No reconocer estudios de menor que ingresó al colegio antes de los 6 años afecta su derecho a la educación [STC 02595-2014]

La magistrada discrepó de sus pares y emitió un extenso voto singular explicando por qué la demanda debía ser desestimada.

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Fundamento destacado: 18. A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que en aras de no vulnerar el derecho a la educación de la menor, no puede actuarse contrariando la razonabilidad y la proporcionalidad, pues, de lo contrario, se ocasionaría un daño irreparable a la menor. Así, las disposiciones dictadas en torno a la edad cronológica requerida no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que el Estado, a través de su aparato administrativo, debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias de las posibles afectaciones que pudieran acarrear sus decisiones. El resultado de esta valoración llevaría a adoptar una decisión razonable y proporcional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; por ende, la demandada se encuentra obligada a reconocer los estudios cursados por la menor así como aprobar su registro en el SIAGIE, siempre y cuando hayan sido aprobados satisfactoriamente.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 02595-2014-PA/TC, MOQUEGUA

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del pleno de fecha 19 de julio de 2016, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del pleno de fecha 6 de setiembre de 2016. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez además del fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Rosado Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales S. S. R. T., contra la resolución de fojas 137, de fecha 12 de mayo de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 13 de febrero de 2013, don José Luis Rosado Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales S. S. R. T., presenta demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, a fin de que se declare la inaplicación del Oficio 0431-2013-GRM-DRE MOQ/UGEL “MN”-AGP, de fecha 6 de febrero de 2013, y que, en consecuencia, se disponga que ella sea matriculada en el segundo grado de primaria y se regularice su situación.

Sustenta su demanda en que tal proceder viola los derechos a la educación y a la identidad de su menor hija, ya que se han desconocido los estudios escolares que ha realizado, por haberlos empezado precozmente, debido a que no contaba con la edad suficiente para cursarlos.

Con fecha 19 de marzo, el procurador público regional de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua se apersonó y dedujo excepción de falta de
agotamiento de la vía previa y, con fecha 21 de marzo de 2013, contestó la demanda señalando que, a través del cuestionado oficio, únicamente se comunicó a los padres de la menor que la matrícula de su hija era irregular, pues para cursar el inicial, sección 5 años, debió cumplir dicha edad antes del 31 de marzo de 2011; sin embargo, recién la cumplió el 28 de setiembre de 2011.

Con fecha 21 de marzo de 2013, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto se apersonó y contestó la demanda señalando que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial 0044-2012-ED, se dispuso que, por única vez, los niños y niñas que tuvieron matrícula irregular por motivo de edad durante el año 2011 pudieran continuar sus estudios, siempre y cuando cumplieran la edad requerida de 5 años hasta el 31 de julio, y los que ingresen al primer año de primaria deben tener la edad cumplida de 6 años al 31 de marzo de 2012; sin embargo, la menor recién cumplió 6 años al 28 de setiembre de 2012, por lo tanto, no podía ser matriculada en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa (SIAGIE), a pesar de que las instituciones educativas en que fue matriculada no tomaron en consideración tal norma imperativa.

Sentencia de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 87), desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró fundada la demanda, debido a que la menor estudió el nivel inicial antes de la vigencia de las normas que regulan la edad cronológica respecto de los niveles y grados de estudios (Resoluciones Ministeriales 0622-2011-ED y 0431-2012-ED), por lo que los requisitos establecidos en ellas no eran exigibles al momento en que la menor fue matriculada.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución 14, de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 137), declaró infundada la demanda, al haberse incumplido disposiciones dictadas por el Ministerio de Educación y que ningún error concede derechos. Atendiendo a dicha razón, ordenó que la menor sea ubicada en el nivel que corresponda a su edad cronológica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita la inaplicación del Oficio 0431-2013-GRM-DRE MOQ/UGEL “MN”-AGP, de fecha 6 de febrero de 2013 y que, en consecuencia, se reconozcan los estudios escolares que ha realizado, pues, a criterio de la UGEL de Mariscal Nieto, asiste en calidad de alumna libre, por lo que sus estudios no están siendo reconocidos oficialmente, además de no estar registrada en el SIAGIE, por lo que frente a la negativa de la demandada de registrar a la menor en su sistema y de reconocer sus estudios de manera oficial, cabe analizar si las razones que la sustentan son conformes a la Constitución y, por consiguiente, si se está afectando o no su derecho a la educación.

2. Al respecto, es necesario precisar que conforme a la Resolución Ministerial 0431-2012-ED, que aprueba la Directiva 014-2012-MINEDUNMGP, el SIAGIE (Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa) es un aplicativo informático de carácter oficial a través del cual se expiden todos los documentos oficiales.

3. Ahora bien, en relación a la alegada afectación del derecho a la identidad de la menor, este Colegiado considera que, a la luz de lo expuesto por la parte demandante, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, ya que el problema jurídico planteado versa, en puridad, sobre si se ha conculcado, o no, el derecho a la educación de dicha menor.

