TC señala que anciano que no está en uso de facultades físicas y mentales, debe recibir visitas familiares para asegurar su bienestar [STC 00779-2013-PHC]

1982

Fundamentos destacados: 4.3. El Tribunal en el Expediente 1384-2008-PHC/TC ha señalado que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4.° de la Constitución.

Respecto de las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, de acuerdo a las declaraciones de las partes y los documentos que obran en a tos, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada en parte por las siguientes consideraciones:

a) A fojas 18, 3, 5 y 6 de autos obran las constataciones de fechas 3 de diciembre del 2011, de febrero de 2012, 11 de marzo de 2012 y 6 de setiembre del 2012, en las que se acredita que en dichas oportunidades a doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta, a su madre y hermanos se les ha negado el derecho de visitar a don Hermenegildo Juvenal Annestar Checa.

b) Al respecto, los demandados señalan a fojas 30 y 32 de autos que no se les ha permitido el ingreso cuando vienen de malas maneras o el demandado, como dueño de casa, no se encuentra presente.

c) A fojas 34 la hermana del favorecido declara que recuerda haber estado presente cuando la recurrente y sus hermanos han ido a visitar al favorecido.

De lo expuesto, este Colegiado advierte que existen restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares entre el favorecido y la recurrente, así como con su madre y hermanos, pues si bien el favorecido no estaría en plenas facultades físicas y mentales, no por ello se le puede restringir o prohibir las visitas de la recurrente y su familia. 

Lea también: [PDF] Aprueban el Reglamento de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00779-2013-PHC/TC, SULLANA

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Erlinda Armestar Ruesla contra la resolución de fojas 176, su fecha 9 de enero del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos,

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre del 2012 doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta interpone; demanda de hábeas Corpus a favor de su padre, don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, y la dirige contra don Juvenal y de doña Natalia Isabel Armestar Campos. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personal del favorecido, y solicita que cese la privación de libertad de su padre; que sea trasladado a un hospital o centro de salud y que posteriormente regrese a vivir a la parcela de Somate o a Piura con la familia con la que siempre estuvo.

La recurrente manifiesta que su padre, don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, anciano de 78 años conformó un “matrimonio de hecho” con su madre, doña Carmen Herlinda Ruesta Farfán, desde 1962, habiendo procreado seis hijos, entre ellos la recurrente; afirma que su padre vivió con ellos hasta abril de 2011 en una parcela de su propiedad ubicada en Somate Bajo, San Lorenzo; que sin embargo ante el deterioro de su salud y al requerir tratamiento médico especializado, fue trasladado a la casa de su hermana María Beatriz Armestar Ruesta, en la Mz I, Lote 6, Villa Hermosa. Piura. Añade que el 12 de octubre del 2012, en forma sorpresiva, llegó don Juvenal Armestar Campos, su hermano por parte de padre, con policías y otra persona que se hizo pasar por un fiscal, y se llevó a su padre con el pretexto de que lo haría ver por un médico y luego lo regresaría, siendo que desde esa fecha no se les permite visitarlo y mucho menos que regrese a vivir con ellos, como siempre ha sido el deseo de su padre. También expresa que actualmente su padre se encuentra viviendo en la casa del demandado, ubicada en calle Santa Teresa N.° 290, urbanización Santa Rosa, Sullana, lugar al que con fecha 10 de noviembre del 2011 acudió junto con su madre y demás hermanos, pero no se les permitió verlo. Esta misma situación se repitió el 3 de diciembre del 2011, el 9 de febrero, el 11 de marzo y el 6 de setiembre del 2012, fechas en la que ella o sus hermanos quisieron ver a su padre, lo que ha sido constatado por un efectivo policial, una juez de paz y el teniente gobernador del sector. Asimismo, refiere que la última vez que se presentaron se constató que su padre se encontraba más delgado que la última vez y que no pronunciaba palabra alguna.

