Trabajadores 276 deben ser reincorporados en la condición de nombrados [Casación 11409-2016, Tacna]

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Fundamento destacado: Decimoquinto. En el caso en concreto, es posible concluir que el demandante, al haber cesado el 30 de noviembre de 1996, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, lo que se corrobora además con lo establecido en la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N.° 1332-93, de fecha 29 de noviembre de 1996, por lo que dicha condición debió respetarse para efectos de su reincorporación.


Sumilla: La reincorporación de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12° de la Ley N.° 27803 se efectúa mediante nombramiento, razón por la cual el actor debió ser reincorporado en la condición de nombrado y no de contratado, como indebidamente dispuso la entidad demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 11409-2016, TACNA

VISTA, con el expediente administrativo: La causa número once mil cuatrocientos nueve guion dos mil dieciséis guion Tacna, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Héctor Flores Pacco mediante escrito de fojas 171, contra la sentencia de vista de fojas 160, de fecha 30 de marzo del 2016, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 30 de junio del 2015, a fojas 114, que declaró infundada a demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre nombramiento conforme al Decreto Legislativo N.° 276.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 19 de mayo del 2017, que corre a fojas 29 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Héctor Flores Pacco por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado, del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 15° del Decreto Legislativo N.°276.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

TERCERO. La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

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ANTECEDENTES:

CUARTO. De la lectura del escrito de demanda, de fecha 12 de noviembre del 2013, obrante a fojas 39, se aprecia que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ficta que deniega su solicitud de nombramiento de fecha 11 de septiembre de 2013; en consecuencia, se ordene su nombramiento por haber sido considerado entre los trabajadores cesados irregularmente que fueron reincorporados al amparo de la Ley N.° 27803; asimismo, señala que le corresponde el derecho a ser nombrado conforme al Decreto Legislativo N.° 276, como lo dispone el artículo 12° de la Ley N.º 27803, modificada por la Ley N.º 28299 y el precedente administrativo, recaído en la Resolución de Alcaldía N.º 1469-01, de fecha 26 de diciembre de 2001 y la Resolución de Alcaldía N.° 1504-01. Los f undamentos de su pretensión son los siguientes:

i. Ha sido trabajador obrero de la entidad demandada desde el año 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996, tal como se advierte de la Resolución de Alcaldía N.º 1332-96, de fecha 29 de noviembre de 1996, que dispuso su cese, el cual fue calificado como irregular al amparo de la Ley N.º 27803 e inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, tal como se verifica de la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, publicada en el diario oficial El Peruano, el 02 de octubre de 2004.

ii. La Ley N.º 27803 estableció procedimientos y beneficios a fin de cautelar los derechos de los trabajadores agraviados en los ceses colectivos, entre los cuales se encontraba el beneficio de reincorporación, por el cual el actor optó, siendo repuesto en su centro de labores, luego de un proceso judicial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, desde el mes de diciembre de 2010 hasta la actualidad.

iii. Al estar laborando en el régimen laboral de la actividad pública, corresponde que la entidad demandada disponga su nombramiento dado el precedente administrativo vinculante, establecido mediante Resolución de Alcaldía N.º 1469-01, de fecha 26 de diciembre de 2001, mediante el cual se nombra a 41 obreros de funcionamiento, situación a la que estaba sujeto antes del cese irregular, pues era –y es a la fecha de la interposición de la demanda –obrero por funcionamiento. Posteriormente se individualizan los nombramientos de la resolución precedente, a través de diferentes actos administrativos, tales como la Resoluciones de Alcaldía Nos 1504-01, 1505-01, 1506-01, 1507-01, etc. Es por ello, que los actos administrativos precedentes son de aplicación a la situación del actor, pues tienen el mismo supuesto fáctico: es obrero de funcionamiento y se rige por el mismo régimen laboral.

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QUINTO. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 30 de julio del 2015, a fojas 114, se declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente:

i. En el caso de autos se tiene que, mediante Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, de fecha 21 de octubre de 2004, se resuelve lo siguiente: “… la inclusión de la publicación de la última lista de ex-trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente”. Dentro de la citada lista se encontraba el demandante. Asimismo, a fojas 13, se encuentra copia de la sentencia de vista sobre proceso de cumplimiento que resuelve confirmar la sentencia, de fecha 26 de julio de 2010, por la que se resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por el actor en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna, y dispone que dicha entidad cumpla con reincorporar al demandante en el cargo de obrero de parques y jardines u otra igual o similar categoría remunerativa, en la que se encontraba laborando a la fecha de su cese; además, a fojas 10, obra el Acta de Reincorporación Laboral Definitiva en la que se señala lo siguiente: ”REINCORPORAR DEFINITIVAMENTE al Sr. Héctor Flores Pacco, en el cargo que venía desempeñando en la Gerencia de Servicios públicos y Locales de la Municipalidad provincial de Tacna”.

