Uso del «tertium comparationis» permite acreditar trato diferenciado en proceso administrativo [Casación 9173-2016, Lima]

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Casación 9173-2016, Lima con logo de jurisprudencia administrativo contencioso y logo de LP

Fundamento destacado: Décimo quinto. El supuesto planteado de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonable que lo legitimen.


Sumilla: El actor tiene derecho a ser considerado en la inclusión del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente al acompañar a su demanda a manera de tertium comparationis, el caso de una trabajadora análoga, evidenciándose la existencia de desigualdad de trato al verificarse que la homóloga ha sido beneficiada con la inclusión, a pesar que se trata de la misma situación de hecho presentada por el demandante.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
CASACIÓN N.° 9173-2016, LIMA

Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: la causa número nueve mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciséis de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha 04 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 299 a 301 por el demandante don Oscar León Terrones Carrión; contra la sentencia de vista de fecha 03 de noviembre de 2014, que corre de fojas 292 a 296, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 2013, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente

CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 18 de abril de 2017, que corre de fojas 24 a 27 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema que ha declarado procedente excepcionalmente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, artículo 5° de la Ley N.° 27803 y de los artí culos 1° y 3°de la Ley N.° 29059.

La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

La conculcación normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás.

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ANTECEDENTES

PRIMERO. Conforme se advierte del escrito de demanda que corre de fojas 107 a 115 subsanada a fojas 118, el demandante impugna la Resolución Suprema N° 028-2009-TR que aprueba el Cuarto Listado de extrabajadores que debe ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, señalando que pese a que ha cumplido con todos los requisitos y dentro los plazos, no ha sido considerado dentro de este.

SEGUNDO. Mediante sentencia de vista se confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar que el actor no ha acreditado con documentación alguna estar incurso en alguno de los supuesto previstos en la Ley N° 29059, asimismo no se ha probado los casos análogos al caso de autos, pues no obra prueba objetiva alguna que haga posible aplicar al caso del demandante el principio en referencia, pues no ha demostrado la existencia de características similares y motivos objetivos i parámetros de dicha similitud con la servidora Liliana Yvonne Cajahuanca Villajuan.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

TERCERO. Estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si de los medios probatorios adjuntados al proceso se acredita la existencia de casos de extrabajadores similares al del demandante, que habrían sido incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a diferencia de lo ocurrido en el caso del actor, como este sostiene o si dicha situación (analogía vinculante) no habría sido acreditada, como se alega en la sentencia de vista.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

CUARTO. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

QUINTO. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

SEXTO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y, f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.° 00728-2008-HC.

SÉTIMO. Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la referida causal procesal; se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo versa sobre derechos de urgente tutela y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como el de la trascendencia de las nulidades, esta causal no agota los mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso.

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OCTAVO. En cuanto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N.° 27803. La creación de la Comisión Ejecutiva reviste su encargatura con la finalidad de analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar; así como, de analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente; y, entre otras, conforme lo precisa el artículo 5° de la Ley N.°27 803.

NOVENO. La ley N.° 27803 estableció en su artículo 1° que dicha ley es de aplicabilidad a los extrabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley N.° 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el artículo 3o! de la Ley N.° 27847, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 5° de la presente ley.

DÉCIMO. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 29059. La ley N.° 29059, se publicó en el diario oficial El Peruano, con fecha 06 de julio de 2007 que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales N.° 347-2002-TR, N.° 059-2003-TR y Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).

DÉCIMO PRIMERO. El artículo 3° de esta Ley N.° 29059 estableció como criterio para la revisión de los casos, la “(…) aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N.° 29059 encarga a la Comisión ejecutiva (creada por Ley N.° 27803) la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema N.° 021-2003-TR y fueron excluidos por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR y de aquellos que habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones N.° 342-2007-TR y N° 059-2003-TR y en la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR.

