TC: Trabajadores no tienen derecho a conocer herramientas que miden su productividad

El magistrado Blume Fortini emitió un voto en minoría señalando que la demanda podría encontrar respaldo en el derecho a la autodeterminación informativa de los trabajadores

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El Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia recaída en el Exp. 08070-2013-PHD/TC, se ha pronunciado respecto a la procedencia de la demanda de hábeas datapara que los trabajadores de una empresa puedan acceder a conocer a las variables e indicadores con que se medirán los objetivos y la productividad de la empresa para la que trabajan, justificando su solicitud, en el derecho al acceso a la información pública.

La decisión del Tribunal Constitucional, fue declarar improcedente la demanda de hábeas data interpuesta por el Sindicato de Empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú S.A.C. contra Yell Perú S.A.C., pues consideraron que, ni el derecho de acceso a la información pública, ni el derecho a la autodeterminación informativa, justifican o amparan la solicitud de los trabajadores de una empresa a conocer las variables y los indicadores con los que medirán sus objetivos y productividad.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N° 08070-2013-PHD/TC, LIMA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia dictada en el Expediente 08070-2013-PHD/TC, Sala Segunda, está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que, a pesar de no compartir totalmente los fundamentos, los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de agosto de 2017.

 ASUNTO

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú SAC contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 2013, de fojas 98, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES

Con los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para resolver la discordia suscitada por el voto del magistrado Blume Fortini, el cual también se adjunta,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

Publíquese y notifíquese.

S.S.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

En el presente caso, no se observa que el objeto de la demanda sea proteger el derecho fundamental a la autodeterminación informativa de los trabajadores, sino más bien cuestionar el modo en que se viene implementando el modelo «Gestión de Desempeño» en la empresa, política interna del grupo Yell, cuyo objetivo es mejorar el rendimiento de sus compañías.

De la demanda y del documento de fojas 5 y ss., se advierte que en la implementación del modelo «Gestión de Desempeño» todos los empleados en forma individual deben definir sus propios objetivos y sus indicadores de medición, y un evaluador los analizará y aprobará para luego ser enviados a la oficina de recursos humanos. El sindicato está en desacuerdo con que se inicie esa política sin que el empleador haya establecido previamente las metas mínimas: «sufre de elementales deficiencias metodológicas para alcanzar resultados claros y objetivos» (fojas 21). Señala que «dichos indicadores deben ser determinados por el empleador (de manera general y por área), y en base a ello cada trabajador plantee sus propios objetivos, en base a los indicadores establecidos por la empresa en general, y por cada área, a fin de alinear los objetivos de todos los empleados con la estrategia de la compañía» (sic, fojas 33). Esta deficiencia -alega- viene generando confusión entre los trabajadores que, a la postre, pueden resultar perjudicados, por lo que la empresa debe establecer «variables e indicaciones de medición mínimos» (fojas 34).

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Es decir, no se verifica que el demandante pretenda acceder a información pública o que pretenda conocer el contenido de determinada información de carácter personal que la empresa tenga almacenada en algún banco o registro de datos o que se deba modificar por ser imprecisa o falsa o que se busque impedir que información sensible se suministre. En mi opinión, se trata de un conflicto laboral acerca del modelo «Gestión de Desempeño», el cual debe ser dilucidado en la vía ordinaria y no en el proceso de hábeas data.

Finalmente, debo advertir que en el recurso de agravio constitucional el recurrente ha cambiado su petitorio. En un primer momento, solicitó saber cuáles eran las metas mínimas que debían ser tomadas en cuenta por los trabajadores como referencia para establecer sus objetivos, ahora pide conocer bajo qué criterios se miden los objetivos y el rendimiento de los trabajadores de la empresa, pretensión distinta, la cual, además, no coincide con el tenor de las cartas notariales de fojas 21 y 23.

En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de plano, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

S.
LEDESMA NARVÁEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Fluye del contenido de la demanda que la pretensión principal radica en que la empresa Yell Perú SAC entregue al demandante «la relación de las variables e indicadores que servirán como herramientas de medición de los objetivos y productividad de la empresa».