ii. Siendo esto así, y de conformidad con el Informe N.° 1210-2013-E-SGDCH-GA/MPT,
de fecha 04 de octubre de 2013, que obra a folios 61 del expediente administrativo, se tiene que el accionante fue repuesto efectivamente el 03 de junio de 2011, de manera definitiva como obrero contratado por funcionamiento en el mismo cargo que le correspondía, dentro del régimen laboral de la carrera pública, regulada por el Decreto Legislativo N.° 276, en la plaza 168; así también se puede verificar que se encuentra en la categoría TS-01, obrero contratado, tal como se advierte de la boleta de pago que obra a folios 19 a 21.

iii. En este contexto, el accionante, al haber tenido la condición, antes de ser cesado irregularmente, de obrero contratado, fue repuesto en este mismo cargo dentro del régimen laboral de la actividad pública, de tal manera que su permanencia sólo puede verse vulnerada siempre que medie medida disciplinaria acorde a un debido procedimiento administrativo.

iv. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera A dministrativa, el ingreso a la Administración Pública, en la condición de servidor de carrera o servidor contratado, para labores de naturaleza permanente, se efectúa obligatoriamente mediante concurso público.

SEXTO. El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, que
declaró infundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión lo siguiente:

i. Lo que pretende el demandante es obtener su nombramiento al amparo del Decreto Legislativo N.° 276, sin tener en consideración dos supuestos para tal fin. En primer lugar, el actor no detentaba o no tenía la calidad de nombrado en su centro de trabajo, por cuanto, según aparece de la Resolución de Alcaldía N.º 0484-88/MPT, de fecha 27 de enero de 1988 (fojas 3), se autorizó su ingreso como personal obrero para prestar servicio en el Departamento de Parques y Jardines, Departamento Limpieza Pública y la Unidad de Abastecimientos, en la Municipalidad Provincial de Tacna; y, en segundo lugar, el accionante no acreditó haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso público.

ii. En relación a la irrenunciabilidad de derechos, así como la afectación al derecho a la igualdad y observancia de precedente administrativo, no se ha expresado argumento que justifique el petitorio; por cuanto la irrenunciabilidad a que se hace referencia tiene como supuesto el hecho de que lo reclamado formaba parte del patrimonio del demandante (en este caso el nombramiento), y al no haber ocurrido ello no se aplica el acotado principio. Por otro lado, las Resoluciones de Alcaldía Nos 1469-01 y 1504-01 (a las que hace referencia el demandante), no constituyen propiamente
precedentes administrativos, al no concurrir las condiciones establecidas en
el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 (más aun tratándose
de nombramiento de trabajadores), por cuanto las mismas no se interpretan
con carácter general, a partir del cual puedan extraerse determinados
principios y criterios de interpretación, los que inclusive, deben ser
publicitados; por ello, no se afecta los derechos invocados por el
demandante.

iii. El principio de igualdad (también argumentado en autos), para el caso concreto, supone la concurrencia de los mismos elementos y supuestos objetivos atribuidos tanto al demandante como a los demás trabajadores que desarrollan las mismas funciones, siendo el elemento diferenciador que dichos servidores prestaron sus servicios de forma ininterrumpida, en cambio el recurrente inició un nuevo vínculo laboral con la demandada a partir de su reincorporación, luego de haber accedido a un programa de reingreso, como una de las opciones previstas por mandato legal (Ley N.°27803), por lo que tampoco se vulnera el derecho reclamado.

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DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

SÉPTIMO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[1], que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.

OCTAVO. De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde disponer el nombramiento del actor, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.°276, como beneficiario del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

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ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

NOVENO. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. Así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico, empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen el inciso 6) del artículo 50° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, e implica que los juzgadores señalen, en forma expresa, los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

DÉCIMO. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, por lo cual la citada infracción deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.

