¿Se debe admitir a trámite una demanda de resolución de contrato si ya fue resuelto extrajudicialmente?

El último 24 de noviembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Procesal Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este

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Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 24 de noviembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Procesal Civil, bajo la dirección del Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Sede Distrital de Lima Este, el magistrado Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca.

Se contó con la presencia de los jueces superiores y los jueces especializados del distrito judicial mencionado. Los temas materia de discusión fueron:

  • ¿Se produce el abandono en los procesos en los que discuten pretensiones vinculados con el derecho de propiedad?
  • ¿El juez debe admitir a trámite la demanda de resolución de contrato de incumplimiento y pretensiones accesorias si el demandante alega que el contrato ya fue resuelto extrajudicialmente?
  • ¿En un proceso de división y partición donde no se haya propuesto con la demanda el espacio físico que va a ocupar cada una de las partes, el juez deberá pronunciarse sobre ello con la sentencia?

La segunda ponencia intentó clarificar la controversia sobre si el juez debe o no admitir una demanda de resolución de contrato, si el demandante alega que el contrato ya fue resuelto extrajudicialmente, en todos los casos, conforme a las exigencias de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.

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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la discusión del segundo tema.


TEMA 02

¿EL JUEZ DEBE ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y PRETENSIONES ACCESORIAS SI EL DEMANDANTE ALEGA QUE EL CONTRATO YA FUE RESUELTO EXTRAJUDICIALMENTE?

JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

En la mayoría de casos los jueces declaran improcedente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento por la causal de falta de interés para obrar, porque la parte demandante alega en sus fundamentos de hecho que el contrato ya lo ha resuelto e incluso adjuntan a la demanda una carta notarial donde comunican al arrendatario la resolución del contrato por incumplimiento; sin embargo, se omite revisar si el contrato contiene una cláusula de resolución de pleno derecho o si el contrato ha sido resuelto conforme a las exigencias de los artículos 1429° y 1430° del Código Civil, pues de no haberse hecho así, la resolución invocada no tendría efecto legal y se le negaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Asimismo, qué sucede si se declara improcedente la demanda de resolución de contrato por lo antes señalado y se admite a trámite por la restitución de las contraprestaciones (efectos de la resolución) y durante el proceso el demandado cuestiona la resolución realizada mediante carta notarial, señalando que el contrato no contiene una cláusula resolutoria expresa. En estos casos, no procedería la restitución de las contraprestaciones porque durante el proceso el Juez advirtió que, en efecto, la resolución extrajudicial no ha sido realizada conforme a ley. En ese sentido, cabe preguntarnos si, en todos los casos en que la parte demandante invoque haber resuelto el contrato por incumplimiento extrajudicial, corresponde que el Juez declare improcedente la demanda por falta de interés para obrar, o en la etapa de calificación, corresponderá al Juez verificar si el contrato fue resuelto conforme a ley.

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PRIMERA POSICIÓN:

En algunos de los casos, los jueces declaran improcedente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento por la causal de falta de interés para obrar, porque la parte demandante alega, en sus fundamentos de hecho, que el contrato ya ha sido resuelto, y que, por tanto, ya no hay controversia que resolver; es decir, que no revisan si el contrato ha sido resuelto conforme a las exigencias del articulo 1429 y 1430 del Código Civil. Los críticos a esta postura, cuestionan el hecho de que, al declararse improcedente la demanda, se está limitando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que garantiza el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

SEGUNDA POSICIÓN:

Otro grupo de jueces, admiten la demanda amparándose en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; pues, consideran que la resolución extrajudicial de un contrato necesita de una sentencia declarativa a efecto de que surta efecto frente a los terceros, etc. Los defensores de esta postura, alegan que si bien el contrato se puede resolver extrajudicialmente, ello no implica que el juez no pueda verificar si, en efecto, se han cumplido o no parcial o totalmente las prestaciones o las formalidades previstas por ley, para, a partir de ello determinar si la resolución extrajudicial se ajusta a derecho o no. Los detractores de esta postura alegan que ello hace perder utilidad práctica a la resolución del contrato, porque, de nada sirve que se resuelva el contrato extrajudicialmente, si luego de todas maneras el conflicto se va judicializar.

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DEBATE Y CONCLUSIONES

GRUPO 01: La doctora Lucia Salinas Zuzunaga, se encuentra de acuerdo con la primera ponencia (01 voto). Los doctores Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Alexis José Roque Hilares, Lorenzo Martin Barturen Becerra, Yanett Romani Galeas, Fiorella Katherine Masias Figueroa, Silvia Jenifer Herencia Espinoza, Ana Deyby Morales Cardo (07 votos) concluyeron que se encuentran de acuerdo con la segunda ponencia.

GRUPO 02: Los doctores Graciela Esther Llanos Chavez, María Angélica SÁnchez Rodríguez, María Teresa Cabrera de la Cruz, Carol del Rosario Torres Sigueñas y Marilin Doris Gaspar Calle adoptan la segunda ponencia (05 votos), haciendo la salvedad que corresponde al demandante precisar su pretensión en caso alegue que el contrato ya ha sido resuelto extrajudicialmente; en ese sentido, el Juez deberá declarar primero inadmisible la demanda y luego admitir a trámite si corresponde. La doctora Miriam Quijano Mori, adopta la primera ponencia (01 voto).

GRUPO 03: Los doctores Víctor Tohalino Alemán, Erika Mercedes Salazar Mendoza, Javier Eduardo Jimenez Vivas, Nataly Paulina Godoy Canales y Cecilia Marylin Uribe Rodríguez (05 votos) adoptaron la primera postura, señalando que se debe declarar improcedente la demanda de resolución de contrato, cuando el contrato ya fue resuelto extrajudicialmente, por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, además ya no existe contrato. Asimismo, la doctora Elvira Sánchez Bardales (01 voto), adopta la segunda ponencia, en admitir la demanda amparándose en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pues consideran que la resolución extrajudicial de un contrato necesita de una sentencia declarativa a efecto de que surta efecto frente a los terceros.

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A continuación, el doctor Carlos Romero Pascual Secretario Técnico de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, luego de recabar las conclusiones escritas y sometidas a votación de los Magistrados, deja constancia de lo siguiente:

Que, a favor de la primera ponencia han votado 07 (siete) señores magistrados, mientras que a favor de la segunda ponencia han votado 13 (trece) señores magistrados. En consecuencia se aprueba por MAYORÍA la SEGUNDA PONENCIA que precisa:

Si bien el contrato se puede resolver extrajudicialmente, ello no implica que el juez no pueda verificar si en efecto se han cumplido o no parcial o totalmente las prestaciones o las formalidades previstas por ley, para a partir de ello, determinar si la resolución extrajudicial se ajusta a derecho o no.

Lea aquí las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional de Civil y Procesal Civil de Lima Este

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