A fojas 29 obra el Acta de Verificación levantada por la jueza de primera instancia con fecha 10 de diciembre del 2012, con el fin de constatar la situación en que está don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. En esta acta se señala que el favorecido viste adecuadamente, lleva ropa limpia; no pronuncia palabra y que solo observa lo que ocurre a su alrededor; también se constató que la habitación del favorecido es de material noble y que está limpia. La codemandada en esta diligencia Manifestó que ella y su hermana María Leonor atienden a su padre, quien no se puede valer por sí mismo, está en forma permanente en el domicilio de su hermano (codemandado) y en las noches es atendido por su hermano. Asimismo manifestó que si la recurrente y sus familiares vienen de mala manera, no los dejan entrar y tampoco cuando el demandado (dueño de la casa) se encuentra presente (fojas 32) En esta diligencia la hermana del favorecido declaró que acude sin avisar a la casa de su hermano y que siempre encuentra a su padre bien asistido y aseado (fojas 34).

El demandado al contestar la demanda, alega que su padre estuvo casado con su madre, que en vida fue doña Carmen María Campos Atocha, con quien tuvo tres hijos, entre/ellos el demandado; manifiesta que al margen de esta unión su padre tuvo relaciones extramatrimoniales con otras mujeres, entre ellas la madre de la recurrente con la que tuvo varios hijos. Relata que la familia Armestar Ruesta, mediante argucias en el mes de abril del 2011, se lo llevó de su casa; que posteriormente fue encontrado en el asentamiento humano Villa Hermosa en Piura, totalmente abandonado, desnutrido y desaseado; que por ello lo llevó los primeros días a casa de su hermana Natalia Isabel Armestar Campos, mientras le arreglaba y acondicionaba una habitación en su casa. Asimismo refiere que sacó a su padre de la casa de la familia Armestar Ruesta con el consentimiento de doña Erlinda Armestar Ruesta, lo que consta en un acta que se levantó en presencia de un efectivo policial. Agrega que fue denunciado por el delito de secuestro pero que esta denuncia ya fue archivada y que su padre no se encuentra privado de su libertad; también manifiesta que han interpuesto una demanda de interdicción a fin de que se les designe curadores de su padre.

A fojas 120 de autos obra una segunda Acta de Verificación de fecha 12 de diciembre del 2012, levantada para que la médico legista compruebe el estado de salud mental de don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. Según el acta, se encuentra al favorecido en estado de somnolencia, con funciones vitales normales, diagnósticos propios de su edad y antecedentes patológicos en evolución estacionaria; y en el examen físico se sugiere movilización permanente por escaras lumbosacras.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 14 de diciembre del 2012, declaró infundada la demanda por considerar que en las diligencias de verificación se constató que el favorecido no está privado de su libertad, se encuentra adecuadamente vestido y aseado y el dormitorio donde descansa es de material noble, ordenado y limpio, lo que hace presumir que recibe buena atención y tratamiento médico, agregando que no se puede conocer la voluntad del favorecido porque no puede comunicarse y que conforme a la constatación policial del 10 de noviembre del 2011, si bien primero manifestó que quería irse con doña Carmen Erlinda Ruesta Farfán, en un segundo momento, por el contrario indicó que deseaba quedarse en la casa de su hijo, siendo que en la vía sumaria ambas partes están siguiendo un proceso sumario de interdicción civil y nombramiento de curador. Asimismo hace notar que la hermana del favorecido ha dicho que siempre que va de visita lo encuentra en buen estado y que en algunas oportunidades han coincidido la demandante y su madre.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares fundamentos.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

La recurrente solicita que cese la privación de libertad de su padre, don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa; que sea trasladado a un hospital o centro de salud y que posteriormente regrese a vivir a la parcela de Somate o a Piura, con la familia con la que siempre estuvo. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y a la libertad personal del favorecido.

2. Consideraciones previas

Este Colegiado considera que si la recurrente ha interpuesto la demanda a favor de don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, lo que también se pretende es que tanto ella como su madre y sus hermanos restablezcan las relaciones familiares con el favorecido.

