[Plazo razonable] TC otorga 10 días a juez para resolver de forma definitiva proceso que tiene más de 5 años sin avanzar [Exp. 03640-2014-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 2. […] f. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30, que se inició el 27 de setiembre de 2009, demora que este Tribunal considera no atribuible a don Carlos Alberto Amas García, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el favorecido y que la jueza no ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo. En efecto, el favorecido es procesado por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad, que puede ser catalogado como un proceso sobre un tema delicado por cuanto está involucrada la indemnidad sexual de una menor de edad; sin embargo, las características de este no determinan que sea de naturaleza compleja. Además, don Carlos Alberto Amas García ha ejercido su derecho de presentar todos los recursos que le asiste por ley sin que la jueza lo haya apercibido por alguna conducta maliciosa o renuente a las citaciones del juzgado.

g. Si bien la jueza demandada alega que en el mes de enero de 2013 recién se abocó al proceso penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30, se advierte que, por lo menos, a la fecha del recurso de agravio constitucional, 12 de mayo de 2014, no ha existido mayor avance en el proceso. Dicho con otras palabras, el referido proceso sumario se encuentra en trámite por más de cinco años sin que se haya determinado la situación jurídica de don Carlos Alberto Amas García.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 03640-2014-PHC/TC

En Lima, a los 5 del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrado Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de pleno del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Forfini y Ramos Núñez.

Y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina del Carmen Flores Chávez contra la resolución de fojas 451, de fecha 5 de marzo de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2013, doña Carolina del Carmen Flores Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Alberto Amas García y la dirige contra don Miguel Héctor Narro Salazar, fiscal de la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima; contra la jueza del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña Erla Liliana Hayakawa Riojas; y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Biaggi Gómez, Placencia Rubiños y Quezada Muñante. Alega que la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad del auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2009 (Expediente 226-2009); de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012; y del

Dictamen Fiscal 655-2013, de fecha 19 de julio de 2013; y que, en consecuencia, se excluya al favorecido del proceso penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30.

La recurrente refiere que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima mediante auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2009, inició proceso penal contra don Carlos Alberto Amas García por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad, con mandato de comparecencia restringida (Expediente 226-2009), y que con fecha 12 de abril de 2011, el precitado juzgado emitió sentencia absolutoria. Manifiesta que los magistrados superiores demandados, por Resolución de fecha 15 de marzo de 2012, declararon nula la referida sentencia e insubsistente el dictamen fiscal, y dispusieron la remisión de los actuados a otro juzgado. Asimismo, ordenaron la ampliación de la instrucción por treinta días para realizar diversas diligencias. Estas diligencias son, a saber, declaraciones testimoniales, la declaración referencia] de la menor agraviada y el examen de los peritos respecto a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas del procesado y de la menor, entre otras.

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La parte accionante refiere que la jueza Erla Liliana Hayakawa Riojas asumió el proceso penal N 226-2009, con el N 29499-2009-0-1801-JR-PE-30 y que, en su opinión, al igual que el fiscal demandado, ha cometido una serie de irregularidades en la tramitación del cuestionado proceso. Tanto es así que no notificó de su abocamiento al proceso y remitió los actuados al fiscal demandado, quien, mediante Dictamen 655-2013, de fecha 19 de julio de 2013, formuló acusación contra el favorecido y solicitó doce años de pena privativa de la libertad valorando hechos que, en la opinión del arte recurrente, eran meramente subjetivos. La recurrente manifiesta también que la denuncia contra el favorecido fue al parecer por venganza de doña Miluska Tanya Zea Málaga, pues, en enero de 2009, él se retiró del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres. Ello, sin considerar que esta denuncia perjudica a las hijas de ambos, puesto e de su lectura de los medios probatorios la parte recurrente concluye que existe una total manipulación de las menores por parte de su madre. Por otro lado, también refiere que entre don Carlos Alberto Amas García y la denunciante han existido rencillas familiares desde el año 2004.

La recurrente alega que el proceso contra el favorecido inició en setiembre de 2009 y que pese al tiempo transcurrido, aún no existe resolución definitiva que resuelva su situación jurídica.

