TC: Reposición de trabajador debe ser con contrato laboral y no por locación de servicios

Por tal motivo, el Tribunal Constitucional estimó la demanda y dejó sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas en el extremo que tenían por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción de un contrato de trabajo. Asimismo, ha señalado que el régimen laboral aplicable puede ser el regulado por el Decreto Legislativo 276 o por el Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

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Fundamentos destacados.– 9. En este sentido, al haberse determinado en el primer proceso de amparo que la relación sostenida entre la recurrente y la entidad emplazada fue una de naturaleza laboral, sujeta a subordinación y dependencia, la demandante debió ser reincorporada en su mismo cargo o plaza, pero sujeta a una relación laboral.

10. Por lo tanto, debe estimarse la demanda y dejarse sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas en el extremo que tienen por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción de un contrato de trabajo. El régimen laboral aplicable puede ser el regulado por el Decreto Legislativo 276 o por el Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Ello debe ser determinado por el juez de ejecución.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N ° 00195-2013-PA/TC

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2017, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Blume Fortini, llamado a componer la discordia suscitada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Odalis García Contty contra la resolución de fojas 738, de fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la zona registral IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), alegando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada, a la prohibición de revivir procesos fenecidos, a la ejecución de resoluciones judiciales y a la defensa, entre otros. Por ello, solicita se declare:

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i) La nulidad de la resolución de fecha 15 de marzo de 2006 (Exp. 2004-64563), expedida por el Juzgado Civil, que declaró improcedente sus solicitudes de multa y ejecución de sentencia;

ii) La nulidad de la resolución de fecha 2 de junio de 2006 (Exp. 1067-06), expedida por la Sala Civil que confirmó la apelada y dispuso se la reponga como locadora sujeta a plazos, pese a acreditar su condición de trabajadora; y,

iii) Se ordene el cumplimiento, en sus propios términos, de las sentencias constitucionales de fechas 26 de enero y 3 de agosto de 2005, expedidas por los órganos jurisdiccionales emplazados, que ordenaron su reposición en el puesto de trabajo como asistente registral;

iv) Más el pago de costos procesales.

Refiere que el 11 de mayo de 1999 ingresó en la Sunarp como locadora de servicios en la zona registral IX. Manifiesta que, encontrándose en estado de gestación, fue despedida después de 5 años y 3 meses de labores. Ante ello promovió proceso de amparo ante el Trigésimo Segundo Juzgado de Lima (Exp. 2004-64563), en el cual se ordenó su reposición laboral en el puesto de asistente registral. Añade que dicha sentencia fue confirmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 3 de agosto de 2005 (Exp. 1067-06), y por ello adquirió la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, la demandada pretendió reponerla como locadora de servicios sujeta a plazos y sin puesto de trabajo, solicitó el cumplimiento, en sus propios términos, de su sentencia constitucional.

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El procurador público del Poder Judicial, en la contestación de la demanda, aduce que la recurrente pretende desnaturalizar el objeto de los procesos constitucionales, utilizando el amparo como una vía ordinaria adicional.

Por su parte, el procurador público de la Sunarp sostiene que se ha cumplido con los mandatos judiciales desde el año 2006, reponiendo a la recurrente como locadora de servicios y, a partir de julio de 2008, como trabajadora con contrato administrativo de servicios.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 14 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda al considerar que la sentencia recaída en el primer amparo concluyó que la recurrente desempeñó labores de carácter permanente, propias de la institución demandada, constatándose la existencia de una relación laboral, a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil.

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La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda al entender que la reposición laboral a favor de la recurrente fue efectuada en las mismas condiciones en las que se encontraba laborando al 30 de junio del 2004, y que por este motivo fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios, situación que incluso fue aceptada por ella.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda de amparo tiene por objeto declarar:

i) La nulidad de la resolución de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por el juez emplazado, que declaró improcedentes las solicitudes de multa y ejecución de sentencia;

ii) La nulidad de la resolución de fecha 2 de junio de 2006, emitida por la Cuarta Sala Civil, que confirmó la apelada y dispuso se reponga a la recurrente como locadora sujeta a plazos, pese a comprobarse su condición de trabajadora;

iii) Se ordene el cumplimiento incondicional, en sus propios términos, de las sentencias constitucionales de fechas 26 de enero y 3 de agosto de 2005, que ordenaron su reposición laboral como asistente registral;

iv) El pago de los costos del proceso.

2. Atendiendo a lo pretendido, se debe determinar si la sentencia obtenida por la recurrente en un primer proceso de amparo, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, ha sido correctamente ejecutada o no.

