Tenencia ilegal de armas: Es intrascendente ausencia de restos de plomo, bario o antimonio en manos del procesado [RN 2244-2017, Callao]

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Fundamento destacado: 3.12. Finalmente, el cuestionamiento referido a su condena por el delito de tenencia ilegal de armas tampoco es amparado, por cuanto el tipo penal vigente al tiempo de los hechos, en el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, establecía la sanción a quienes portaban bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, entre otros.

Los objetos hallados en poder de Curay Talledo fueron cuatro cartuchos para fusil AKM y una cacerina para fusil AKM, cuyo estado fue de regular conservación y normal funcionamiento, los cuales por sí mismos se subsumen en el supuesto de municiones por ser integrantes de un arma letal, como es el fusil AKM, cuya sola posesión genera peligro común a la sociedad. Asimismo, se desestima el alegado referido a su desvinculación por las conclusiones de la pericia ungueal, por cuanto la imputación es por la posesión de un arma de fuego, mas no por la ejecución de un disparo.


Sumilla: i) La posesión de más de dos tipos de drogas en cantidades menores a las previstas en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y nueve del Código Penal excluye el cuantificador empleado para la no punibilidad. ii) La ausencia de cationes de plomo, bario y antimonio en las manos del procesado no tiene incidencia probatoria en la imputación, dado que no se le atribuye el empleo de armas de fuego, sino la mera posesión.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2244-2017
CALLAO

Lima, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Luis Alberto Curay Talledo contra la sentencia expedida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a Curay Talledo como autor de los siguientes delitos: i) contra la vida, el cuerpo y la salud-sicariato, en agravio de quien en vida fue Jean Pool Moisés Chinchay Zorrilla, ii) contra la seguridad pública-peligro común, tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, y iii) contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, microcomercialización de drogas; en consecuencia, le impusieron la pena de treinta y cuatro años de privación de la libertad, el pago de ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, la inhabilitación definitiva para la obtención de licencia para portar armas de fuego y fijaron en cincuenta mil soles el monto de pago a favor de los deudos legales del occiso, y en cinco mil soles a favor del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante pretende la nulidad de la sentencia recurrida y que, en consecuencia, se declare su absolución argumentando que:

1.1. No concurren medios de prueba que acrediten que Luis Alberto Curay Talledo sea la persona que haya dispuesto el homicidio de Chinchay Zorrilla. La declaración del adolescente B. J. G. L. no ha sido corroborada. Las aseveraciones de dicha persona variaron hasta en cuatro oportunidades.

1.2. La declaración expresada por el menor, denominada acta de entrevista indiciaria —obrante en el folio cuarenta y siete—, no debe ser considerada como un medio de prueba, dado que fue recabada sin presencia del representante del Ministerio Público, tanto más si dicha versión es la fuente de incriminación.

1.3. No hubo testigos presenciales de la agresión que padeció quien en vida fue Chinchay Zorrilla por parte de Curay Talledo. No se determinaron las circunstancias —de modo, tiempo y lugar— del homicidio.

1.4. Conforme al dato referencial del horario de muerte, se tiene que tal hecho se habría suscitado entre las cero hasta las dos horas del veinte de enero de dos mil dieciséis, y en dicho lapso el ahora sentenciado no tuvo contacto con el occiso.

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1.5. No fue intervenido en posesión de droga en grandes cantidades ni con instrumental típico para la microcomercialización; por el contrario, por la cantidad de droga hallada se tiene que esta era para su consumo, y al no surgir medios complementarios que contradigan esta hipótesis debe ser absuelto de esta imputación. Asimismo, el acta de hallazgo de droga en el inmueble del sentenciado no precisa el lugar en el que se encontró dicho producto ilícito; por ende, no debe ser valorada. Finalmente, se debe valorar la pericia de sarro ungueal, que concluye como negativo para el contacto del imputado con sustancias tóxicas.

1.6. En cuanto a la tenencia ilegal de armas, el juzgado debe valorar que la posesión de cartuchos no causa ningún peligro a la sociedad. El sentenciado fue sometido a la evaluación de adherencias de cationes típicos en su cuerpo, que resultó negativa; por ende, científicamente se demuestra que nunca realizó disparo alguno. Asimismo, se debe considerar que el tipo penal sanciona la posesión de municiones, mas no de cartuchos; por tanto, la posesión imputada es atípica.

