TC se pronuncia sobre derecho de salud de los internos de centros penitenciarios [STC 00921-2015-HC/TC]

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Fundamento destacado: 4. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud”. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad de la salud de los internos. 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00921-2015-HC/TC, HUÁNUCO

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Herrera Retis contra la resolución de fojas 681, de fecha 12 de diciembre de 2014, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2012, don Víctor Raúl Herrera Retis interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco. Solicita su inmediata libertad y que lo trasladen del citado establecimiento penitenciario a un centro de asistencia médica u hospitalario ubicado en la referida región por padecer de epilepsia congènita e irreversible que le provoca ataques continuos. Alega la amenaza de vulneración  de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, y a su salud.

Manifiesta que se encuentra internado desde el 12 de febrero de 2012 en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco, en virtud de un mandato de detención ordenado en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 384-2012) y que, pese a padecer de epilepsia congénita e irreversible que le provoca continuos ataques, no recibe tratamiento médico alguno ni se le suministran medicinas desde el mes de febrero de 2012. Agrega que informó al órgano jurisdiccional sobre su estado de salud y que se cursó el Oficio 988-2012-3er JP- HCO/PJ, de fecha 7 de marzo de 2012, al establecimiento penitenciario. Este fue respondido por el jefe del área de salud, don Andy Femando Salvatierra Ramos, mediante el Oficio 030-2012-INPE/23-501-JS, del 19 de marzo de 2012, en el que informa que ha realizado las coordinaciones con el hospital Hermilio Valdizán para que un neurólogo evalúe al recurrente, sin que haya surtido efecto alguno.

En demandante añade que desde el 19 de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda (tres meses) ha sufrido ataques de epilepsia, pese a lo cual no ha recibido ningún tratamiento por parte de las autoridades penitenciarias, quienes se han dedicado a emitir documentos “burocráticos” [sic]; tampoco se permite el ingreso de medicamentos para contrarrestar los efectos de su enfermedad; y, en el mes de mayo de 2012, fue castigado de manera injusta y confinado en un lugar denominado “el bote” [sic], donde estuvo durante diez días incomunicado por portar un celular, con lo cual se ha agravado su salud. En el acta de fojas 26 de autos consta que el actor se encuentra en un ambiente de dos por tres metros cuadrados. El actor señala que permanece ahí desde hace dos días, que descansa en un colchón viejo colocado en el piso y se queja de sufrir dolencias y de que, además, no cuenta con medicinas.

El exdirector del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, don Edgar R. Vilcapaza Arias, a fojas 44 de autos, alega que el actor ingresó al Establecimiento Penitenciario de Potracancha el 23 de febrero de 2012, luego de lo cual solicitó una consulta médica en la que manifestó que presentaba síndrome epiléptico. El médico que lo trató recomendó que un especialista (neurólogo) lo evaluara para que recibiera tratamiento.

Agrega que, mediante el Oficio 030-2012-INPE/23-501-JS, respondió al Oficio 988-2012-3er JP-HCO/PJ, que le cursó el órgano jurisdiccional, en el que señala que no contaba con el informe médico que acredite la enfermedad del actor para proporcionarle la medicación necesaria, y que más bien sugirió que un especialista lo evaluara; que para que el recurrente pudiera ser examinado en un establecimiento de salud se requería de un acta de consejo que ordenara su custodia a fin de evitar que fugue. Añade que es falso que el actor haya sido castigado en “el bote” porque tenía buena conducta y no registraba sanciones disciplinarias. Además, expresa que corresponde al órgano jurisdiccional ordenar su excarcelación y que para su traslado a un centro hospitalario se deben seguir los procedimientos pertinentes.

