TC: Omitir pronunciarse sobre pedido de control difuso vulnera debida motivación

Los magistrados Sardón y Ledesma discreparon de la decisión adoptada, arguyendo que la debida motivación no garantiza que todas las alegaciones que las partes formulen sean objeto de pronunciamiento expreso

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El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. 00966-2014-PA/TC, ha subrayado la relevancia que tiene la debida motivación de las resoluciones judiciales revisadas por el juez correspondiente.

En este caso concreto, al haberse concluido que la Cuarta Sala Civil de Arequipa omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de la modificación introducida al artículo 732º del Código Procesal Civil, el Tribunal ha considerado que la resolución 3 debe ser declarada nula; precisando así, la importancia y obligatoriedad, de que la Sala se pronuncie sobre el control difuso solicitado.


EXP. N.º 00966-2014-PA/TC

La Primera Sala Civil de Arequipa confirma la recurrida por estimar que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 732º del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitum

Tal como se advierte de autos, corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas o no, concretamente, si se emitió pronunciamiento sobre el control difuso solicitado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 00966-2014-PA/TC

En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de mayo de 2016 y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agregan.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán José Casapía contra la sentencia de fojas 223, su fecha 3 de diciembre de 2013, expedida por la mera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa y el juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fin de que se dejen sin efecto la resolución N.° 3, expedida con fecha 18 de julio de 2012, y la resolución N.° 64, emitida con fecha 23 de agosto de 2011, que desconocen la retribución que le corresponde por haber participado como martillero.

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Sustenta su pretensión en que la modificación al artículo 732º del Código Procesal Civil realizada por el Decreto Legislativo 1069 debe inaplicarse, por inconstitucional. Según refiere, dicha modificación no guarda relación alguna con los compromisos asumidos por el Estado en el Acuerdo de Promoción Comercial que suscribió con los Estados Unidos de Norteamérica. Don Kenneth Fernando del Carpio Barreda sostiene que la presente demanda no debió ser admitida debido a que el actor no fue parte en el proceso cuyas resoluciones se cuestiona mediante este amparo.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues el mero hecho de que se fije a discreción los honorarios de los martilleros públicos no resulta inconstitucional; de otro lado, sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en el marco de un proceso regular.

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El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara infundada la demanda por considerar que ni el proceso ordinario ni este amparo «son las vías idóneas, para pretender que se pronuncie respecto de la supuesta inconstitucionalidad de una norma.»

La Primera Sala Civil de Arequipa confirma la recurrida por estimar que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 732º del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitum

Tal como se advierte de autos, corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas o no, concretamente, si se emitió pronunciamiento sobre el control difuso solicitado.

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

En primer lugar, cabe mencionar que el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución reconoce la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Como ha recordado este Tribunal, derecho alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

Uno de los derechos que comprende es el derecho a la motivación de las resoluciones. Medias este atributo se salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el o capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

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La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que les asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC).

Como ha precisado este Tribunal, el ámbito garantizado por este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige la:

a. Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas;

b. Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;

c. Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Sentencia 4348-2005-PA/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

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Pues bien, de lo actuado, este Tribunal aprecia que:

a. A través de la resolución N.° 64 (Cfr. fojas 4), el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa estableció la suma de cuatro URP (unidades de referencia procesal) como honorarios profesionales del actor por su concurso como martillero público en el proceso de ejecución de garantías subyacente.

b. Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando, entre otras cuestiones, que la modificación al artículo 732º del Código Procesal Civil, realizada por el Decreto Legislativo 1069, debe ser inaplicada porque es inconstitucional. A su juicio, dicha modificación no guarda relación alguna con los compromisos asumidos por el Estado en el Acuerdo de Promoción Comercial que suscribió con los Estados Unidos de Norteamérica.

c. Sin embargo, la Cuarta Sala Civil de Arequipa no emitió pronunciamiento respecto de tal cuestión, a pesar de que la propia Sala lo consignó como alegato del recurrente en dicha resolución (Cfr. Punto 1.3 de la Resolución N.° 3, fojas 5 a 8).

Así las cosas, el Tribunal considera que la Cuarta Sala Civil de Arequipa vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al no pronunciarse respecto del control difuso solicitado por el demandante en el recurso de apelación formulado contra la resolución N.° 64 (Cfr. fojas 9 a 17). No se trata de un mero punto omitido o que carezca de trascendencia, en la medida que precisamente lo pretendido por el recurrente es la inaplicación de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1069 al artículo 732º del Código Procesal Civil.

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Por ello, independientemente de que la inconstitucionalidad formal denunciada por el accionante tenga asidero o no, tan cuestión no puede quedar sin respuesta como ha ocurrido en el caso de autos. Si no se dan las condiciones necesarias para aplicar el control difuso o si lo esgrimido carece de asidero, ello debe ser debidamente motivado. Al no haber ocurrido así, el Tribunal Constitucional estima que se ha violado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del demandante.

Efectos de la presente sentencia

Al haberse determinado que la Cuarta Sala Civil de Arequipa omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de la modificación introducida al artículo 732º del Código Procesal Civil, este Tribunal considera necesario precisar que la resolución N.° 3 debe ser declarada nula a fin de que dicha Sala se pronuncie sobre el control difuso solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de autos en lo que respecta a la afectación al debido proceso, concretamente, en cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar NULA la resolución N.º 3, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, la que deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento N.º 9 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
URIVOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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