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público solicita que se declare improcedente la demanda, porque las actuaciones fiscales no inciden de manera negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

A fojas 168 y 174 de autos obran las declaraciones de los magistrados Biaggi Gómez y Placencia Rubiños, quienes manifestaron que la resolución de fecha 15 de marzo de 2012 se expidió conforme a ley, porque faltaban realizar diversas diligencias necesarias para determinar la comisión del delito, y que la recurrente solo cuestionó la remisión del proceso penal a otro juzgado.

A fojas 169 de autos el fiscal demandado refiere que sus actuaciones son postulatorias, y que, al emitir el dictamen, compulsaron las pruebas que obran en el proceso penal.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que en el proceso de habeas corpus no corresponde analizar los alegatos referidos a la falta de responsabilidad penal y a la valoración probatoria. Precisa, además, que el tiempo de duración del proceso no es excesivo y que, se encuentra justificado en la especial complejidad de las pericias y diligencias a desarrollar para el esclarecimiento de los hechos.

A fojas 304 de autos, la jueza demandada refiere que, con fecha 25 de setiembre de 2013, la defensa del procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado y formuló recusación en su contra. Además, mediante Resolución 24, de fecha 8 de noviembre de  2013, se declaró fundada en parte la nulidad; insubsistente el dictamen fiscal y se amplió excepcionalmente el plazo de instrucción por quince días. Agrega que también se declaró infundada la recusación. Por último, anota que, con fecha 21 de noviembre de 2013, se concedió el recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido.

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El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda. Considera que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, y que la recurrente pretende que se actúe como instancia superior que analice los recaudos probatorios para anular el proceso penal cuestionado en autos, en el que se ha respetado el derecho de defensa.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente. Considera que la duración del proceso obedece a causas no imputables a dados sino a la realización de diligencias programadas, así como a la de incidentes promovidos por la defensa del favorecido.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. Asimismo, la demandante manifiesta que se restringe la libertad de tránsito del favorecido con las reglas de conducta que aún se mantienen; y que, hasta el 1 de abril de 2014, los actuados no han sido elevados a la Sala superior para que se pronuncie sobre la apelación contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.- El objeto de la demanda es que se declaren nulos: a) el auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2009, por el que se inicia proceso penal contra don Carlos Alberto Amas García por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad, con mandato de comparecencia restringida (Expediente 226-2009); b) la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012; y c) el Dictamen Fiscal 655-2013 de fecha 19 de julio de 2013; y que, en consecuencia, se excluya al favorecido del proceso penal 29499-2009. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva; al debido proceso (en sus manifestaciones de los derechos de defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable); y a la libertad personal.

Análisis del caso

2.- La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, ello, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori una vulneración o una amaneza del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a esta puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela. Para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.- Este Tribunal ha precisado que no es función de los jueces y juezas constitucionales proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación, o efectuar la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal. Ello es tarea exclusiva de los jueces juezas ordinarios. Este razonamiento también es aplicable a los cuestionamientos e la demanda referidos a la inocencia de don Carlos Alberto Amas García y a la falta de medios probatorios en su contra.

4.- Este Tribunal Constitucional además ha señalado que, si bien es cierto que la del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada con el principio de interdicción de la arbitrariedad como parte del derecho a un debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o, limitar la libertad personal porque las actuaciones del Ministerio Público son en principio postulatorias y no vinculantes para la actuación de la judicatura ordinaria sobre el particular (Expediente 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry); ello es de aplicación al cuestionamiento del Dictamen Fiscal 655-2013, de fecha 19 de julio de 2013 (folio 230).

5.- Respecto a la falta de notificación del abocamiento de la jueza demandada y de las resoluciones que con posterioridad se emitieron en el proceso penal, este Tribunal considera que tales alegatos se refieren a incidencias procesales de naturaleza procesal que no pueden ser materia de análisis en los procesos constitucionales.

Asimismo, debe hacer notar que los procesos constitucionales no son espacios en los cuales puedan extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

6.- Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC, señaló que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

7.- Se aprecia, en los fundamentos de la demanda, que se solicita la nulidad de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 91), por haber dispuesto la remisión de los actuados a otro juzgado y por la ampliación del plazo de instrucción, cuestionamientos que no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido.

8.- Por consiguiente, la pretensión y los hechos expuestos en los fundamentos 3, 4, 5 y 7 supra no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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