El jefe del área de salud del INPE, don Andy Fernando Salvatierra Ramos, a fojas 28 de autos, arguye que desde el 16 de marzo de 2012 el demandante fue evaluado por el médico del establecimiento penitenciario de Potracancha, donde se le diagnosticó que no presentaba síndrome de epilepsia y que se debía descartar la posibilidad de padecerla. También alega que dicha enfermedad debe ser acreditada para que se le otorgue tratamiento médico; que el recurrente no ha presentado algún documento medico ni existe registro que demuestre que padece dicha enfermedad; que según su historia clínica no se le han proporcionado medicamentos porque corresponde prescribirlos al médico especialista que lo trate, no obstante, se han realizado las coordinaciones con el hospital Hermilio Valdizán para sea atendido por el área de neurología, lo cual podría concretarse cuando exista algún pronunciamiento de la junta médica de salud del INPE, lo que no fue cumplido. Asimismo, el recurrente no informó a los funcionarios del INPE respecto a los episodios de epilepsia que ha sufrido, por ello no fueron registrados en su historial médico. Y señalo que, durante las diligencias realizadas por el juzgado que conoce el proceso de habeas corpus, se ha advertido el desenvolvimiento normal del actor recurrente.

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La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 23 de julio de 2012, confirmó la apelada por considerar que, para acreditar la enfermedad que alega padecer el actor se requiere un diagnóstico por parte de un neurólogo del hospital Hermilio Valdizán para proceder a otorgarle los medicamentos necesarios.

Explica que no se le proporcionó dicho tratamiento por el propio descuido del recurrente, y no por irresponsabilidad de personal médico del establecimiento penitenciario en mención. Expresa que el actor pretende que se le otorgue su libertad, lo que no es procedente, pues en su contra existe mandato de detención proveniente del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

Por auto del Tribunal Constitucional de fecha 11 de junio de 2013 (Expediente 3252-2012-PHC/TC), se revocó la resolución de fecha 23 de julio de 2012, que en segunda instancia declaró infundada la demanda de hábeas corpus y se declaró nulo todo lo actuado por haberse realizado en el proceso constitucional una deficiente investigación sumaria.

La jefa de salud del INPE, doña Yubitza Santos Porras, a fojas 573 de autos manifiesta que, debido a las notificaciones que le cursó el órgano jurisdiccional, la declarante llamó al recurrente para conversar, quien le refirió sobre su estado de salud y que se había revisado su historia clínica, donde figura el diagnóstico y el tratamiento que se la había aplicado; que recibe atención constante mediante la entrega de medicamentos; que fue evaluado por el neurólogo del hospital Hermilio Valdizán, quien le diagnosticó epilepsia sintomática y le prescribió los medicamentos (favorables) que ingiere; que el recurrente se negó a que se le practicara una tomografía; que se encuentra bien y que se le está brindando una calidad de vida adecuada.

Don Víctor Raúl Herrera Retis, a fojas 590 de autos, señala que en la celda donde se encuentra está mejor, y que cuando sufre convulsiones es atendido por sus compañeros de celda. Agrega que las medicinas que recibe no son adecuadas porque no surten efecto y que no le proporcionan las que requiere, pero que le han entregado recetas para que pueda adquirirlas en la calle y que se siente peor; que no tenía dinero para que se le practicara una tomografia aunque se encuentra afiliado al SIS.

El procurador público de la Procuraduría Pública de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario, a fojas 608 de autos, alega que para derivar al recurrente a un centro hospitalario resulta necesario que se realice un trámite administrativo al interior del INPE; que el actor pretende que lo trasladen a un centro hospitalario sin cumplir los requisitos previstos en el Código de Ejecución Penal y que su verdadera intención es lograr su libertad.

Doña Genoveva Tiburcio Cisneros, a fojas 629 de autos, alega que, como asumió el cargo de directora del establecimiento penitenciario de Huánuco desde el 28 de octubre de 2013, los presuntos actos vulneratorios alegados por el actor no acontecieron durante su gestión. Manifiesta que el recurrente recibió asistencia médica en el tópico de dicho establecimiento penitenciario y que el médico que lo trató dispuso que fuese evaluado por un especialista en neurología del hospital Hermilio Valdizán. Añade que durante su gestión el actor recibió tratamiento médico conforme consta del Oficio 307- 2014-INPE/23-501-AS.J, de fecha 18 de agosto de 2014, y que con fecha 5 de junio de 2014 fue llevado al referido hospital, donde fue atendido por un médico especialista en neurología, quien recomendó que se le practicara una tomografía cerebral; empero, el actor se negó a ello y en realidad pretende que se le otorgue su inmediata libertad.

