ningún derecho deberían sentirse agradecidos de que por lo menos se les concedan algunos de estos, como si fuera una dádiva las que reciben los trabajadores del Estado que laboran bajo esta modalidad.

Recordemos que los servicios no personales (SNP) si bien no tenían reconocidos sus derechos laborales, tenían la posibilidad de recurrir a la vía judicial y lograr reincorporaciones a sus puestos de trabajo y desnaturalizaciones por cuanto eran relaciones de trabajo las que se pretendían encubrir con la suscripción de contratos de locación de servicios, amparable por los principios del Derecho Laboral, posibilidad que está descartada a los servidores sujetos al régimen CAS.

Esperamos que más adelante pueda eliminarse la denominada prórroga automática, expulsándola del ordenamiento jurídico por cuanto como ha referido el mismo Tribunal Constitucional no resulta compatible con nuestro régimen constitucional de trabajo, empeorando la situación de vulnerabilidad de miles de servidores sujetos al régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (CAS), a quienes no solo se les priva de la tan ansiada estabilidad laboral, sino que además se les pretender condenar a una interminable incertidumbre de laborar con un contrato de trabajo vencido, sin la posibilidad de realizar cuestionamiento alguno, mientras tanto estaremos atentos al impacto del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (2016), y su aplicación.

5. Conclusiones

Del desarrollo del presente trabajo podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La figura legal denominada prórroga automática no estaba regulada con anterioridad a la emisión del D. Leg. Nº065-2011-PCM, entendida esta como aquella extensión automática del plazo de vigencia, cuando el contrato o adenda tenía vencido el plazo de vigencia y el servidor seguía prestando servicios, quizás por descuido de las personas encargadas de supervisar estos contratos u otras razones que hayan motivado la falta de la oportuna elaboración y suscripción de la respectiva adenda.
  • Nuestro Tribunal Constitucional, se pronunció cambiando de postura refiriendo que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, siendo que el incumplimiento de las normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.
  • Conforme al IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2016), en la actualidad no sería factible hablar de una desnaturalización de la relación laboral en el caso de que un servidor del régimen CAS continúe laborando después del vencimiento de su contrato o adenda, sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, por cuanto en el referido supuesto operaría la figura legal denominada prórroga automática.
  • La denominada prórroga automática, carece de todo fundamento legal y constitucional, toda vez que esta contradice en forma directa a la esencial de la regulación del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, esto en virtud a que debido a la especialidad de esta modalidad contractual se exige que en forma estricta cumpla determinada formalidad, siendo esta su escrituriedad, vale decir no puede existir contratos administrativos de servicios verbales, hacerlo atentaría contra su propia naturaleza especial.

 


[1] JARA BAUTISTA, José Luis. Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). Huacho: Ediciones Imagen. 1era edición, 2013, pp. 31-32.

[2] La norma ha establecido que el contrato administrativo de servicios podrá renovarse cuantas veces la entidad lo considere necesario en función a la necesidad de servicio, con la única limitación de que el plazo de vigencia no deberá exceder el año fiscal, bajo esta premisa se podrá suscribir una adenda de prórroga cuando la extensión de la vigencia se produzca al interior del mismo año fiscal; mientras que habrá renovación cuando esta se produzca de un año fiscal a otro.

[3] STC. Exp.02975-2011-PA/TC-Arequipa, recaída en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Augusto Perez Yquice contra la sentencia expedida por la 2da Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

[4] HUAMÁN ORDOÑEZ, Luis Alberto. El Contrato Administrativo-Laboral Especial de Servicios. Lima: Grijley, 2012, pp. 542-551.

[5] Seguidamente el citado autor señala “De otro lado, teniendo en cuenta que el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales tiene su base y sustento en el principio protector creemos pertinente citar el primer párrafo del artículo 23 de la misma Constitución que establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan y especialmente el tercer párrafo que sentencia que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.” TOLEDO TORIBIO, Omar. El Principio de Progresividad y no regresividad, disponible en «www.derechoycambiosocial.com».

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