Al respecto, estimo que la información solicitada no es susceptible de ser obtenida a través del proceso constitucional de hábeas data. Ello se sustenta en que se relaciona con los datos que son propios del proceso de evaluación que emplea la empresa demandada, por lo que no son de acceso directo por no tratarse de información pública o que, aun tratándose de entidades privadas, se relacione con algún servicio público.

Tampoco considero que el caso se relacione con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. La información requerida no se encuentra vinculada con datos que deban ser modificados por su imprecisión y que, por ello, alteren información de las personas que integran la entidad recurrente.

En consecuencia, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

S.
RAMOS NÚÑEZ


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Me adhiero al sentido de los votos suscritos por la mayoría, en los cuales se declara improcedente la presente demanda de hábeas data.

Al respecto, constato que, en efecto, lo solicitado por los demandantes no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos que pueden ser susceptibles de tutela a través del presente proceso constitucional.

Así, verifico que la información que se pretende obtener a través de este proceso de hábeas data («la relación de variables e indicadores que servirán como herramientas de medición de los objetivos y productividad de la empresa») no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública, al no tratarse de información almacenada o administrada por una entidad o agencia estatal, y porque carece de una relevancia pública tal que justifique su plena accesibilidad o máxima difusión. Por otra parte, lo solicitado tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa, pues no se refiere a la administración o control de datos personales de los demandantes, las cuales pudieran haber sido recolectadas por o encontrarse contenidas en las bases de datos de los demandados.

Siendo así, y sin perjuicio de que lo alegado pueda formar parte de ámbitos iusfundamentales distintos, los cuales eventualmente pudieran verse amenazados, la presente demanda debe ser declarada improcedente por contravenir lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

VISTO:

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el sindicato de empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú SAC contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 2013, de fojas 98, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE:

1. Con fecha 10 de noviembre de 2011, el sindicato de empleados de Telefónica Publicidad e Información Perú SAC interpuso demanda de hábeas data contra Yell Perú SAC, con el objeto de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione la relación de las variables y los indicadores que servirán como herramientas de medición de los objetivos y la productividad de la empresa por área de trabajo, así como el pago de costas y costos.

Refiere que la demandada no ha señalado de manera clara las variables y los indicadores de medida mínimos que se considerarán para evaluar sus objetivos individuales y por áreas.

2. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada se encuentra referida a criterios de valoración de carácter técnico de la empresa, los cuales se encuentran fuera de los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806. La Sala revisora confirmó la recurrida por la misma razón.

3. Lo resuelto en segunda instancia es cuestionado mediante recurso de agravio constitucional, argumentándose que los trabajadores tienen el derecho a conocer la forma en que serán evaluados.

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4. Si bien las instancias judiciales precedentes justificaron la improcedencia de la demanda por no respaldarse en el derecho de acceso a la información pública, no puede soslayarse que lo solicitado sí podría encontrar respaldo en el derecho a la autodeterminación informativa de los trabajadores que representa, en tanto que ellos tienen el derecho a conocer la manera en cómo su productividad es medida al interior de la empresa en la que laboran.

5. En consecuencia, si el sindicato demandante ha sustentado equivocadamente su pretensión en aplicación del derecho de acceso a la información pública, ello debió haber sido enmendado por los jueces que conocieron la presente demanda en virtud del principio iura novit curia.

6. En tal sentido, no comparto los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente. Esta última situación se presenta en el caso de autos, pues la pretensión demandada sí tiene relevancia constitucional a la luz del derecho a la autodeterminación informativa.

7. En consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde disponer la nulidad de los actuados desde la etapa en la que este se produjo, debiendo el Juzgado de origen admitir a trámite la demanda de autos y correr su traslado a Hibu Perú SAC a fin de que ejerza su derecho de defensa, así como realizar las acciones pertinentes para que se establezca una relación jurídico procesal válida.

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En consecuencia, mi voto es por declarar NULO todo lo actuado desde fojas 41, inclusive; y, en consecuencia, se ordena al Segundo Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda, debiendo tramitarla y resolverla con riguroso respeto de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

S.
BLUME FORTINI

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