SEGUNDO. ACUSACIÓN

2.1. HECHOS IMPUTADOS

Se imputa a Luis Alberto Curay Talledo haber dado la orden al menor de iniciales B. J. G. L. para que acabe con la vida del agraviado Jean Pool Moisés Chinchay Zorrilla a cambio de un beneficio económico, hecho que se materializó previa concertación de ambos el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, al promediar las diecinueve horas, oportunidad en la cual el ahora sentenciado llamó por vía telefónica al menor antes mencionado y le pidió que se constituyera al parque San Martín, Callao, donde libaron licor hasta las veinte horas. Allí le indicó que el procesado ausente Joseth Cristhofer Riofrío Ramírez le había encargado decirle que tenía que terminar con la vida del agraviado a cambio de una suma de dinero, que este último le enviaría desde el extranjero.

Así, a las veintidós horas del mismo día, el menor nuevamente recibió la llamada telefónica del encausado Luis Alberto Curay Talledo, quien le requirió que se acerque al parque para encontrarse con este y dos sujetos desconocidos, para momentos después hacerse presente el agraviado, con quien libaron licor hasta las cuatro horas del veinte de enero de dos mil dieciséis. En ese momento, el agraviado decidió retirarse con dirección al ex fundo La Chalaca, con la intención de consumir drogas, situación que fue aprovechada por el encausado Luis Alberto Curay Talledo para darle un arma de fuego al menor, quien seguidamente le disparó al agraviado a la altura de la nuca, provocándole la muerte.

Posteriormente, efectuado el operativo policial el mismo veinte de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el procesado Luis Alberto Curay Talledo fue intervenido en el interior de su domicilio, ubicado en el fundo La Chalaca, manzana H, lote siete, Callao. En su poder se hallaron cuatro municiones de arma de fuego y una cacerina de fusil AKM, sin tener la debida autorización. Asimismo, se le encontraron cinco envoltorios de papel manteca con pasta básica de cocaína, seis envoltorios de papel de guía telefónica con marihuana y siete envoltorios de papel periódico también con marihuana, los que tenían fines de microcomercialización.

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2.2. OPINIÓN FISCAL

La señora representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número mil ciento noventa y cinco-dos mil diecisiete-2°FSUPR.P.MP-FN, OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la resolución impugnada.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En cuanto al delito de sicariato, los integrantes de la Sala Superior afirmaron que, luego de las múltiples pruebas valoradas, quedó acreditado en autos que la muerte del agraviado se produjo a consecuencia de un acto anterior que lo motivó, esto es, porque el acusado Curay Talledo le atribuía al occiso agraviado haber asesinado al hermano del acusado Joseth Cristhofer Riofrío Ramírez, quien era su amigo y se encontraba en Chile; que, asimismo, hubo un previo acuerdo entre el acusado Curay Talledo y el menor B. J. G. L. para dar muerte al occiso agraviado, encargo que le habría dado su amigo, el coprocesado Riofrío Ramírez; finalmente, sostuvo que quedó comprobado que, ejecutado el acto ilícito, el citado menor iba a recibir un dinero que llegaría desde la República de Chile, enviado por el acusado Riofrío Ramírez, quien radica allí, conforme así lo expresó el menor B. J. G. L. en el acta de entrevista inicial, lo cual se corroboró con el movimiento migratorio del acusado no habido Riofrío Ramírez, que informó la Superintendencia de Migraciones, en el que se consigna que el encausado ausente registra salida el veinte de febrero de dos mil dieciséis con destino a Chile, lugar donde también residió el acusado Curay Talledo, conforme reconoció en audiencia de seis de abril de dos mil diecisiete; además, expresó que le unía amistad con su coacusado por haber vivido juntos en San Martín.

