TID: No se sanciona la vinculación amorosa o de convivencia con el titular de la droga decomisada [RN 2222-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, el delito de tráfico ilícito de droga requiere que el agente se dedique a la comercialización o al tráfico, en cualquiera de sus fases, de drogas. No está probado que la encausada Vásquez Beltrán realizó actos de tráfico de drogas, pues ni siquiera se encontró droga en su poder o se estableció que, de uno u otro modo, manipuló la droga decomisada, o que prestó asistencia a los autores para la concreción del tráfico.

El indicio de vinculación sentimental con el principal encausado no es suficiente, como tampoco el indicio de residencia en el inmueble allanado. Incluso, pudo haber sabido de esa actividad delictiva realizada por su pareja sentimental -que es lo más probable-, conocimiento que en todo caso es atípico -no está obligada siquiera a denunciar los hechos-. Lo que se sanciona son los actos de tráfico o de colaboración para su comisión, no la vinculación amorosa o de convivencia con quien es titular de la droga decomisada. Es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actitud que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del Tráfico (STSE de 30-10-2007).


Sumilla: La participación en el delito de tráfico ilícito de drogas. El delito de tráfico ilícito de droga requiere que el agente se dedique a la comercialización o al tráfico, en cualquiera de sus fases, de drogas. No está probado que la encausada realizó actos de tráfico de drogas, pues ni siquiera se encontró droga en su poder o se estableció que, de uno u otro modo, manipuló la droga decomisada, o que prestó asistencia a los autores para la concreción del tráfico. El indicio de vinculación sentimental con el principal encausado no es suficiente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2222-2017, Lima

PONENTE: Cesar San Martin Castro

Lima, treinta de enero de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Lima contra la ”sentencia de fojas mil seiscientos sesenta y tres, de once de julio de dos mil diecisiete, que absolvió a Silvia Sarahi Vásquez Beltrán de la acusación Asear formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículos 296 y 297, numeral 6 del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 8982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Oído el informe oral.

Intervino como ponente el señor San Martín Castro.

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FUNDAMENTOS

1. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público

Primero. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos setenta y ocho, de veinte de julio de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la absolución por una deficiente valoración de la prueba. Argumentó que la sentencia precedente determinó la responsabilidad penal del conviviente de la acusada Vásquez Beltrán; que no se valoraron las declaraciones de Roca Cerna y Chávez Vallejos, quienes informaron la participación dolosa de la imputada.

2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuarenta y nueve, el día veintidós de julio de dos mil ocho, como a las diez horas, personal policial, en coordinación con la Fiscalía, intervino el segundo piso del inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda “Los Robles”, Manzana A, Lote treinta y uno – San Martín de Porres. Ese predio era alquilado por el condenado Ortiz Ojeda, quien convivía en el mismo con la encausada recurrida Vásquez Beltrán. En el momento de la incursión policial la citada encausada Vásquez Beltrán salía del predio. Al revisar el departamento se detuvo en su interior a Soto Cachique y se descubrió que en el dormitorio convivencial, detrás del ropero, se escondía una bolsa de color negro que contenía un peso neto de uno punto novecientos cuarenta y cuatro kilogramos de clorhidrato de cocaína. El encausado Ortiz Ojeda fue capturado ese mismo día veintidós de julio de dos mil ocho, a las catorce con veintitrés horas, cuando transitaba por las inmediaciones de la intersección de las avenidas Canta Callao y Monitor Huáscar – San Martín de Porres, pues antes de la intervención al inmueble se advirtió que había salido del mismo. Finalmente, también fueron arrestados Ramírez Hoyos y Vásquez Ramírez, a las catorce con treinta y cinco horas, cuando se encontraban a bordo del vehículo marca Nissan, modelo Sunny, de placa de rodaje CIF guión ochocientos cuarenta y siete, los cuales llegaron por inmediaciones de la vivienda allanada y al advertir la presencia policial se retiraron.

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3. De la absolución del grado

Tercero. Que no está en discusión, primero, que el domicilio objeto de entrada y registro por la Fiscalía y la Policía fue alquilado por el encausado ¡condenado Ortiz Ojeda, el mismo que convivía en ese predio con la ‘encausada recurrida Vásquez Beltrán; y, segundo, que en el dormitorio común, debidamente escondido, se halló uno punto novecientos cuarenta y cuatro de peso neto de clorhidrato de cocaína [acta de registro domiciliario de fojas ciento treinta y uno y pericia química de fojas novecientos dieciocho].

Tampoco puede controvertirse el hecho de que por ese decomiso de droga fueron condenados Ortiz Ojeda, Soto Cachique, Ramírez Hoyos y Vásquez Ramírez por delito de tráfico ilícito de drogas [sentencia de fojas mil trescientos veinticuatro, de veintiuno de diciembre de dos mil nueve].

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Cuarto. Que es verdad que la encausada Vásquez Beltrán fue capturada cuando salía del predio cuestionado, en el que se halló el corpus delicti. Empero, a ella no se le encontró droga en su poder [acta de registro personal de fojas ciento cincuenta y cuatro]; y, la propietaria del predio Roque Cerna y el inquilino Chávez Vallejos, solo hacen mención a que el inmueble fue alquilado a Ortiz Ojeda y que después fue a vivir allí la imputada Vásquez Beltrán [fojas ciento tres y seiscientos setenta y cuatro, así como fojas ciento dos y ochocientos treinta y cinco, respectivamente].

Respecto del tráfico y tenencia de la droga decomisada el propio encausado Ortiz Ojeda señaló que su encausada Vásquez Beltrán no sabía de su existencia y que él se dedicaba al tráfico de drogas. La versión de esta última también es negativa [fojas noventa y dos, cuatrocientos ochenta y mil quinientos veintinueve]; y, los demás coencausados no le formulan cargos.

Quinto. Que, el delito de tráfico ilícito de droga requiere que el agente se dedique a la comercialización o al tráfico, en cualquiera de sus fases, de drogas. No está probado que la encausada Vásquez Beltrán realizó actos de tráfico de drogas, pues ni siquiera se encontró droga en su poder o se estableció que, de uno u otro modo, manipuló la droga decomisada, o que prestó asistencia a los autores para la concreción del tráfico.

El indicio de vinculación sentimental con el principal encausado no es suficiente, como tampoco el indicio de residencia en el inmueble allanado. Incluso, pudo haber sabido de esa actividad delictiva realizada por su pareja sentimental -que es lo más probable-, conocimiento que en todo caso es atípico -no está obligada siquiera a denunciar los hechos-. Lo que se sanciona son los actos de tráfico o de colaboración para su comisión, no la vinculación amorosa o de convivencia con quien es titular de la droga decomisada. Es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actitud que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del Tráfico (STSE de 30-10-2007)

El recurso acusatorio debe ser desestimado y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil seiscientos sesenta y tres, de once de julio de dos mil diecisiete, que absolvió a Silvia Sarahi Vásquez Beltrán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículos 296 y 297, numeral 6 del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 8982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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