Lea también: Hijos deben dar pensión a padres con necesidades económicas

3. Sobre la afectación del derecho a la libertad personal del (artículo 2o, inciso 24 de la Constitución Política del Perú)

3.1 Argumentos de la demandante

Alega que su padre se encuentra privado de la libertad en casa del demandado y que no se le da el tratamiento médico especializado que necesita.

3.2 Argumentos de los demandados

Los demandados refieren que su padre se encuentra bien cuidado y que se le brindan los cuidados y el tratamiento médico requerido, a diferencia de cuando estuvo con la demandante y su familia, quienes lo tenían abandonado a su suerte.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

Este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 1317-2008-PHC/TC, señaló respecto al significado de libertad que:

(…) puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estada, pero, de otro lado, la libertad también es un derecha subjetivo cuya titularidad asientan todas las personas sin distinción ( )
En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión espiritual La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas a I privaciones arbitrarias.

Respecto a la alegada privación de la libertad personal del favorecido don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, de acuerdo a las declaraciones de las partes y los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones:

a) En el acta de constatación policial de fecha 10 de noviembre del 2011, a fojas 20 de autos, el favorecido, en un primer momento, manifestó querer regresar a vivir con doña Carmen Erlinda Ruesta Farfán, su conviviente, pero posteriormente, en este mismo acto señaló que quería quedarse en la casa de su hijo, el demandado en el presente proceso.

b) A fojas 74 obra un informe de la Comisaría de Sullana, en el cual se consigna la declaración del favorecido, quien manifiesta haber presentado denuncia por violencia familiar, con fecha 15 de febrero del 2012, contra doña Carmen Armestar Ruesta (demandante) y otra de sus hijas, doña Beatriz Armestar Ruesta.

c) En el Protocolo de la Pericia Psicológica N.° 001010-2012-PSC-VF, realizada al favorecido, con fecha 28 de febrero del 2012, se concluye que presenta deterioro en sus capacidades cognoscitivas y lingüísticas, y demencia senil, con fuertes secuelas físicas que afectan su salud mental (fojas 78-79).

d) La jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria del presente proceso de hábeas Corpus, con fecha 10 de diciembre del 2012 (fojas 29), realizó una diligencia de verificación, en la que preguntó al beneficiario si se encontraba en la vivienda de su (demandado) por voluntad propia o estaba siendo retenido, pregunta que no fue respondida. En esta diligencia participó la hermana del favorecido, quien refirió que siempre viene de visita, sin avisar, y que encuentra a su hermano en buenas condiciones (fojas 34).

e) Con fecha 12 de diciembre del 2012, se hizo una nueva verificación, en la que icipó un médico legista; en el acta de esta diligencia no se señala nada contrario la salud de acuerdo a las condiciones en que tendría que estar el favorecido de acuerdo a su edad (78 años).

f) A fojas 67 y 87 de autos se aprecia que ambas partes han interpuesto demandas civiles para que se nombre curador a favor de don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, reconociendo que no estaría en plenas facultades físicas ni mentales.

g) Mediante escrito de fecha 3 de mayo del 2013, la recurrente presenta una orden de hospitalización a nombre de don Hermenegildo Juvenal porque el estado de salud de su padre se habría agravado por las condiciones en que se encuentra en casa del demandado. Al respecto, conviene señalar que la referida orden ha sido extendida por un médico particular. Y, en la Resolución N.° Diecinueve, de fecha 8 de febrero del 2013, dictada en el proceso de nombramiento de cúratela, si bien se exhorta al demandado a deponer su actitud de enfrentamiento entre las familias, no se aprecia que se le ordene que interne al favorecido pues en dicha resolución se señala en forma general que “(…) y procuren todos juntos que su padre reciba atención médica en una clínica o por médico especializado (…)”,

h) Si bien mediante escrito de fecha 7 de junio del 2013, la recurrente reitera que el favorecido se encuentra en mal estado de salud y para demostrarlo presenta fotos, este Colegiado considera que el estado de salud que actualmente estaría presentando don Hermenegildo Juvenal podría ser propio del deterioro correspondiente a su edad y a las enfermedades que padece y no sería atribuible a una supuesta falta de atención médica por parte del demandado, pues la jueza de primera instancia en el presente proceso verificó las condiciones en que se encontraba y su estado de salud.