En lo que respecta a la comisión del delito de tenencia ilegal de municiones, el Colegiado Superior valoró los siguientes medios probatorios: i) el parte policial que da cuenta de la intervención del acusado Curay Talledo en su domicilio, en cuyo recinto se halló una bolsa de polietileno con cuatro municiones y una cacerina de fusil AKM, así como tres bolsas de polietileno cada una con cinco envoltorios con clorhidrato de cocaína y trece envoltorios con restos vegetales de marihuana; ii) complementa la mencionada acta la de registro domiciliario, comiso de droga e incautación; iii) el Dictamen pericial de balística forense número ocho mil ciento veintisiete-ocho mil ciento treinta y uno/dos mil dieciséis, que concluye que las muestras de cuatro cartuchos para fusil AKM y la muestra consistente en una cacerina curva metálica para fusil AKM se encuentran en regular estado de conservación y normal funcionamiento, es decir, utilizables; y, por tanto, constituyen una amenaza a la seguridad pública; iv) el Resultado preliminar de droga número setecientos cuarenta y cuatro/dos mil dieciséis, dictamen pericial de droga que concluyó que el producto hallado en el domicilio del imputado consistió en seis envoltorios de Cannabis sativa-marihuana con un peso neto de tres gramos, siete envoltorios de Cannabis sativa-marihuana con un peso neto de dos gramos y cinco envoltorios de clorhidrato de cocaína con un peso de un gramo; v) la declaración testimonial de Luis Domingo Gonzales Gordaliza, quien aseveró que Curay Talledo se dedicaba a la microcomercialización de drogas, información que conocía por ser su vecino; vi) las manifestaciones de los efectivos policiales intervinientes Félix Zegarra Medina y Pedro Reluz Bejarano, quienes realizaron el registro domiciliario de Curay Talledo; y vii) la declaración brindada en juicio oral por el efectivo policial William Simón García; medios con los que se acredita la comisión de los tipos penales antes mencionados.

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SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar la suficiencia probatoria para condenar a Curay Talledo como presunto autor del delito de homicidio y, específicamente, si este se contactó con el menor de edad de iniciales B. J. G. L. para que ultime al ahora occiso; asimismo, corresponde evaluar si el cartucho y las cacerinas halladas en la habitación de Curay Talledo son subsumibles en el tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego; y, finalmente, verificar la tipificación de la microcomercialización de drogas no punible en atención a las sustancias halladas en posesión de Curay Talledo, y si esta configura la causa de exclusión prevista en el segundo párrafo del artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. Contra Curay Talledo obran múltiples medios probatorios que determinarían su autoría en la ejecución del homicidio perpetrado en agravio de quien en vida fue Jean Pool Moisés Chinchay Zorrilla – en adelante, el occiso-. La principal fuente de sindicación la constituye la declaración brindada por el menor de iniciales B. J. G. L., quien ejecutó el crimen, pues en la entrevista brindada el veintiuno de enero de dos mil dieseis, esto es, un día después de perpetrado el hecho materia de juzgamiento, aseveró que dio muerte a Chinchay Zorrilla, a quien disparó en la cabeza por encargo de su amigo Luis Alberto Curay Talledo, que le dijo que el procesado no habido Joseth Cristhofer Riofrío Ramírez le propuso que realizara dicha acción -cfr. folios cuarenta y siete a cuarenta y ocho-.

3.2. La mencionada declaración es complementada con la brindada por Jesús Donato Grimarey Libora, tío del autor material del hecho, quien aseveró que el día diecinueve de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintitrés horas, su sobrino recibió una llamada, por lo que se cambió y salió a la calle con rumbo desconocido, y al retornar en la madrugada del día veinte escuchó que su sobrino recibió otra llamada telefónica, la cual fue puesta en alta voz. En ella escuchó a una persona que le preguntó: “¿Le diste, le diste?”, a lo que su sobrino respondió: “Sí, mano”. Por tanto, no se trata de que en el juzgamiento de sede de mérito se hubiera valorado únicamente la declaración inicial brindada por el menor, sino que esta fue corroborada.

3.3. Las contradicciones manifiestas en declaraciones posteriores, conforme expresaron los señores jueces superiores, no revisten la suficiencia trascendente para relevar los medios antes mencionados, puesto que fueron consecuencia de actos de amedrentamiento por Curay Talledo.

3.4. Asimismo, la relación de causalidad y vinculación del procesado se halla acreditada con la declaración de la madre del occiso, doña Perla Zorrilla Larrea, quien, conforme obra en los folios cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y dos, expresó que entre Luis Alberto Curay Talledo y el occiso hubo una relación tensa, por cuanto el primero pensó que el occiso colaboró con la muerte del mejor amigo de Curay, de nombre Fernando.

3.5. Asimismo, sin considerar la declaración del imputado como medio de prueba, sino como un medio de defensa, se tiene que durante el juicio oral este reconoció que en la fecha y hora, en el lugar de los hechos, se encontraba libando licor con su primo y el menor de iniciales B. J. G. L., configurándose así el indicio de presencia, y que la imputación formulada contra Curay Talledo no es arbitraria.