El procurador público de la Procuraduría Pública de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, a fojas 702 de autos, señala que no se encuentra en discusión la restricción de la libertad personal del accionante, puesto que purga condena en mérito a una sentencia condenatoria y no se ha acreditado en autos que miembros de la PNP hayan actuado de forma arbitraria al momento de detenerlo.

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El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 10 de noviembre de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que la carcelería que sufre el actor se produce como consecuencia del mandato de detención emanado del proceso penal que se le sigue por incurrir en delito de tráfico ilícito de drogas; además, la historia médica del recurrente indica que padece de epilepsia de OAD D/C infarto cerebral-síndrome convulsivo, por lo cual recibe el tratamiento a fin de paliar su condición, y que se le dio de alta por su evolución favorable y que está sujeto a medicación continua. Se señala también que se le atiende en el centro médico del establecimiento penitenciario.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda al considerar que el actor recibe atención tratamiento médico en el tópico del establecimiento penitenciario donde se encuentra internado; empero, no se le practicó una tomografía del cerebro debido a su negativa y pretende  a través del presente proceso constitucional su excarcelación y su traslado a un centro médico sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el Código de Ejecución Penal y su reglamento.

En el recurso de agravio constitucional de fojas 710 de autos, el actor arguye que es falso que reciba tratamiento médico y medicinas en el establecimiento penitenciario donde se encuentra internado, pese a que continúan sus ataques epilépticos sin que sea atendido por las autoridades penitenciarias. Además, manifiesta que no se permite el ingreso de medicinas que antes recibía y que requiere ser trasladado a un centro hospitalario para que se le proporcione un tratamiento especializado porque se encuentra en riesgo su vida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga la evacuación de don Víctor Raúl Herrera Retis del establecimiento penitenciario de Huánuco a un centro de asistencia médica u hospitalario ubicado en la referida región por padecer de epilepsia congénita e irreversible que le provoca ataques continuos. Alega la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, y a su salud.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la salud de los internos

2. La Constitución reconoce, en su artículo 7, el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de esta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, derecho cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos podría resultar afectado el mantenimiento del derecho a la vida.

3. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas [Exp. 2952-2009-PHC/TC].

4. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud”. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad de la salud de los internos.

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5. En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario es el responsable de todo acto u omisión indebidos que pudieran afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también porque las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o incluso la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

6. En el presente caso, al recurrente se le ha diagnosticado epilepsia psicomotora, según se advierte de los informes médicos 077-2012-INPE/23-501-US, de fecha 2 de agosto de 2012; 80-2014-INPE/23-501-US, de fecha 27 de mayo de 2014; la historia clínica, y los documentos médicos suscritos por un médico neurólogo, por lo cual se le recetaron estupefacientes psicotrópicos, se ordenó se le practique una tomografía y se le brindó atenciones médicas el 5 de junio de 2014 y el 7 de julio de 2014. Además, se le proporcionaron medicinas. También se observan otros documentos médicos (fojas 496, 497, 516, 517, 535 a 550, 616 a 626), de lo que se infiere que viene siendo tratado facultativamente y que recibe medicamentos.

7. Conforme se aprecia del Oficio 001-2018-INPE/23-501-AS-J de fecha 3 de enero de 2018, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el interno (recurrente) hasta la fecha no había presentado un cuadro epiléptico, porque viene siendo tratado por el médico del establecimiento penitenciario y periódicamente se le hace entrega de los medicamentos que requiere, como carbamazepina 200 mg (tableta) y fenobarbital sódico 100 mg (tableta).

8. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud del accionante. No obstante, este Tribunal considera que la desestimación de la demanda de autos no es impedimento para que se disponga a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Huánuco velar para que el tratamiento y las atenciones médicas sean brindadas sin interrupción y de manera oportuna a don Víctor Raúl Herrera Retis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Disponer que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Huánuco se encargue de velar que el tratamiento y las atenciones médicas que se vienen brindando sean prestadas al recurrente sin interrupciones y de manera oportuna en los términos del fundamento 8 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

S.S.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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