¿Los trabajadores de confianza firman control de asistencia de su ingreso y salida? [Cas. Lab. 3398-2017, Lima Este]

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Sumilla: Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 3398-2017, LIMA ESTE

Reposición por despido incausado y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número tres mil trescientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Las Camelias Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y cinco, que confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y dos, en cuanto declaró fundada en parte la demanda respecto a la pretensión de reposición por despido incausado; en el proceso seguido por la demandante, Geannina Magali Negrón Peralta, sobre reposición por despido incausado y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1.- Pretensión demandada: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas treinta y cuatro a cincuenta y uno, subsanada mediante escrito obrante de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento ochenta y cuatro, la actora solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de su despido y se ordene la reposición en su puesto de trabajo, en aplicación del literal d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Como pretensiones subordinadas solicita: i) Se declare el despido incausado y se ordene la reposición en su puesto de trabajo; ii) Se declare el despido fraudulento y se ordene la reposición en su puesto de trabajo; y, iii) Se otorgue la indemnización por despido arbitrario, prevista en el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Como pretensiones accesorias solicita que por el periodo que comprende desde el dieciocho de mayo de dos mil quince hasta el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se ordene el pago de los conceptos por Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, remuneraciones insolutas, gratificación trunca, bonificación extraordinaria del nueve por ciento (9%) y remuneraciones dejadas de percibir desde el cese, más intereses legales, costas y costos del proceso

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda respecto a la nulidad del despido incausado y ordenó la reposición de la actora, así como el pago de la suma de dieciocho mil cuatrocientos noventa y ocho con 89/100 soles (S/ 18,498.89), por los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones legales truncas, bonificación extraordinaria del nueve por ciento (9%) y remuneración insoluta.

Consideró que las funciones de la actora eran la de supervisar que los trabajadores de la demandada no incumplan con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley número 29783, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 005-2012-TR, y, por lo tanto, no cumple con la naturaleza laboral que debe tener un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 43° del Decreto Supremo número 003-97-TR, referido a que tenga acceso a información de carácter reservada de la empresa, o que las opiniones o informes presentados por el trabajador directamente al personal de dirección, contribuyan a la formación de decisiones empresariales, toda vez que en virtud a sus funciones la actora vigilaba el cumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que por su naturaleza no es reservada, agregando que el cumplimiento de la misma por parte de los trabajadores no va a denotar cambios estructurales o esenciales en la demandada, relacionándose por el contrario la Ley citada con cambios relacionados a riesgos y salud de los trabajadores, además de no acreditarse que el cargo o labor de la actora contribuya a la formación de decisiones empresariales. Por ello, concluye el referido Juzgado, que la trabajadora no es de confianza.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en relación a la pretensión de reposición, al haberse producido un despido incausado, y en cuanto a la suma ordenada a pagar. Consideró que la función que realizaba la actora era la de supervisión, la cual no cumple con la naturaleza que debe tener un trabajador de confianza, debido a que la demandada no ha probado que la trabajadora tenga acceso a información de carácter reservada de la empresa y que los opiniones o informes presentados por aquella directamente al personal de dirección contribuya a la formación de decisiones empresariales.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Tal dispositivo legal regula lo siguiente:

“Artículo 43.- (…)

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

Alcances sobre el personal de confianza

Cuarto: Para TOYAMA se pueden extraer tres características principales del personal de confianza: “(…) (i) Que pueden ejercer cargos jerárquicos; (ii) que trabajan en estrecha relación con el personal de dirección, coadyuvando en la toma decisiones; y, (iii) que tienen acceso a información confidencial e importante dentro del centro de trabajo, o brinda información relevante al empleador para la toma de decisiones. (…)”[1]

Al respecto, resulta ilustrativo señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil siete, recaída en el expediente número 03501-2006-PA/TC, señala:

“Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.

14. De otro lado, es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza.

15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera:

a) Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; y,

c) Se consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.

16. De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”. (subrayados y negritas son nuestros).

Solución al caso concreto

Quinto: De la revisión de autos, se advierte que la prestación de servicios realizada por la actora para la demandada no ha sido considerada un hecho requerido de prueba, conforme se verifica en el Acta de Continuación de Audiencia de Juzgamiento[2]; asimismo, mediante Sentencia de Vista[3] se advierte que el Colegiado Superior ordenó la reposición de la actora por haber sido despedida sin causa, al considerar que la función de supervisión que realizaba no cumplía con la naturaleza que debe tener un trabajador de confianza.

