TID: anulan sentencia absolutoria por no valorar declaración de policías que participaron en intervención [R.N. 2484-2017, Callao]

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Fundamento destacado: Cuarto. Pondera esta Sala Suprema, que se ha omitido la actuación de diligencias importantes para el esclarecimiento de los hechos, pues no se ponderó válidamente la declaración policial del SOB-PNP Wálter Virgilio Ramírez Cerna (folio 69), quien señaló que al haber tenido conocimiento que en el inmueble intervenido se comercializaba droga, procedió con otros efectivos policiales a ingresar a tal domicilio, y precisó que cuando se intervino el ambiente, donde habitaba, el acusado Angelo Paolo Perauna León, se halló la droga y los utensilios empleados para su tráfico, versión que fue ratificada en juicio oral (folio 606). De igual modo no se tuvo en cuenta la manifestación policial del CAP PNP Alejandro Ríos Quiroz (folio 67), quien indicó que el día de los hechos, al hacerse presente en el inmueble intervenido, revisó el ambiente número cinco, que le pertenecía al acusado José Luis León Párraga, halló la droga descrita en el acta de registro domiciliaria, así como utensilios para el empaque de la misma, y monedas de baja denominación. Finalmente, se advierte que la suscripción del acta de registro domiciliario, incautación y comiso de drogas, fue elaborada, además de los citados policías, por el PNP Jorge Antonio Vía Peña, quien no fue requerido para que preste su declaración con el juicio oral.


Sumilla. La motivación expuesta por el Colegiado para sustentar la decisión cuestionada es insuficiente, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, por lo que cabe anular la sentencia absolutoria recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 2484-2017, CALLAO

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folios 702 a 705) y por la Procuraduría Pública (folio 707 a 714) contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justica del Callao, del doce de setiembre de dos mil diecisiete (folios 677 a 693), que absolvió a los acusados Roberto Carlos Perauna León, Ángelo Paolo Perauna León y José Luis León Párraga, de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo doscientos noventa y seis, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo CHAVES ZAPATER.

CONSIDERANDO

PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad, alegó que:

1.1. Respecto del acusado Ángelo Paolo Perauna León, se tiene que el hecho de que solo concurriera uno de los efectivos policiales, que suscribieron el acta de registro domiciliario a prestar su declaración, no constituye motivo suficiente para pretender quitarle valor probatorio.

1.2. En referencia al acusado José Luis León Párraga, la Sala Superior da por cierta, la versión de que éste había alquilado el ambiente número cinco a otra persona; argumento que no reviste el menor análisis, pues el haber violentado la puerta no acredita que el acusado no poseía la habitación a su disposición, sino que permite colegir, que este se negó a entregar las llaves de dicha morada, para justificar su versión que lo tenía alquilado a un sujeto del que no recuerda su nombre completo y no tenía un contrato de arrendamiento. Por lo demás está acreditado que en la habitación (quinto ambiente) del referido acusado se halló monedas de diferentes denominaciones por el monto de mil veinte soles, cincuenta y ocho gramos de pasta básica de cocaína y dos gramos de marihuana, así como utensilios propios para el acondicionamiento de la droga en paquetes, tales como cuchara, colador con adherencias de droga y recortes de papel.

1.3. En cuanto al acusado Roberto Carlos Perauna León, se ha dicho que la única fuente probatoria es el acta de registro personal, y que no ha sido corroborado con ningún elemento periférico, quitándole equivocadamente mérito probatorio a las declaraciones de los efectivos policiales Alejandro Ríos Quiroz y Wálter Virgilio Ramírez Cernas; quienes si bien, no participaron directamente en la intervención al acusado, afirmaron en el plenario que tuvieron conocimiento que fuera de la casa intervenida, se le halló a un sujeto en posesión de droga; lo que es congruente, con el hecho que el acusado fue hallado en posesión de dos bolsas que contenían dieciséis envoltorios con clorhidrato de cocaína con un peso neto de treinta gramos y cinco envoltorios de marihuana con un peso neto de veinte gramos.

SEGUNDO. La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, sostuvo que:

2.1. El Colegiado Superior no ha merituado los abundantes medios probatorios de cargo, como son el acta de registro domiciliario, incautación y comiso de droga, acta de registro personal; y los exámenes de resultado preliminar de análisis químico de droga; que acreditaron la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los acusados; fundamentando su resolución vagamente al afirmar que no existe la certeza necesaria para sostener la participación de los acusados en los hechos que se les incrimina, al no haberse quebrado su presunción de inocencia en el desarrollo de la actividad probatoria.

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL

SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal (folio 513), se tiene que el treinta de marzo de dos mil dieciséis, personal policial de la DEPINCRI-Bellavista, a las veintiún horas con veinte minutos, llevó a cabo un operativo, incursionando en el inmueble ubicado en la av. Venezuela N.° 810, mz. 1-04, lote 06-A, ciudad del pescador, Callao, lugar donde se intervino a José Luis León Párraga, Jonathan Thomas Donayre León, Ángelo Paolo Perauna Léon y José Cesario Rodríguez Ariadela; y a la altura del frontis del inmueble ubicado en la av. Venezuela N.° 483, ciudad del Pescador, Callao, se detuvo a Roberto Carlos Perauna León, quien consignaba como domicilio en su DNI, el mismo inmueble objeto de intervención policial.

