TC reitera que se puede revocar pena suspendida sin amonestar previamente al condenado [STC 04649-2014-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. El artículo 59 del Código Penal establece que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, según los casos podrá: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena pueda ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 2517-2005- P HC/TC ; 3165-2006-P HC/TC y 3883-2007-PHC/TC).

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 04649-2014-PHC/TC, LA LIBERTAD

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Fajardo Nizama contra la resolución de fojas 132, de fecha 13 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo de 2014, don Juan José Fajardo Nizama interpone demanda de habeas corpus contra doña Verónica Hisset Hurtado Palomino, jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes. Solicita que se declare nula la Resolución N.° Trece, de fecha 7 de agosto de 2013; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra en mérito de dicha resolución (Expediente 1163-2011-29-2601-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

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El recurrente manifiesta que mediante sentencia, Resolución Uno, de fecha 25 de mayo de 12, fue condenado por el delito contra la familia, omisión de asistencia familiar, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período y se estableció el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, especialmente el pago de la reparación civil ascendente a S/ 3750 en 18 cuotas (Expediente 1163-201 1 -11-2601-JR-PE-03). Refiere que posteriormente el fiscal solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena y que frente a ello, con fecha 6 de agosto de 2013, antes de que se realizara la audiencia de revocatoria, consignó 850 nuevos soles, según consta en el certificado de depósito judicial 2013069102694. Pese a ello, la jueza demandada, mediante Resolución Trece, de fecha 7 de agosto de 2013, ordenó revocar la pena suspendida en su ejecución y que esta se cumpliera de manera efectiva; asimismo, se dispuso su ubicación y captura.

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Finalmente, alega que la jueza demandada no valoró que las pensiones alimenticias devengadas ya habían sido canceladas en su integridad; que no cometió un nuevo delito doloso, como así lo indicó el Ministerio Público, y que fue negligencia del personal del juzgado que no firmara en todos los procesos en los que debía registrar su firma.

La jueza emplazada presentó un informe en el que señala que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena el 29 de abril de 2013, pero que la audiencia tuvo que ser reprogramada en varias oportunidades hasta que finalmente se realizó el 7 de agosto de 2013, fecha en que se expidió la Resolución 13. Añade que esta resolución fue impugnada por la defensa del recurrente; sin embargo, por Resolución de fecha 9 de setiembre de 2013, la Sala superior declaró inadmisible el recurso de apelación. La demandada manifiesta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en ella se analizó el incumplimiento de dos reglas de conducta por parte del recurrente respecto al pago de la reparación civil y a lo indicado en el informe de fecha 9 de abril de 2013, emitido por el especialista judicial. 

El Procurador Público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, sostiene que no se ha acreditado que el recurrente haya interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Trece, que ha sido expedida conforme a ley y con respeto al debido proceso.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, con fecha 14 de mayo de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada es firme, toda vez que el recurso de apelación intepuesto fue declarado inadmisible por cuestiones de forma. Agregó que la condicionalidad de la pena fue revocada porque el recurrente pagó la reparación civil en forma extemporáneaincumplió los controles dispuestos en la sentencia condenatoria, pues concurrió solo los días y meses que creyó conveniente.

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada fue expedida dentro de los parámetros legales y en aplicación del artículo 59 del Código Penal, que faculta al juez penal para hacer efectivos los apercibimientos fijados en la sentencia condenatoria. Asimismo, hace notar que para el caso del recurrente ya se había establecido que ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta se aplicaría el artículo 59, inciso 3 del Código Penal.

En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda.

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FUNDAMENTOS

Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Trece, de fecha 7 de agosto de 2013, que dispuso revocar la pena suspendida en su ejecución y que esta se cumpliera de manera efectiva; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra de don Juan José Fajardo Nizama en mérito de dicha resolución (Expediente 1163-2011-29-2601-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

3. El artículo 59 del Código Penal establece que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, según los casos podrá: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena pueda ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 2517-2005-PHC/TC ; 3165-2006-P HC/TC y 3883 -2007-PHC/TC).

4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 1428-2002-HC/TC, determinó en cuanto al pago de la reparación civil dispuesto en las sentencias condenatorias, que “En tal supuesto, no es que se privilegie […] el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios  que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo o con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”.

5. En el presente caso, don Juan José Fajardo Nizama fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar mediante sentencia, Resolución Uno, de fecha 25 de mayo de 2012 (fojas 55), a una pena suspendida en su ejecución por el período de tres años, con el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, entre las que se encontraban el pago de una reparación civil ascendente a S/ 3750, de los cuales S/ 3450 correspondían a pensiones devengadas y S/ 300 a la indemnización, pago que se realizaría en dieciocho cuotas a partir de junio de 2012; además de concurrir cada treinta días al juzgado de ejecución de sentencia a justificar sus actividades y firmar el libro de control. En la parte final del segundo considerando de la parte resolutiva de la precitada sentencia se estableció que ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, incluyendo cualquiera de las cuotas pactadas, se haría efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal.

6. Este Tribunal considera que la Resolución Trece (fojas 70) sí se encuentra debidamente motivada, toda vez que en su tercer considerando se expresan las razones por las que se revocó la pena suspendida en su ejecución; esto es, por que el pago de la reparación civil recién comenzó a cumplirse a partir del mes de agosto de 2012 y que mediante Informe 07-2013-RCSCH-EJ-CSJTU (fojas 65) se da cuenta de que en el proceso de omisión de asistencia familiar, el recurrente registró su filma solo el 8 de abril de 2013. Además, en el cuarto considerando de la precitada resolución se desestima el argumento del fiscal sobre la comisión de nuevo delito doloso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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