[Pago con títulos valores] La propuesta de reforma del artículo 1233 del Código Civil, por Christian Cárdenas Manrique

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El grupo de Trabajo de Revisión y Mejoras del Código Civil, designado mediante Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS, que estuvo conformado por diversos especialistas en derecho civil, ha propuesto diversas modificaciones al Código Civil, dentro de las cuales se encuentra la reforma al artículo 1233 referido al pago con títulos valores, que transcribimos a continuación:

Dicha modificación, se sustenta en lo siguiente:

La regulación del pago con títulos valores, en la actualidad, equipara respecto del efecto extintivo de la “obligación primitiva”, los supuestos de pago y de perjuicio por culpa del acreedor.

Dada la controversia respecto de la interpretación de esta disposición normativa luego de entrada en vigencia de la Ley de Títulos Valores, se ha decido indicar que los supuestos de perjuicio del título valor, en sus diversas manifestaciones (deterioro, destrucción, extravío y sustracción) se rijan, exclusivamente, por la ley especial y se someta a los efectos que estas prevén, excluyendo el efecto extintivo automático.

El actual texto del artículo 1233º del Código Civil establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, extinguen la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado, salvo pacto en contrario.

Realizando una interpretación literal del artículo 1233º del Código Civil, se concluye que al perjudicarse el título valor, no solo se extinguirá la acción cambiaria derivada del título valor, sino también la obligación causal que le dio origen a su emisión o transferencia, salvo que el poseedor del título hubiese actuado diligentemente y, no obstante ello, no le hubiese sido posible protestar el título o ejercer las acciones cambiarias de manera oportuna.

Así, sería culpable el acreedor que omitió, por negligencia, el protesto del documento, o que, también por negligencia, dejo prescribir la acción por derecho cambiario. No habría negligencia cuando el acreedor remite el efecto de cambio a un notario y este omite alguna de las formalidades previstas por la ley de títulos valores; aquí la negligencia sería del notario y no del acreedor. Entonces, el acreedor tenedor de los documentos perjudicados, solo podrá ejercitar la acción por la relación causal contra el deudor para el pago de los documentos perjudicados.[1]

Por nuestra parte, consideramos que exista negligencia o no por parte del tenedor del título valor, no es óbice para que éste pueda exigir el pago de la deuda por la vía causal en un proceso de cognición. El artículo 94º de la actual de la ley de títulos valores y el artículo 16º de la derogada ley, eran expresos y claros al señalar que la acción causal subyace a la cambiaria. Consideramos que si aplicara literalmente el artículo 1233º y se dejara extinguir la acción causal que dio origen a la relación cambiaria, se estaría desprotegiendo al acreedor de la relación originaria, ya que no tendría forma de cobrar lo adeudado.

Respecto de la propuesta de modificación, consideramos adecuado el texto sustitutorio, puesto como hemos señalado precedentemente, en caso que el título valor se perjudique, por culpa del acreedor, el tenedor del título puede exigir el cobro de este, ya no en la vía cambiaria, pero sí en la vía causal a través de un proceso de cognición, dependiendo del monto de la pretensión, tal como lo establece el artículo 94 de la ley de títulos valores, en donde se establece que la acción causal subsiste a la cambiaria.

Sin embargo, consideramos que el artículo 1233º del Código Civil, se podría utilizar en el supuesto de que los títulos valores, hayan sido aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor mediante entrega o por endoso.

En el caso descrito sí se puede dar por extinguida la relación causal, puesto que si el acreedor no actúa diligentemente y no le exige el pago de la deuda al tercero, tampoco podría cobrarle a su deudor, ya que sino éste deudor estaría pagando doble, por lo que no sería justo que no hubiera recibido lo que le tenían que pagar y además tenga que pagar la deuda del tercero. Ese caso sería un supuesto donde el artículo 1233º podría aplicarse, ya que se estaría castigando a un acreedor negligente. Esto último, no ha sido considerado por el Grupo de Trabajo, al eliminar toda referencia al perjuicio del título valor en el texto sustitutorio del artículo 1233.

Otro aspecto que advertimos, es que no se ha modificado el artículo 1233, en cuanto señala que “(…) entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”. Ese extremo del artículo se interpretaba en el sentido que el tenedor del título valor debía accionar la vía cambiaria y luego recién podía ir a la vía causal.

Consideramos que ello no es así, puesto que el hecho que una persona tenga un título valor, no impide que esta pueda exigir su cobro en una vía causal o cambiaria, por tanto, no es cierto que “la acción primitiva quede en suspenso”, ya que se puede recurrir a cualquier vía indistintamente.


[1] Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo Freyre. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra. Lima, 2008.

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