Por lo expuesto este Colegiado considera que no es posible determinar si el favorecido desea permanecer en casa del demandado o regresar con la recurrente; sin embargo, es importante resaltar que conforme a las verificaciones de la jueza de primera instancia, la habitación que ocupa don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa es adecuada y que habiéndose constituido inopinadamente al domicilio del demandado pudo comprobar que don Hermenegildo Juvenal se encontraba en buenas condiciones de higiene y salud. En todo caso, será el curador, una vez resueltos los procesos de cúratela, quien determine el lugar en que el favorecido deba permanecer. Por lo tanto, este Colegiado considera que no se ha demostrado que don Hermenilgo Juvenal Armestar Checa se encuentre privado de su libertad, como se señaló en la demanda.

4. Sobre la afectación del derecho a la integridad personal (artículo 2.°, inciso 1, e la Constitución Política del Perú)

4.1 Argumentos de la demandante

La demandante, junto con su madre y hermanos, han acudido en diversas ocasiones a la casa del demandado sin que se les haya permitido ver a su padre.

4.2 Argumentos de los demandados

Aducen que cuando la demandante y la familia vienen con buenas maneras se les permite ver a su padre, pero cuando se presentan de manera alterada y gritando no se les permite el ingreso.

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

El Tribunal en el Expediente 1384-2008-PHC/TC ha señalado que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomàtico, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4.° de la Constitución.

Respecto de las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, de acuerdo a las declaraciones de las partes y los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada en parte por las siguientes consideraciones:

a) A fojas 18, 3, 5 y 6 de autos obran las constataciones de fechas 3 de diciembre del 2011,19 de febrero de 2012, 11 de marzo de 2012 y 6 de setiembre del 2012, en las que se acredita que en dichas oportunidades a doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta, a su madre y hermanos se les ha negado el derecho de visitar a don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa.

b) Al respecto, los demandados señalan a fojas 30 y 32 de autos que no se les ha permitido el ingreso cuando vienen de malas maneras o el demandado, como dueño de ¿asa, no se encuentra presente.

c) A fojas 34 la hermana del favorecido declara que recuerda haber estado presente cuando la recurrente y sus hermanos han ido a visitar al favorecido.

De lo expuesto, este Colegiado advierte que existen restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares entre el favorecido y la recurrente, así como con su madre y hermanos, pues si bien el favorecido no estaría en plenas facultades físicas y mentales, no por ello se le puede restringir o prohibir las visitas de la recurrente y su familia.

5. Efectos de la presente Sentencia

Por lo que respecta a los efectos de la presente demanda estimatoria en parte en cuanto al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares entre el favorecido y la recurrente, así como con su madre y hermanos, este Colegiado considera que las partes deben ponerse de acuerdo a fin de señalar el lugar, los días y el horario de visita de manera que no se les impida ver a don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, con objeto de mantener la tranquilidad y el bienestar que él necesita, manteniendo las relaciones con todos los miembros de la familia, en consideración a su edad avanzada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el! extremo concerniente a la afectación del derecho a la libertad personal.

2. Declarar FUNDADA la demanda en el¡ extremo referido a la afectación del derecho a la integridad personal por advertirse restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, en consecuencia,

3. Dispone que los demandados no restrinjan o prohíban las visitas de doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta, su madre y sus hermanos a don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa, debiendo las partes ponerse previamente de acuerdo con respecto al lugar, los días y el horario de visita para dicho efecto.

Publique se y notifíquese.

SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: