Un tercero también puede solicitar la nulidad del matrimonio [Casación 2220-2005, Puno]

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Fundamento destacado.- Cuarto: Que, ahora bien, a la luz de los preceptos señalados debe interpretarse el artículo doscientos setenticinco del Código Civil, según el cual: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual”; disposición que pareciera contraponerse a los mencionados artículos doscientos setentiocho y doscientos setentinueve del Código Civil; sin embargo, en aplicación de los citados preceptos debe concluirse:

i) que las causales nulidad contempladas en el artículo doscientos setenticuatro incisos primero, segundo y tercero, así como todas las causales de anulabilidad previstas en el artículo doscientos setentisiete del Código Civil, solo pueden hacerse valer por los mismos cónyuges e iniciado el proceso, ser concluidas por los herederos;

ii) las otras causales de nulidad previstas en el citado artículo doscientos setenticuatro, pueden ser alegadas por los cónyuges, herederos, el Ministerio Público y por cualquier persona con interés legítimo y actual.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2220-2005, PUNO 

Lima, 9 de mayo de 2006.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, con los acompañados; emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Doris Cuentas Enríquez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenticuatro, su fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, que REVOCANDO la apelada de fojas doscientos treintiséis, fechada el veintiocho de febrero del dos mil cinco, declara IMPROCEDENTE la demanda, en los seguidos por Doris Cuentas Enríquez contra Jorge Isaac Cusicanqui Manzano y otro sobre Nulidad de Matrimonio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha seis de octubre de dos mil cinco ha estimado PROCEDENTE el recurso solo por las causales de:

i) aplicación indebida del artículo doscientos setentinueve del  Código Civil; e,

ii) interpretación, errónea del artículo doscientos setenticinco del mismo Código; expresando la recurrente como fundamentos:

i) Aplicación indebida: que la nulidad del matrimonio sustentada bajo la causal del artículo doscientos setenticuatroinciso octavo del Código Civil, puede ser instaurada por cualquier persona y no exclusivamente por el cónyuge, por lo que se ha incurrido en la aplicación indebida del primer párrafo del artículo doscientos setentinueve; que asimismo, la sala revisora tampoco ha hecho referencia al segundo párrafo del mismo artículo, que en todo caso, también resultaría indebida su aplicación, ya que la demanda no se ha hecho explícitamente en su condición de heredera de su hija, se ha hecho para defender los intereses de su nieta Angelytt Gabriela Salas Aguilar; y,

ii) Interpretación errónea: que se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos setenticinco del Código Civil, que precisa quiénes pueden interponer la acción de nulidad de matrimonio, pues dicho dispositivo no hace ninguna exclusión o limitación a los terceros que no necesariamente resultan ser los herederos, la única condición es que se deba acreditar interés legítimo y actual, el cual puede ser económico o moral, inclusive, la norma en toda su extensión precisa la posibilidad de que la nulidad deba, como imperativo, ser demandado por el representante del Ministerio Público y que cuando la nulidad es manifiesta debe ser declarada por el juez; que la norma debió interpretarse como tácitamente lo ha hecho el a quo, al admitir la demanda y la sala revisora debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando estaba además en su atribución de hacerlo, de oficio, cuando la nulidad es manifiesta.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, debe tenerse presente que en relación a la invalidez del matrimonio esta no tiene un tratamiento similar al de la invalidez de los actos jurídicos, dado que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto jurídico no es únicamente un acto jurídico sino que su naturaleza y efectos trascienden a esta como instituto natural y fundamental de la sociedad; así, la invalidez del matrimonio, de acuerdo a la doctrina, se encuentra sujeta a principios tales como el favor matrimonii, esto es, la actitud o predisposición del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades; por cuya razón, la nulidad y anulabilidad del matrimonio contemplan sus propias causales en los artículos doscientos setenticuatro y doscientos setentisiete del Código Civil, disímiles a las previstas en los artículos doscientos diecinueve y doscientos veintiuno del mismo Código.

Segundo.- Que, otra de las consecuencias del principio favor matrimonii corresponde a la legitimidad activa para peticionar la nulidad y anulabilidad del matrimonio, dado que existen determinadas causales de nulidad y todas las de anulabilidad que solo pueden ser alegados por los mismos cónyuges dado que su afectación al matrimonio solo puede ser estimado por estos mismos, lo que se conoce como un ius personale de los cónyuges; así lo prevé el artículo doscientos setentiocho del Código Civil, que establece que “La acción a que se contraen los artículos doscientos setenticuatro incisos primero, segundo y tercero, y doscientos setentisiete no se trasmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por el causante”.

Tercero.- Que, respecto de las demás causales de nulidad contemplados en el artículo doscientos setenticuatro del Código Civil, su artículo doscientos setentinueve se encarga de precisar que los referidos demás casos tampoco se transmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante; empero, el mismo artículo termina señalando: “(…) Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad”; disposición esta última de la cual se puede inferir, en aplicación del citado principio de favor matrimonii y del ius personale de los cónyuges, así como también del orden público que es propio de la sanción de nulidad que, en relación a las demás causales de nulidad contemplados en el artículo doscientos setenticuatro del Código Civil, esto es, los previstos en los incisos cuarto al octavo, la legitimidad activa está reservada para, además de los cónyuges, los herederos de estos con interés legítimo.