DÉCIMO SEGUNDO. Del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es, el haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las Listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas, por tanto, de los actuados, se logra verificar, efectivamente, que el actor ha cumplido con este requisito el cual es haber impugnado en vía administrativa las Resoluciones Ministeriales N.° 347 2002-TR, N.° 059-2003-TR y la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, tal como se verifica de la demanda interpuesta de fecha 18 de enero de 2004 obrante de fojas 25 a 38 del cuaderno principal, así como haber interpuesto recurso de reconsideración presentada en vía administrativa contra la resolución Suprema N.° 034-2004-TR, tal como se verifica de la demanda interpuesta de fecha 18 de octubre de 2004 obrante de fojas 45 a 47 del cuaderno principal, por ello se verifica que el actor cumplió con el presente filtro legal para la revisión de su proceso por este Colegiado Supremo.

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DÉCIMO TERCERO. Como lo ha señalado este Colegiado Supremo en varias de sus ejecutorias (Casación N.° 7100-2013-Lima, Casación N.° 01917-2011-Lima, entre otros), compartiendo el mismo criterio el Tribunal Constitucional, IGUALDAD, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la Organización del Estado Social y democrático de Derecho y de la actuación de poder públicos. Como tal, importa que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que no se proscribe todo tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada cuanto el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. (Fundamento 49, STC N.° 048-2004-AI/TC).

DÉCIMO CUARTO. El principio – derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2° numeral 2) de la Constitución Política del Estado, contiene las siguientes dos facetas: igualdad ante la Ley e igualdad en la aplicación de la Ley. Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencia jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. (Fundamentos 123 y 124, STC N.° 0004-2006-PI/TC).

DÉCIMO QUINTO. El supuesto planteado de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonable que lo legitimen.

DÉCIMO SEXTO. En relación al considerando precedente, el demandante acompaña a su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso de la trabajadora homóloga (Liliana Yvonne Cajahuanca Villajuan); sin embargo, de la presunta desigualdad de trato con los trabajadores que si fueron beneficiados al ser incluidos en la lista de los trabajadores cesados irregularmente, existe evidencia que se trate de la misma situación de hecho que el accionante y de la ex trabajadora antes referida, por lo que en la evaluación realizada corresponde ser considerado en la lista y conforme a la opinión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803; además, el actor adjunta a fojas 19 a 21 y de fojas 102 a 105, la liquidación de beneficios sociales del actor y de su homóloga, donde indica que ella ha optado al igual que el actor por la renuncia voluntaria; en atención a lo expuesto, esta Suprema Sala considera que el término de comparación ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada le ha conferido a su caso respecto de otro sustancialmente igual.

DÉCIMO SÉTIMO. Cabe agregar que el término de comparación ofrecido por el propio demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, tanto en cuanto, en el caso de autos se pretende aplicar el principio de analogía vinculante en atención a la existencia de otros ex servidores que sí fueron comprendidos en las listas de ex trabajadores cesados, resulta necesario que el principio de igualdad se aplique en base a la comparación generada en sede administrativa, tanto del actor como de los ex trabajadores; asimismo, en base a la inscripción en la lista de trabajadores cesados irregularmente, se acreditó que la homologa se encuentra inscrita en la publicación de la última Lista recogida en la Resolución Suprema N.° 028-2009-TR de fecha 04 de agosto de 2009, en la página N.° 400251 del diario oficial “El Peruano” en el Registro N.° 3932, con este documento se acreditaría que la homóloga si fue inscrita por la Comisión Ejecutiva. En suma, se ha logrado verificar que existe el trato diferenciado entre el actor y la trabajadora homóloga.

DÉCIMO OCTAVO. De los actuados se observa, que los medios probatorios que se actuaron resultan idóneos para determinar la existencia de vulneración del principio de igualdad, por lo que resulta el demandante beneficiario de la Ley N° 27803, debiendo disponerse su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; deviene así fundado el recurso al haber incurrido en la infracción normativa denunciada.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 04 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 299 a 301 por el demandante don Oscar León Terrones Carrión; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de noviembre de 2014, que corre de fojas 292 a 296 y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 2013, que declara infundada la demanda, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia: ORDENARON a la parte demandada cumpla con incluir al demandante dentro del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, como beneficiario de la Ley N° 27803; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

S.S.

BARRIOS ALVARADO
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ

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