Por otra parte, la recurrente en su recurso de casación[4] señala, específicamente en los argumentos que sustentan la causal bajo examen, que la interpretación correcta del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, lleva a concluir que el cargo de Jefa de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente, ocupado por la demandante, sí calificaba como uno de confianza.

Sexto: Sobre ello, este Tribunal Supremo considera que para determinar si a la actora le corresponde o no la calificación de trabajadora de confianza, se debe tener en cuenta lo siguiente:

6.1.- En la Audiencia de Juzgamiento de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, contenida en formato de vídeo en el CD adjuntado al presente proceso, en el minuto cuarenta segundo treinta y ocho (40:38) aproximadamente, la demandante indica que realizaba un doble reporte, es decir al Gerente y a la parte corporativa, lo que pone de manifiesto que ella tenía un contacto directo con el personal de dirección al que emitía informes, lo cual es una característica del trabajador de confianza, conforme se acredita además con los Informes de Seguridad números 20151030[5] y 20151113[6], que fueron dirigidos al Gerente General de la Compañía demandada.

6.2.- Asimismo, en la referida Audiencia de Juzgamiento de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, en el minuto cincuenta y dos segundo ocho (52:08) aproximadamente del vídeo respectivo, la demandante señala que la Carta[7] en la que se consigna que sus labores corresponden a las de un trabajador de confianza, la recibió a fines del mes de diciembre aproximadamente (debiendo entenderse que se refiere al año dos mil quince), información que demuestra que aquella no cuestionó la calificación de “trabajador de confianza”, conforme al artículo 61° del Decreto Supremo número 001-96-TR, que preceptúa que los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la autoridad judicial para que se deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación respectiva, lo cual no sucedió en el presente caso.

6.3.- En el vídeo de la Audiencia de Vista de la Causa ante este Tribunal Supremo, en el minuto trece segundo tres (13:03) aproximadamente, el abogado de la parte demandante alega que la actora ingresó mediante una postulación a una convocatoria de la compañía demandada vía página web; sin embargo, debemos decir que de la revisión de autos no obra medio probatorio que acredite dicha afirmación.

6.4.- En el minuto quince segundo quince (15:15) aproximadamente del aludido vídeo que contiene la Audiencia de Vista de la Causa ante este Tribunal Supremo, se aprecia que el abogado de la parte demandante refiere que la actora firmaba control de asistencia respecto a su ingreso y salido; no obstante, ello tampoco ha sido acreditado en autos.

Séptimo: De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal Supremo concluye que a la demandante le corresponde la calificación de trabajadora de confianza, por lo que el Colegiado Superior incurrió en interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, deviniendo la causal invocada en fundada; en consecuencia, debe revocarse el extremo que ordenó la reposición por despido incausado y reformándolo declarase infundado.

Octavo: En ese contexto, al advertirse que en el presente proceso también se ha solicitado como pretensión subordinada la indemnización por despido arbitrario, prevista en el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, conforme se aprecia de las pretensiones materia de juicio señaladas en el Acta de Continuación de Audiencia de Conciliación[8], corresponde amparar dicha pretensión, toda vez que todo trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario al superar el periodo de prueba previsto en el artículo 10°del referido Texto Único Ordenado, debiendo realizarse el cálculo del pago en ejecución de sentencia.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Las Camelias Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos noventa y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y cinco, en el extremo que ordenó la reposición por despido incausado, NULO ese extremo; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada en cuanto ordena la reposición de la demandante por despido incausado y REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADO dicho extremo; y al haberse pretendido de manera subordinada la indemnización por despido arbitrario, declararon FUNDADO el extremo mencionado conforme a lo expuesto en el octavo considerando de la presente Sentencia Casatoria, realizándose el cálculo de su monto en ejecución de sentencia; CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Geannina Magali Negrón Peralta, sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Revistas PUCP. Reflexiones sobre el tratamiento jurisprudencial del personal de dirección y de confianza. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/download/10851 /11357, página 6 parte pertinente. Consultado el 14 de agosto de 2018.

[2] Fojas 275 a 277.

[3] Fojas 340 a 355.

[4] Fojas 358 a 392.

[5] Fojas 107 y 108.

[6] Fojas 109 y 110.

[7] Fojas 106.

[8] Fojas 273 a 274.

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