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Cuarto.- Que, ahora bien, a la luz de los preceptos señalados debe interpretarse el artículo doscientos setenticinco del Código Civil, según el cual: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual”; disposición que pareciera contraponerse a los mencionados artículos doscientos setentiocho y doscientos setentinueve del Código Civil; sin embargo, en aplicación de los citados preceptos debe concluirse:

i) que las causales nulidad contempladas en el artículo doscientos setenticuatro incisos primero, segundo y tercero, así como todas las causales de anulabilidad previstas en el artículo doscientos setentisiete del Código Civil, solo pueden hacerse valer por los mismos cónyuges e iniciado el proceso, ser concluidas por los herederos;

ii) las otras causales de nulidad previstas en el citado artículo doscientos setenticuatro, pueden ser alegadas por los cónyuges, herederos, el Ministerio Público y por cualquier persona con interés legítimo y actual.

Quinto.- Que, en el presente caso Doris Cuentas Enríquez interpone demanda de Nulidad de Matrimonio contra Jorge Isaac Cusicanqui Manzano y la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno, subsanada a fojas treintinueve, afirmando hacerlo en representación de su menor nieta Angelytt Gabriela Salas Aguilar, de quien asegura ostenta la patria potestad en base al Acta de Conciliación que adjunta a su demanda, emitida en el proceso sobre tenencia de menor que siguiera contra el padre biológico, Inocencia Salas Quispe; peticionando la demandante la nulidad del matrimonio civil contraído por su finada hija Mirian Lucía Aguilar Cuentas con el demandado el treinta de abril de mil novecientos noventiocho ante la municipalidad emplazada; dentro del cual no han procreado hijos.

Sexto.- Que, del análisis de la demanda aparece que la actora no señala expresamente en cuál de las causales de nulidad de matrimonio previstas en el artículo doscientos setenticuatro del Código Civil se funda; empero, refiere claramente en su demanda que el matrimonio es nulo porque en su celebración no se cumplió con los requisitos y trámites que establece el ordenamiento sustantivo; imputación que corresponde a la causal de nulidad regulada en el inciso octavo del referido dispositivo, el cual establece que es nulo el matrimonio: “De quienes lo celebran con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos doscientos cuarentiocho a doscientos sesentiocho (…)”; agregado la recurrente que tiene interés legítimo para interponer la presente demanda porque al estar al cuidado de la citada menor pretende cautelar los bienes dejados por la difunta, los cuales sostiene el demandado quiere aprovecharlos indebidamente.

Sétimo.- Que, esta pretensión es declarada infundada por el a quo mediante sentencia de fojas doscientos treintiséis, en base a no encontrarse acreditada la causal alegada; sin embargo, apelada esta sentencia, la sala revisora por resolución de fojas doscientos setenticuatro, la revoca y declara improcedente la demanda, al estimar que no se puede pronunciar sobre el fondo de la controversia debido a que, a su entender, la causal de nulidad de matrimonio prevista en el artículo doscientos setenticuatro inciso octavo del Código Civil, puede ser invocada, en todo caso, por los herederos que acreditan interés legítimo y actual, lo que -afirma- no sucede en el presente caso, puesto que la actora adujo interponer la demanda en representación de la menor Angelytt Gabriela Salas Aguilar, empero del acta de conciliación acompañada, aparece que a la actora se le otorga únicamente la tenencia sobre la referida menor mas no así la patria potestad, porque se desistió de la pretensión de supresión de patria potestad, conservándola entonces el padre biológico; y, que por tanto, al no acreditar con testamento, testimonio notarial, ni resolución judicial haberse declarado como heredera de la causante, a la referida menor o a la actora, nunca tuvieron legitimidad para obrar al momento de interponer la demanda.

Octavo.- Que, al respecto debe indicarse que, si bien es verdad la actora no acredita plenamente su condición de heredera de la difunta, Miriam Lucía Aguilar Cuentas; no es menos cierto que ella conserva aún la condición de persona; por tanto, ostentado interés legítimo y actual y atendiendo a la causal de nulidad en la que se apoya la demanda, la cual no se encuentra dentro de los estimados por la ley y la doctrina como materia solo de acciones o pretensiones intuito personae, y por ende puede ser invocada por cualquier persona conforme a lo previsto en los artículos doscientos setenticinco, doscientos setentiocho y doscientos setentinueve del Código Civil, interpretados en los considerando precedentes de esta sentencia casatoria, la recurrente se encuentra legitimada para interponer la presente demanda.

Noveno.- Que, en tal virtud, se configura el error jurídico de inaplicación del artículo doscientos setenticinco del Código Civil, mas no así el de aplicación indebida del artículo doscientos setentinueve del mismo Código, dado que este resulta perfectamente aplicable al presente caso conforme a la interpretación expuesta por esta sala de casación; sin embargo, la configuración de un error sustantivo no faculta, en este caso, a actuar en sede de instancia de acuerdo al artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Adjetivo, toda vez que la sala revisora no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, esto es, sobre la existencia o no de la causal de nulidad de matrimonio alegado, sino que dictó una sentencia inhibitoria; consecuentemente, debe casarse la sentencia de vista a fin de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden; y, con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Civil.

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DECLARARON

FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos ochentiuno por Doris Cuentas Enríquez; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setenticuatro su fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Doris Cuentas Enríquez con Jorge Isaac Cusicanqui Manzano y otro sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron.

S.S.
TICONA POSTIGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCÍA
HERNÁNDEZ PÉREZ

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