3.6. Asimismo, se debe considerar la declaración de Sofía Gonzales Gordaliza, quien -conforme consta en el folio cuatrocientos treinta y tres- refirió conocer a Curay Talledo porque vivían en el mismo barrio, y que siempre llevaba un arma de fuego; que un mes antes de la muerte del agraviado fue testigo de una discusión que se dio en la calle, en la que Curay Talledo le dijo a Pedro que lo iba a matar, pero luego, por venganza, mató a Jean Pool.

3.7. Como consecuencia de lo mencionado, se desestima el agravio propuesto por el ahora sentenciado referido a la insuficiencia probatoria.

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3.8. Asimismo, no es trascendente el cuestionamiento propuesto por Curay Talledo referido a la formalidad con la que se habría recabado el acta de entrevista indiciaria el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, puesto que, como se indicó en líneas precedentes, no es la única fuente de incriminación; sino que dicha versión fue corroborada y, atendiendo a la naturaleza de la declaración del autor material -un menor de edad-, se debe sopesar que esta fue recabada en presencia de su señora madre, doña Nancy Sarita Fuentes Grimarey, quien garantizó que la declaración brindada por su mejor hijo no fuera autoincriminatoria con un afán de encubrimiento; en tanto que la sindicación contra Curay Talledo, como indicamos, fue corroborada. Tanto más si se cuenta con la declaración del menor antes mencionado, brindada ante el representante del Ministerio Público -cfr. folios setenta y dos a setenta y siete-, en la que ratificó su incriminación inicial y aseveró que Curay Talledo y Joseth Riofrío Ramírez le enseñaron a disparar; y que el día de los hechos, luego de efectuar el disparo, devolvió el arma de fuego a Curay Talledo.

3.9. La ausencia de testigos presenciales del hecho cobraría relevancia siempre que se impute a Curay Talledo la ejecución material del hecho; empero, este no es el caso. Se le imputa haber ordenado al menor de iniciales B. J. G. L. que ultimase a Chinchay Zorrilla, imperativo acreditado con la declaración brindada por el menor ante el representante del Ministerio Público y la declaración posterior del tío de este, referida a las coordinaciones para asegurar la ejecución de su cometido. Por tanto, este agravio no es amparado.

3.10. El horario de muerte es un dato referencial obtenido a partir de los efectos cadavéricos; sin embargo, el cálculo de este no es suficiente para relevar la expresión brindada por el autor material del hecho; por tanto, este agravio no es amparable.

3.11. Ahora, en lo que respecta a su condena por la comisión del delito de microcomercialización de drogas, se debe considerar que, si bien las sustancias halladas fueron mínimas, por lo cual se alegó la configuración de una posesión no punible, también se debe estimar que las sustancias halladas fueron de tipos distintos, esto es, marihuana y cocaína; por tanto, al ser una circunstancia estrictamente objetiva, es aplicable el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y nueve del Código Penal, el cual establece que “se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas”. Por tanto, este extremo, debe ser ratificado.

3.12. Finalmente, el cuestionamiento referido a su condena por el delito de tenencia ilegal de armas tampoco es amparado, por cuanto el tipo penal vigente al tiempo de los hechos, en el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, establecía la sanción a quienes portaban bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, entre otros.

Los objetos hallados en poder de Curay Talledo fueron cuatro cartuchos para fusil AKM y una cacerina para fusil AKM, cuyo estado fue de regular conservación y normal funcionamiento, los cuales por sí mismos se subsumen en el supuesto de municiones por ser integrantes de un arma letal, como es el fusil AKM, cuya sola posesión genera peligro común a la sociedad. Asimismo, se desestima el alegado referido a su desvinculación por las conclusiones de la pericia ungueal, por cuanto la imputación es por la posesión de un arma de fuego, mas no por la ejecución de un disparo. Como consecuencia de lo mencionado, corresponde ratificar la decisión adoptada a nivel superior.

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DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión expresada por el señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a Luis Alberto Curay Talledo como autor de los siguientes delitos: i) contra la vida, el cuerpo y la salud-sicariato, en agravio de quien en vida fue Jean Pool Moisés Chinchay Zorrilla, ii) contra la seguridad pública-peligro común, tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, y iii) contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, microcomercialización de drogas; en consecuencia, le impusieron la pena de treinta y cuatro años de privación de la libertad, el pago de ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, la inhabilitación definitiva para la obtención de licencia para portar armas de fuego y fijaron en cincuenta mil soles el monto de pago a favor de los deudos legales del occiso, y en cinco mil soles a favor del Estado.

II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

S.S.

SAN MARTIN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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