TC: Resolución de la SBS que faculta la contratación de «trabajadores» por locación de servicios es inconstitucional [STC 06741-2013-PA]

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Fundamento destacado: 10. En consecuencia, este Tribunal, considera que una resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, esto es, una norma infralegal, que estipula que el liquidador se encuentra facultado para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de locación de servicios es inconstitucional y, por ende, no puede servir de argumento a la judicatura para omitir, de manera mecánica, la aplicación del principio de primacía de la realidad. Esto es, la judicatura debe verificar si entre el citado banco y el actor hubo o no una relación de carácter laboral en los hechos.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 06741-2013-PA/TC LIMA
MARTÍN ARTURO RIVERA CABALLERO
EXP. 749-2011-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez,Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arturo Rivera Caballero contra la resolución de fojas 114 del cuaderno de apelación, de fecha 18 de junio del 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la casación de fecha 22 de julio de 2008, que casó la sentencia de vista y, en sede de instancia, declaró infundada su demanda de pago de beneficios sociales. Refiere que la resolución cuestionada, tiene una motivación insuficiente, al basarse únicamente en la aplicación literal de la Resolución SBS N.° 797-96; asimismo, señala que no existe un motivo objetivo, para que la sala demandada no le aplique el principio de primacía de la realidad. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al trabajo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de ayo de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los argumentos y el petitorio de la demanda inciden sobre aspectos de fondo de lo resuelto por el juez de la causa y pretenden una revisión de la resolución cuestionada.

La sala revisora confirmó la apelada, por considerar que en sede casatoria se estableció que el Banco Hipotecario en Liquidación se encontraba facultado para contratar bajo la modalidad de locación de servicios.

El Tribunal Constitucional, mediante RTC N.° 00749-2011-PA/TC, ordenó admitir a trámite la presente demanda debido a que se cuestionan asuntos de relevancia constitucional relacionados con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

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El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que, en puridad, el actor pretende replantear una controversia que ya ha sido resuelta.

El Banco Hipotecario en liquidación solicita que la demanda sea desestimada en la medida en que en el proceso laboral subyacente no se ha conculcado ningún derecho fundamental del actor; agrega, que la presente acción de amparo ha prescrito.

La Segunda Sala Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no es la primera oportunidad en que la Corte Suprema se decanta por tal posición y que, en todo caso, a través del proceso de amparo no se puede revisar qué norma resulta aplicable y cuál no, en razón de que ello corresponde a la justicia ordinaria y no a la constitucional.

La sala revisora confirmó la recurrida por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Casación N.° 2714-2007 de fecha 22 de julio de 2008. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al trabajo.

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2. Si bien el recurrente precisa que la resolución impugnada vulnera sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al trabajo, este Tribunal luego de examinar los fundamentos de la demanda, considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

3. Como este Tribunal ha sostenido en múltiples ocasiones, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución. Así se ha sostenido que:

[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. (STC N.° 01480-2006- AA/TC, fundamento jurídico 2).

4. Por su parte, en la STC N.° 00728-2008-HC/TC, este Tribunal, precisó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera en los siguientes supuestos: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; f) motivaciones cualificadas.

En cuanto, a la justificación externa, se ha precisado que:

Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. (STC N.° 02132-2008-PA/TC, fundamento jurídico 14)

[… ] Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario […] en la [determinación de la premisa jurídica y fáctica], actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la rma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos. (STC N.° 02132-2008-PA/TC, amento jurídico 13).

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Análisis del caso en concreto

5. En base a lo desarrollado por este Tribunal, queda claro, que el juez ordinario debe cumplir con la exigencia de identificar y justificar la premisa mayor (norma jurídica) de un determinado caso; es decir, debe superar los posibles problemas que se pueden presentar al momento de determinarla. Estos pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada norma) o problemas de relevancia (no se puede saber qué norma o normas resultan aplicables en el caso). Asimismo, también ha considerado que “cabe utilizar determinados mecanismos como, por ejemplo, el control de constitucionalidad de las leyes y en especial el principio de proporcionalidad (a efectos de verificar si la norma jurídica aplicable es compatible o no con la Constitución)” (STC N.° 02132-2008-PA/TC)

6. En el proceso subyacente, el recurrente solicitaba el pago de sus beneficios sociales para lo cual, previamente, los jueces ordinarios debieron de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes.

7. La Resolución de Casación N.° 2714-2007 (fojas 14), de fecha 22 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, teniendo como fundamento que “el demandado […] se encontraba facultado para contratar personal bajo la modalidad de Contratos de Locación de servicios, por haberlo así dispuesto la Ley Especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Resolución SBS N.° 797-96), por lo tanto, no puede aplicarse al caso de autos el Principio de Primacía de la Realidad” (considerando octavo).

8. En efecto, el artículo 4.°, literal k), de la Resolución SBS N.° 797-96, señala que “[l]os liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: […] k) [c]ontratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios”. Es decir, mediante norma reglamentaria se habilitaba a los liquidadores a utilizar contratos civiles para contratar “trabajadores”, lo cual en opinión de este Colegiado es inconstitucional.

9. Al respecto, es necesario señalar que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, así lo ha reconocido este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cfr. STC N.° 00503-1999-AA/TC, fundamento 4). Además, ha precisado que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 01944-2002-AA/TC).

10. En consecuencia, este Tribunal, considera que una resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, esto es, una norma infralegal, que estipula que el liquidador se encuentra facultado para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de locación de servicios es inconstitucional y, por ende, no puede servir de argumento a la judicatura para omitir, de manera mecánica, la aplicación del principio de primacía de la realidad. Esto es, la judicatura debe verificar si entre el citado banco y el actor hubo o no una relación de carácter laboral en los hechos.

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11. Por lo tanto, nos encontramos ante una deficiencia en la justificación externa al momento de delimitar la premisa normativa aplicable al caso concreto, pues no se evaluó la constitucionalidad del artículo 4.°, literal k), de la Resolución SBS N.° 797-96 mediante control difuso.

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución de Casación N.° 2714-2007, de fecha 22 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. DISPONER que la Sala Suprema emplazada emita una nueva resolución, teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
ESPINOSA-SALDAÑA DE BARRERA

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