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Contenido de las resoluciones impugnadas en autos

3. En primer lugar, corresponde citar las resoluciones previamente emitidas en el primer proceso de amparo.

a. A fojas 8 y siguientes obra copia de la resolución de fecha 26 de enero de 2005, recaída en el Exp. 64563-2004, sobre acción de amparo seguida por la recurrente contra la zona registral IX – oficina registral de Lima y Callao, con el objeto de que se declare inaplicable el despido de hecho verificado en su contra el 30 de junio de 2004. Entre los argumentos expuestos en dicha resolución se señala «que la actora desempeñaba labores de naturaleza permanente, propias de la institución demandada (calificar títulos)», y que «la naturaleza permanente y bajo dependencia de la relación laboral de la demandante respecto de la demandada no queda enervada por el hecho de haber ingresado a laborar bajo un denominado contrato de trabajo sujeto a modalidad temporal o eventual, ya que el juzgador ha constatado la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil (…)». Como consecuencia de lo expuesto, se declara fundada la demanda y, por ende, inaplicable a la demandante el despido verificado, ordenándose su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba al 30 de junio de 2004.

b. Apelada dicha resolución, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la República, en el Exp. 1460-05, emite la resolución de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual confirma la reposición de la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Dicha resolución se sustenta en los siguientes argumentos: «(…) que, pese a la modalidad del contrato firmado, la demandante realizaba labores de naturaleza permanente y bajo una relación (…) de subordinación y dependencia, por lo que aplicando el principio de la realidad la relación con la demandante es de naturaleza laboral». Además, afirma: «(…) que (…) al haber sido despedid[a] la actora sin expresión de causa alguna, fundada únicamente en la voluntad del empleador, constituye un acto arbitrario, por lo que siendo así y aplicando la protección de la acción de amparo, es menester retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad (…)».

c. A fojas 21 obra copia de la constatación policial realizada el 10 de febrero de 2006 por miembros de la Comisaría de Jesús María, mediante la cual se deja constancia de que, ante el requerimiento de la recurrente para que sea repuesta en la Sunarp, el subgerente de personal de dicha entidad refirió que, acatando la decisión judicial, la recurrente tenía que firmar un contrato de locación de servicios como condición para ello.

4. Por su parte, las resoluciones judiciales cuestionadas, recaídas en el incidente de ejecución del primer amparo, refieren lo siguiente:

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a. La de fecha 15 de marzo de 2006, expedida por el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima (fojas 25), indica que la reposición de la recurrente se regirá por un contrato de locación de servicios. Tomando en cuenta ello, el Juzgado declara improcedentes la petición de que sea repuesta en su centro de trabajo, así como su solicitud de multa e inicio de procedimiento administrativo ante el incumplimiento de la demandada.

b. La de fecha 2 de junio de 2006, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 35), indica que la recurrente debe ser incorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las cuales gozaba antes de la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir, bajo la modalidad de locación de servicios condicionada a plazos; y que, en todo caso, para modificar su situación laboral, tiene expedito su derecho de recurrir a la vía correspondiente.

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

5. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, en el extremo en que dispone que «ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución».

6. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico.

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Análisis del caso de autos

7. Las sentencias de fechas 26 de enero y 3 de agosto de 2005, expedidas por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente, declararon fundada la demanda, disponiendo la reposición de la recurrente tras considerar que, por el principio de primacía de la realidad laboral, quedó establecida la naturaleza permanente del vínculo laboral preexistente entre las partes.

8. No obstante, en la etapa de ejecución de sentencia se procedió a reponer a la recurrente bajo los alcances de un contrato de locación de servicios condicional, tal corno se aprecia de la instrumental de fojas 36. Posteriormente, como consta de fojas 84 a 89, se celebró el contrato administrativo de servicios (CAS) al amparo del Decreto Legislativo 1057, el cual es suscrito por la recurrente, quien agrega su disconformidad con el citado contrato.

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9. En este sentido, al haberse determinado en el primer proceso de amparo que la relación sostenida entre la recurrente y la entidad emplazada fue una de naturaleza laboral, sujeta a subordinación y dependencia, la demandante debió ser reincorporada en su mismo cargo o plaza, pero sujeta a una relación laboral.

10. Por lo tanto, debe estimarse la demanda y dejarse sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas en el extremo que tienen por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción de un contrato de trabajo. El régimen laboral aplicable puede ser el regulado por el Decreto Legislativo 276 o por el Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Ello debe ser determinado por el juez de ejecución.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones de fechas 15 de marzo de 2006 y 2 de junio de 2006, que tuvieron por ejecutada la sentencia constitucional del primer proceso de amparo con la suscripción de contratos de locación de servicios y administrativo de servicios.

2. RATIFICAR que la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia constitucional de fecha 20 de enero de 2005, confirmada por resolución de la Sala revisora de fecha 3 de agosto de 2005, conlleva la suscripción ineludible del contrato de trabajo en el marco de la legislación laboral en la zona registral IX Sunarp, conforme a lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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