TC: Procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional en delito de lavado de activos

Sentencia destacada por el constitucionalista Omar Sar Suárez.

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Fundamentos destacados: 3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado “recurso de agravio constitucional excepcional”, señalando lo siguiente:

[…] en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada […] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

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De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 2663-2009-PHC/TC, el Tribunal afirmó lo siguiente:

[…] en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

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4. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello, se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático, y la administración de justicia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 02914-2015-PHC/TC

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016 y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 251, de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos respecto al mandato de detención.

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ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2013, don Miguel Alberto Gambini Pasco interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosa Hortencia Arana de Gambini, la que dirige contra don Ivo Antero Melgarejo Quiñones, juez del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011 (Expediente 2011-24-P), en el extremo que dicta mandato de detención contra la favorecida.

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El recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, se inició proceso penal contra la favorecida por el delito de lavado de activos y otros, en el que ha sido involucrada como cómplice en forma injusta. Manifiesta el recurrente que a la favorecida se le imputa no haber fiscalizado al exalcalde de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald y a la totalidad de los regidores de los periodos consecutivos 2002-2010, al haber constituido empresas constructoras o proveedoras de bienes y servicios con el fin de favorecerlas con contrataciones que realizó la municipalidad. Añade que en el auto de apertura de instrucción no se ha motivado la concurrencia de la suficiencia probatoria y el peligro procesal.

El juez demandado, al contestar la demanda, indica que existió un error, pues el proceso contra la favorecida y otros veintisiete procesados se inició por delitos no denunciados. Explica que ello se debió a que en el referido expediente había aproximadamente setenta imputados por distintos delitos, pero que dicho error fue subsanado en parte. Por ello, la Sala devolvió el expediente y se corrigió en su totalidad. Agrega que, como el mandato de detención fue confirmado por la instancia superior, él carecía de autoridad para corregir dicho mandato.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que el recurrente no ha acreditado que el mandato de detención sea una resolución judicial firme como lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Agrega que el accionante fundamenta su demanda en la falta de responsabilidad penal de la favorecida.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Carlos Fermín Fitzcarrald, con fecha 29 de mayo de 2014, declaró fundada la demanda respecto al mandato de detención contra la favorecida y, en consecuencia, nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011, por estimar que el auto en mención fue materia de corrección mediante Resolución 244, de fecha 19 de noviembre de 2012; sin embargo, en cuanto al mandato de detención, no se especificó qué elementos de convicción vincularon a la favorecida con los hechos denunciados y tampoco se indicó de qué manera los vínculos familiares o amicales entre imputados y la gravedad de los hechos configuraron el peligro procesal.

La Sala Mixta Transitoria Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda y nulo el auto de apertura de instrucción en el extremo que dicta mandato de detención, por considerar que no se han determinado los vínculos de la favorecida con los hechos descritos en la cuestionada resolución, ni se ha justificado la existencia del peligro de fuga o de obstaculización. De otro lado, declaró infundada la demanda en el que solicita la nulidad de todo lo actuado en el Proceso 024-2011-P, porque la del mandato de detención no conllevó la nulidad del auto de apertura de instrucción.

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se señala que el juez demandado ha cumplido con los presupuestos del artículo 135 del Código Procesal Penal al dictar el mandato de detención. Se añade que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por el órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011 (Expediente 2011-24-P), en el extremo que dicta mandato de detención contra doña Rosa Hortencia Arana de Gambini. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

2. En el presente caso, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha interpuesto recurso de agravio constitucional excepcional contra la sentencia de la Sala superior que declaró fundada la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución 16, de fecha 23 de mayo de 2011 (Expediente 2011-24-P). El recurso de agravio constitucional excepcional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 3245-2010-PHC/TC.

3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado “recurso de agravio constitucional excepcional”, señalando lo siguiente:

[…] en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada […] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 2663-2009-PHC/TC, el Tribunal afirmó lo siguiente:

[…] en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

4. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 5811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello, se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático, y la administración de justicia.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, el análisis debe realizarse solo en relación al extremo referido a la medida de coerción contenida en el auto de apertura de instrucción, Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 2011, que ha sido materia del recurso de agravio constitucional excepcional.

6. El Tribunal Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Expediente 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

7. En el caso de autos, de los actuados no se advierte que el cuestionado mandato de detención haya sido impugnado a efectos de su reversión. Dicho de otro modo: no se ha acreditado que la resolución cuestionada tenga firmeza. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional excepcional debe ser estimado.

Efectos de la presente sentencia

8. Al haberse estimado el recurso de agravio constitucional excepcional corresponde declarar nula la resolución de fecha 23 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos respecto al mandato de detención contra doña Rosa Hortencia Arana de Gambini. Cabe señalar que la nulidad de la precitada resolución no afectará la condición de la recurrente en caso de que se haya dictado sentencia en el Proceso 2011-24-P.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y declarar excepcional e IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo que fue materia del presente recurso.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 23 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de autos respecto al mandato de detención en contra de doña Rosa Hortencia Arana de Gambini.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
URVIOLA HANI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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