El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona humana

4. Para este Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre -elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente a lo expuesto, este Colegiado entiende que dicho contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho (segundo párrafo del fundamento 6 de la Sentencia 00091-2005-PA/TC).

5. El derecho a la educación es considerado un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política de otros derechos fundamentales (primer párrafo del fundamento 6 de la Sentencia 00091-2005-PA/TC). Atendiendo a ello, tiene un carácter binario ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, es, además, un servicio público.

6. Al respecto, el artículo 13 de la Constitución establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana y su artículo 14 estipula que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales, prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad.

7. Así también, el artículo 13, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Perú es parte, establece lo siguiente:

Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz.

8. En términos similares se pronuncia el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13, inciso 2, que dispone lo siguiente:

Los Estados parte en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz.

9. El ejercicio cabal del derecho a la educación permite, en buena cuenta, el cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución, relativo al libre desarrollo de la persona humana. Ello presupone un proceso de transmisión del saber y la afirmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de sus proyectos de vida en comunidad (párrafo 6 del fundamento 10 de la Sentencia 04232-2004-PA/TC).

10. La educación en ese orden de ideas, también se configura como un servicio público en la medida en que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana (fundamento 11 de la Sentencia 4232-2004-PA/TC).

11. Ahora bien, el proceso educativo no solo se restringe a la mera acción de los centros educativos, ni tampoco al entorno familiar. Además de ello, es necesario que el Estado, a través de su aparato administrativo, asuma, ante todo, un rol tutelar dentro de dicho proceso y no únicamente en cuanto al contenido prestacional se trate. Por ende, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para que el ejercicio del derecho a la educación sea efectivo, lo que incluye, entre otras cosas, el reconocimiento de los que satisfactoriamente hubieren sido realizados.

El derecho a la educación y el interés superior del niño y del adolescente

12. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado, y es de cara a ello que las políticas estatales deben dirigir sus esfuerzos. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado al establecer que la Comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente.

13. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Resolución
Legislativa 25278, establece en su artículo 3.1 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

14. En suma, tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a los derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en todo momento, el interés superior de ellos frente a cualquier tipo de interés, lo que presupone colocar a los niños en un lugar privilegiado en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, por lo que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

Análisis del caso concreto

15. Ahora bien, en cuanto al asunto litigioso, este Colegiado considera que la demanda  debe estimarse ya que se ha incumplido ese deber puesto que el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, se ha negado a registrar a la menor en su base de datos o sistemas, por lo que existe la posibilidad de que se termine desconociendo los estudios que la menor ha realizado bajo el argumento de que no se ha observado lo dispuesto en la Resolución Ministerial 0044-2012-ED que estipula, de manera imperativa, una edad cronológica mínima para comenzar los estudios escolares.

16. Efectivamente, mediante Informe 780-2015-GRM/DRE/UGEL “MN”/AGP/EEPEBR-DITE,
de fecha 16 de setiembre de 2015 (folio 16 del cuadernillo del Tribunal), se comunicó a la parte demandante que desde el 2012 la menor “asiste en calidad de alumna libre” y que “no se puede emitir ningún tipo de certificado de estudios ya que no está registrada en el sistema”, por lo que propone que “se le tome una prueba de reubicación para no perjudicarla y para ello se tendría que conformar una comisión donde participe incluso el juez que está llevando el caso y, de acuerdo a su rendimiento, se le pueda ubicar y matricular oficialmente en el sistema para que pueda continuar con sus estudios”.

17. Aunque es innegable que se ha incumplido con la citada resolución ministerial debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado (folios 5 a 13, 64 y 65), en tanto tal decisión impide la continuidad de sus estudios de manera regular y, en consecuencia, se contraviene manifiestamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de aquella. Por consiguiente, queda claro que la emplazada no cumplió con el mencionado especial deber de protección del interés de la menor.

18. A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que en aras de no vulnerar el derecho a la educación de la menor, no puede actuarse contrariando la razonabilidad y la proporcionalidad, pues, de lo contrario, se ocasionaría un daño irreparable a la menor. Así, las disposiciones dictadas en torno a la edad cronológica requerida no puede  circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que el Estado, a través de su aparato administrativo, debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias de las posibles afectaciones que pudieran acarrear sus decisiones. El resultado de esta valoración llevaría a adoptar una decisión razonable y proporcional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; por ende, la demandada se encuentra obligada a reconocer los estudios cursados por la menor así como aprobar su registro en el SIAGIE, siempre y cuando hayan sido aprobados satisfactoriamente.

19. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que lo resuelto en el presente caso no habilita a nadie a desacatar las normas imperativas que, precisamente, se han incumplido. Tampoco exime de las responsabilidades que correspondan a todas aquellas instituciones que han permitido que una menor empiece sus estudios sin tener la edad mínima requerida.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación; en consecuencia, ordena el reconocimiento de los estudios efectivamente cursados por la menor conforme se ha señalado en el fundamento 18.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña, y el voto singular de la magistrada Ledesma]

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