Al efectuarse el registro domiciliario en el inmueble ya citado, se encontró a las personas de Rosa Beatriz Donayre León, Johathan Donayre León y Ana Lucia Fernández, no encontrándose indicios con relación a la microcomercialización de estupefacientes. En el ambiente, ocupado por el acusado Ángelo Paolo Perauna León, se halló sobre una cómoda, una bolsa con cuarenta y uno envoltorios, que contenía clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cinco gramos, una cuchara de acero inoxidable y un colador con adherencias de clorhidrato de cocaína; así como pliegos de papel manteca y veinticinco pedazos de papel “RESM-N” para empaquetar droga. En otro ambiente de propiedad del acusado José Luis León Párraga, se encontró un morral que contenía ciento ochenta soles (en monedas de dos soles); ciento cincuenta soles (en monedas de cinco soles); quinientos soles (en monedas de un sol); ciento noventa soles (en monedas de cincuenta céntimos); se halló otro morral, conteniendo treinta y cinco soles (en monedas de diez céntimos) y treinta y seis soles (en monedas de veinte céntimos), y dos bolsas que contenían noventa y cuatro y treinta y cuatro gramos peso neto de pasta básica de cocaína.

Finalmente, al ser intervenido el acusado Roberto Carlos Perauna León, quien se encontraba a la altura del inmueble ubicado en la av. Venezuela N.° 843, cercano al inmueble ya mencionado, se encontró en su poder una bolsa que contenía dieciséis envoltorios de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de treinta gramos y cinco envoltorios de marihuana, con un peso neto de dos gramos.

§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

TERCERO. La Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, dictó la sentencia que consta en los folios 677 a 693, en la que absolvió a los acusados Roberto Carlos Perauna León, Ángelo Paolo Perauna León y José Luis León Párraga, bajo los siguientes fundamentos:

3.1. Refiere el Colegiado, que en cuanto a la responsabilidad de Ángelo Paolo Perauna León, existe insuficiencia probatoria, al acreditar una imputación sobre la base de un solo documento (el acta de intervención domiciliaria) y la ratificación de la misma, sin contar con otro elemento de juicio que permita fortalecer la incriminación.

3.2. Respecto de la responsabilidad penal del acusado José Luis León Párraga, indicó que no es posible afirmar su culpabilidad sobre la base de una investigación policial deficiente, basada solo en un acta de registro domiciliario, sin que esta esté apoyada con otros medios probatorios periféricos.

3.3. En cuanto al acusado Roberto Carlos Perauna León, la Sala Superior señaló que la imputación fiscal tiene como principal y única fuente probatoria, el acta de registro personal practicada al acusado, en la que se dio cuenta de las sustancias presuntamente halladas en su poder; acta que ha sido cuestionada por el procesado aduciendo que la firma no es suya y que fue presionado por la policía. Se advierte que el acta fue suscrita por los efectivos policiales Roberto Carlos Rondán de la Cruz y Carlos del Busto Minaño, habiendo sido el primero de los nombrados, quien en forma personal procedió con la intervención y registro del acusado; sin embargo, ninguno de los mencionados efectivos policiales, participantes directos en la investigación de este acusado y en la redacción del acta de registro personal (única prueba), cumplió con concurrir a las etapas del proceso.

En consecuencia existe insuficiencia probatoria, para poder determinar su responsabilidad penal.

§. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. Pondera esta Sala Suprema, que se ha omitido la actuación de diligencias importantes para el esclarecimiento de los hechos, pues no se ponderó válidamente la declaración policial del SOB-PNP Wálter Virgilio Ramírez Cerna (folio 69), quien señaló que al haber tenido conocimiento que en el inmueble intervenido se comercializaba droga, procedió con otros efectivos policiales a ingresar a tal domicilio, y precisó que cuando se intervino el ambiente, donde habitaba, el acusado Angelo Paolo Perauna León, se halló la droga y los utensilios empleados para su tráfico, versión que fue ratificada en juicio oral (folio 606). De igual modo no se tuvo en cuenta la manifestación policial del CAP PNP Alejandro Ríos Quiroz (folio 67), quien indicó que el día de los hechos, al hacerse presente en el inmueble intervenido, revisó el ambiente número cinco, que le pertenecía al acusado José Luis León Párraga, halló la droga descrita en el acta de registro domiciliaria, así como utensilios para el empaque de la misma, y monedas de baja denominación. Finalmente, se advierte que la suscripción del acta de registro domiciliario, incautación y comiso de drogas, fue elaborada, además de los citados policías, por el PNP Jorge Antonio Vía Peña, quien no fue requerido para que preste su declaración con el juicio oral.

QUINTO. El Colegiado Superior, para la apreciación de las pruebas, procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás, se valoró el material probatorio, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que se ha omitido, advirtiéndose que en la apreciación de la prueba, la sentencia recurrida no satisface los estándares de una adecuada motivación.

SEXTO. En estas circunstancias, corresponde anular la decisión recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio oral, en el que se llevarán a cabo las siguientes diligencias:

6.1. Se obtendrá la declaración de los efectivos policiales, quienes firmaron el acta de registro domiciliario, incautación y comiso de droga: Enrique Zamora Quispe, Wálter Ramírez Cerna y Alejandro Ríos Quiroz, agotándose los apremios que la ley faculta, para su concurrencia.

6.2. Las declaraciones de los efectivos policiales: Roberto Pablo Rondán de la Cruz y Carlos del Busto Miñano, que firmaron el acta de registro personal y de comiso de droga al acusado Roberto Carlos Perauna León.

6.3. Se lleven a cabo las confrontaciones necesarias.

SÉTIMO. En estas circunstancias, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, se debe declarar nula la sentencia absolutoria, y ordenarse nuevo juicio oral por otro Colegiado, actuándose las diligencias puntualizadas en el considerando anterior, así como las demás que las partes estimen pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justica del Callao, del doce de setiembre de dos mil diecisiete (folios 677 a 693), que absolvió a los acusados Roberto Carlos Perauna León, Ángelo Paolo Perauna León y José Luis León Párraga de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo doscientos noventa y seis, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado. ORDENARON se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado, el que tendrá en cuenta lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución suprema.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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