TC: Sanción administrativa por conducción en estado de ebriedad no impide sanción penal [Exp. 7818-2006-PHC]

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Fundamento destacado: 7. Respecto a la supuesta violación del principio ne bis in idem, este Colegiado advierte que no se ha producido, toda vez que el demandante fue sancionado por la infracción cometida con la suspensión de su licencia de conducir de acuerdo al récord del conductor obrante a fojas 172, respecto al Reglamento de Tránsito, siendo éste un proceso de cáracter administrativo. Asimismo, en cuanto a la alegada violación de motivación de resoluciones judiciales, tampoco se ha acreditado, puesto que el emplazado ha actuado de acuerdo a sus atribuciones y conforme a ley.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. 7818-2006-PHC/TC, Lima
OMAR TOLEDO TOUZET

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vegara Gotelli y Álvarez Miranda, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia:

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ornar Toledo Touzet contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 26 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Cañete, don Isaías José Ascencio Ortiz, solicitando se declare nula la resolución que ordenó abrir instrucción en su contra por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, proceso llevado a cabo en el Expediente N.° 209-2005; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado puesto que el auto de apertura de instrucción no se encuentra motivado. Aduce que se ha violado el principio del ne bis in idem ya que fue sancionado administrativamente por los mismos hechos al retenerse su licencia de conducir; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual, defensa y debido proceso.

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Realizada la investigación sumaria el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el proceso penal que se le sigue al actor se instauró con mandato de comparecencia, el cual ha tenido un trámite regular, tanto así que el actor ha ejercido su derecho de defensa e incluso ha deducido excepción de naturaleza de acción por cuanto consideraba que los hechos no constituían delito; y que, sin embargo, ésta no fue atendida, no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio. Añade que se ha cumplido con todas las garantías y derechos de la Constitución. Refiere por otro lado, que se enteró de una sanción impuesta al actor por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pero sin conocer mayor detalle.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de junio de 2006, declara infundada la demanda por considerar que los hechos que se describen en el auto de procesamiento se encuentran dentro del tipo penal previsto en el artículo 274° del Código Penal. Por otro lado aduce que la resolución judicial que dispuso abrir instrucción contra el demandante por conducir en estado de ebriedad no ocasiona ninguna violación de los derechos invocados.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

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FUNDAMENTOS

1. Conforme al artículo 200.1° de la Constitución, el objeto del proceso de hábeas corpus es el de proteger el derecho a la libertad individual así como los derechos conexos. En el presente caso el actor sostiene que con la apertura de instrucción en su contra se han violado sus derechos constitucionales a la libertad individual, de defensa, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y el principio ne bis in idem.

2. La Norma Suprema, en su artículo 139, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

3. Este enunciado es recogido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

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4. Este Tribunal Constitucional ha sostenido que: “[no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria (…) En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”. (STC N ° 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, fundamento 7).

5. En el caso de autos se tiene que, con fecha 2 de junio de 2005 se emitió auto de apertura de instrucción contra el actor, el cual obra a fojas 128, por el presunto delito contra la seguridad ciudadana -conducir en estado de ebriedad, tipificado por el artículo 274° del Código Penal-, iniciándose la investigación con mandato de comparecencia simple.

6. Se aprecia de las instrumentales obrantes en autos que el actor ha ejercido a plenitud su derecho de defensa al haber interpuesto la excepción de naturaleza de acción, la misma que fue declarada improcedente, conforme obra a fojas 159.

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7. Respecto a la supuesta violación del principio ne bis in idem, este Colegiado advierte que no se ha producido, toda vez que el demandante fue sancionado por la infracción cometida con la suspensión de su licencia de conducir de acuerdo al récord del conductor obrante a fojas 172, respecto al Reglamento de Tránsito, siendo éste un proceso de cáracter administrativo. Asimismo, en cuanto a la alegada violación de motivación de resoluciones judiciales, tampoco se ha acreditado, puesto que el emplazado ha actuado de acuerdo a sus atribuciones y conforme a ley.

8. Siendo así, no se acredita que los derechos invocados hayan sido lesionados, pues los emplazados han actuado dentro de las atribuciones que les confiere el Código Procesal Constitucional, el Código de Procedimientos Penales y su Ley Orgánica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

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HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

[Continúa voto discordante de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda]

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