El tipo subjetivo del delito de usurpación se encuentra supeditado a la modalidad materializada [RN 1691-2017, Junín]

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Sumilla. i) El tipo subjetivo del delito de usurpación dependerá de la modalidad que prevén los cuatro incisos del artículo doscientos dos: apropiación, despojo, turbación o desposesión. ii) En el caso juzgado, al haberse imputado el inciso dos del artículo doscientos dos, el ánimo sería el de despojo mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. iii) El debate probatorio debe girar en torno a la acreditación de la intención del sujeto y las circunstancias en las que obró para dar cumplimiento a su plan criminal de despojo. iv) La falta de acreditación del tipo subjetivo determina la absolución por proscripción de responsabilidad objetiva.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1691-2017, JUNÍN

Lima, veintiséis de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Helio Hildebrando Belleza Bullón y Helio Renato Belleza Yllanes contra la sentencia de vista expedida el veintinueve de diciembre de dos mil catorce por los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmaron la sentencia de primera instancia expedida el veinticuatro de julio de dos mil catorce por la Jueza del Segundo Juzgado Penal de Tarma, que absolvió a Alfredo Isaac Anglas Ramos de la imputación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de los ahora recurrentes.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

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PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden la declaración de nulidad de la sentencia de vista impugnada, argumentado lo siguiente:

Recurso planteado por Helio Hildebrando Belleza Bullón:

1.1. Refiere que se vulneró el principio de tutela jurisdiccional efectiva al no haberse absuelto sus pretensiones de nulidad por falta de ampliación de imputación jurídica.

1.2. La sentencia de vista no cumplió con absolver los agravios formulados en el recurso de apelación. No emitió pronunciamiento respecto al empleo de documentos falsos y la declaración de Alfredo Anglas Ramos.

1.3. No valoraron que el encausado elaboró una escritura pública que lo favorecía.

1.4. Debe desestimarse el supuesto error en el que habría incurrido Alfredo Anglas Ramos, pues en la escritura no obra una cláusula que dé cuenta de la traditio; asimismo, en sus declaraciones el encausado afirmó que no podía ingresar al inmueble porque no contaba con las llaves.

Recurso planteado por Helio Renato Belleza Yllanes:

1.5. La responsabilidad penal tanto de Anglas Ramos como de Belleza Bullón se halla acreditada, pues el primero reconoció haber obrado bajo órdenes del segundo, quien le habría engañado al no tener conocimiento de la posesión del predio en el que se produjo el presunto hecho delictivo. El dolo con el que obró Anglas Ramos se halla acreditado. El Colegiado no se pronunció sobre el despojo que padeció el agraviado de la posesión del bien.

1.6. La usurpación se halla acreditada con el acta de inspección judicial que da cuenta de la pared derribada y la destrucción de la ventana original.

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SEGUNDO. ACUSACIÓN

2.1. HECHOS IMPUTADOS

El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, Carlos Andrés Belleza Comena y esposa, Isabel Eusebia Bullón Vásquez, otorgaron anticipo de legítima a favor de Sergio Bladimiro Belleza Bullón, parte del almacén y parte del área sin construir, con un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados, teniendo como linderos por el norte con el jirón Huánuco, por el sur con la propiedad de los otorgantes y por el oeste con la calle Paralela a la avenida Vienrich, que el treinta y uno de octubre de dos mil, mediante testimonio de escritura pública de compraventa, el encausado Sergio Bladimiro Belleza Bullón otorgó en venta un lote de terreno urbano ubicado en el jirón Huánuco, cuadra once, con una extensión de sesenta metros cuadrados a favor de Alfredo Isaac Anglas Ramos y su esposa, Yene Yolanda Benavides Cervantes; y el cuatro de junio de dos mil ocho se realizó una segunda compraventa, mediante testimonio de escritura de compraventa otorgado por Belleza Bullón y cónyuge a favor de Anglas Ramos y su esposa un terreno urbano e inmueble construido en una parte pequeña de material noble de dos pisos, de techo aligerado en el primer piso, de una sola habitación y el segundo piso amurallado con techo de calamina, con pisos de cemento, con una extensión superficial de ciento setenta metros cuadrados.

El agraviado Helio Hildebrando Belleza Bullón es heredero de la propiedad ubicada en el jirón Huánuco, cuadra once, propiedad de su padre, quien en vida fue Carlos Belleza Comena, por lo que el agraviado se encontraba en posesión del mezanine del segundo piso, ya que en el mencionado lugar se encontraba una jaula de dos conejos de la nieta del agraviado, ladrillos y una bolsa de cemento de propiedad del agraviado. Sin embargo, el trece de enero de dos mil diez, Sergio Bladimiro Belleza Bullón habría autorizado a Alfredo Isaac Anglas Ramos el ingreso al mezanine a sabiendas de que el agraviado se encontraba en posesión, por lo que los encausados habrían tumbado parte de la pared para ingresar al mezanine, logrando su cometido por una de las escaleras de material noble construidas en el primer piso. Así, despojaron en forma violenta de la posesión que ostentaban Helio Hildebrando Belleza Bullón y su hijo, Renato Belleza Yllanes, para luego Alfredo Isaac Anglas Ramos construir un muro de limitación con el resto del mezanine.

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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Usurpación

Artículo 202. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
[…]

2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

2.3. OPINIÓN FISCAL

La señora representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número mil ciento setenta y seis-dos mil diecisiete-MP-FN-1°FSP, OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la resolución impugnada.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Los integrantes de la Sala Superior determinaron que concurrió el tipo objetivo; empero, declararon la absolución por falta de acreditación del tipo subjetivo y aplicaron el artículo VII del título preliminar del Código Penal, dado que el ahora sentenciado obró bajo error en la indicación que le brindó el vendedor del predio, Sergio Bladimiro Belleza Bullón.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar si se acreditó el elemento subjetivo del delito de usurpación; y si la parte recurrente cuestiona el razonamiento que determinó la absolución decretada a nivel superior.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. Las conclusiones a las que se arribó a nivel superior, así como los términos de impugnación, determinan que el cuestionamiento se halla en la acreditación del tipo subjetivo, esto es, el afán con el cual el ahora sentenciado habría obrado al momento de efectuar el acto de usurpación por el que fue juzgado.

3.2. Ciertamente, conforme a los términos de impugnación propuestos por Helio Renato Belleza Yllanes, el sentenciado Anglas Ramos obró bajo las órdenes de su coprocesado Belleza Bullón, base sobre la cual tampoco concurren cuestionamientos.

3.3. El elemento subjetivo del delito de usurpación dependerá de la modalidad que prevén los cuatro incisos del artículo doscientos dos: apropiación, despojo, turbación o desposesión. En el caso juzgado, al haberse imputado el inciso dos del artículo doscientos dos, el ánimo sería el de despojo mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.

3.4. La determinación del dolo, para el presente caso, requiere la evaluación de pruebas con las que se acredite el empleo de alguno de los medios para efectuar el despojo de la propiedad o posesión a los ahora agraviados. Así:

A. Primer acto jurídico. Escritura pública de compraventa celebrada ante el notario público de la ciudad de Tarima, Diomedes V. Ramírez Arroyo, el treinta y uno de octubre del año dos mil -cfr. folios setenta y nueve a ochenta-. En él, Sergio Bladimiro Belleza Bullón otorga vía compraventa a Alfredo Isaac Anglas Ramos y su esposa, Yene Yolanda Benavides Cervantes, un lote de terreno urbano ubicado en el jirón Huánuco s/n, cuadra once, de la ciudad de Tarma, provincia y distrito del mismo nombre, de sesenta metros cuadrados, por la suma de tres mil dólares.

B. Segundo acto jurídico. Escritura pública de compraventa celebrada el cuatro de junio de dos mil ocho ante el notario público de la ciudad de Tarma, Hugo Sánchez Baltazar, en el que Sergio Bladimiro Belleza Bullón y su cónyuge, Rebeca Justina Orihuela de Belleza, vía compraventa, otorgan a favor de Alfredo Isaac Anglas Ramos y su cónyuge, Yene Yolanda Benavides Cervantes, un predio de ciento setenta metros cuadrados ubicado en la cuadra once del jirón Huánuco, en el distrito y provincia de Tarima de la región Junín; predio que colinda por el norte con la propiedad del ahora sentenciado -cfr. folios ochenta y tres a ochenta y cuatro-.

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3.5. Los medios de prueba mencionados permiten establecer la realización de transacciones comerciales previas de compraventa, en las que, si bien en algunos casos no se habría efectuado la traditio, esta última no posee relevancia para resolver la causa a nivel penal.

3.6. Asimismo, se tiene acreditado que los hechos materia de juzgamiento se produjeron como consecuencia del segundo acto jurídico, en un periodo posterior a los ocho años. Por tanto, las condiciones previas permiten afirmar, vía presunción a favor del reo, que el procesado, cuando menos, obró en ejercicio legítimo de un derecho, bajo error generado como consecuencia de la segunda transacción que efectuaron Sergio Bladimiro Belleza Bullón y su cónyuge, Rebeca Justina Orihuela de Belleza, a favor del ahora sentenciado.

3.7. Sobre la base descrita, la afirmación de la concurrencia del tipo subjetivo de usurpación, ánimo de apropiarse de un bien inmueble ajeno, no se halla suficientemente acreditada, circunstancia en la que es aplicable el artículo VII del título preliminar del Código Penal, que refiere: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”, la cual determina la absolución, como en efecto procedieron los jueces de los Tribunales de Mérito.

3.8. Complementaria y finalmente, a favor del desconocimiento de la propiedad a tercera persona, obra el acta de constatación policial -folio setenta y cinco-, que da cuenta de que el bien materia de litigio es una construcción antigua en la que se hallaron bienes tanto del encausado -excluido por prescripción y vendedor del bien- Sergio Bladimiro Belleza Bullón como del ahora agraviado Helio Renato Belleza Yllanes. Por ello, resulta factible afirmar que el caso juzgado no es uno en el que una tercera persona de manera dolosa irrumpió en propiedad ajena; sino uno en el que aparentemente hubo una transacción previa, bajo los efectos de la cual quien se reputó como propietario ingresó al bien, sin que se hubiera acreditado su proceder doloso, tanto más si la presente causa es sumaria, concedida en virtud del Recurso de queja excepcional número ciento cincuenta y seis-dos mil quince- Junín, en que el representante del Ministerio Público opinó que se confirme la decisión impartida a nivel superior.

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DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintinueve de diciembre de dos mil catorce por los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmaron la sentencia de primera instancia que absolvió a Alfredo Isaac Anglas Ramos de la imputación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de los ahora recurrentes.

II. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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