DECIMOPRIMERO. En el caso de autos, se aprecia que el demandante, antes de su cese irregular por causal de excedencia en sus labores, el 30 de noviembre de 1996, tenía la condición de trabajador contratado en el cargo de obrero para prestar servicios en el Departamento de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Tacna, desde el 01 de enero de 1988, conforme se aprecia de la Resolución de Alcaldía, de fecha 27 de enero de dicho año, a fojas 3, y luego de un proceso judicial tramitado previamente, recaído en el expediente N.°1846-2008-0-2301-JR-CI-01, logra, mediante sentencia, que se le reincorpore a su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando y/u otro de similar jerarquía en la Gerencia de Servicios Públicos y locales por aplicación de la Ley N.°278 03, toda vez que se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, mandato que se efectivizó el 03 de junio de 2012, conforme al Acta de Reposición, de fojas 10, siendo reincorporado como obrero contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276; empero, al no estar de acuerdo con ello, mediante la presente demanda, solicita se le reconozca su derecho a ser nombrado, en mérito al artículo 12°de la Ley N.°27803

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DECIMOSEGUNDO. El artículo 12° de la Ley N.° 27803 regula las con diciones en la cual se realizará la reincorporación de los trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, estableciendo lo siguiente: “Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex-trabajador al momento de su cese”. (El resaltado es nuestro). Es así que de la lectura de la norma en comento, se evidencia que esta dispone que el reingreso de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.°276 es en condición de nombrados

DECIMOTERCERO. Asimismo, el artículo 23°del Decreto Supremo N.° 014-2002-TR – Reglamento de la Ley N.° 27803, precisa lo siguiente; “La reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el régimen laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex-trabajadores que opten por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese”. (El resaltado es nuestro).

DECIMOCUARTO: En atención a ello, conviene precisar que la norma contenida en el artículo 12° de la Ley N.° 27803, no ha introducido ninguna salvedad porque su razón subyacente es reparar, en la mayor medida posible, a los trabajadores que fueron irregularmente cesados. Es así que se puede afirmar que el beneficio de la reincorporación para los servidores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmemte, genera un nuevo vínculo laboral con su ex-empleador, el mismo que debe efectuarse en dos modalidades: a) Contrato del régimen laboral de la actividad privada, al amparo del Decreto Legislativo N.°728 o b) nombramiento dentro del régimen laboral del servidor público, en virtud al Decreto Legislativo N.° 276; en atención al régimen laboral al cual pertenecía el ex-trabajador al momento de su cese.

DECIMOQUINTO. En el caso en concreto, es posible concluir que el demandante, al haber cesado el 30 de noviembre de 1996, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, lo que se corrobora además con lo establecido en la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N.° 1332-93, de fecha 29 de noviembre de 1 996, por lo que dicha condición debió respetarse para efectos de su reincorporación. En ese sentido. la acotación que realizan las instancias de mérito, en relación a que el demandante no tuvo la condición de nombrado antes de cesar y que por ello se reincorpora en igual condición, no tiene en cuenta que el reingreso del demandante obedece a una norma especial (artículo 12° de la Ley N.° 27803), que al reconocerle la condición de cesado irregular permite formalizar su reincorporación mediante su nombramiento, en aplicación del principio de legalidad.

DECIMOSEXTO. A mayor abundamiento, debemos precisar que, si bien el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 establece como uno de los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, el aprobar el concurso público de méritos, el artículo 12° de la Ley N.° 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28299, en concordancia con el artículo 23° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, regula un procedimiento especial de reubicación laboral, por lo que existe un compromiso por parte del Estado de resarcir los perjuicios ocasionados en la década de los noventa, producto de los ceses colectivos, como una medida de desagravio a los trabajadores cesados irregularmente (para lo cual les ha dado la opción de acogerse a la reincorporación, después de un proceso de calificación previa), por lo que este mismo Estado no puede utilizar argumentos que no resultan válidos, y que contravienen el espíritu de las normas en mención, que claramente han establecido que en el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, la reincorporación se efectúa en la condición de nombrado. Por lo tanto se tiene que la instancia de mérito no ha emitido una sentencia de acuerdo a Ley, incurriendo en infracción normativa, por lo que debe apararse el recurso casatorio interpuesto y, actuando en sede de instancia, revocarse la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararla fundada; en consecuencia, ordenar a la demandada expida resolución administrativa reconociendo al demandante el derecho al nombramiento, conforme al régimen laboral de Decreto Legislativo N.° 276, a partir de la fecha en que fu e reincorporado a la entidad demandada, al amparo del artículo 12° de la Ley N.° 27803.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de los dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Flores Pacco, a fojas 171; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 30 de marzo del 2016, de fojas 160; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la demandada expida resolución administrativa reconociendo al demandante el derecho al nombramiento conforme al régimen laboral de Decreto Legislativo N.° 276, a partir de la fecha en que fue reincorporado a la entidad demandada, al amparo del artículo 12° de la Ley N.° 27803; sin costas ni costos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre nombramiento, conforme al Decreto Legislativo N.° 276; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Mac Rae Thays: y, los devolvieron.

S.S.
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ
MALCA GUAYLUPO

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[1] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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